Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 305/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 295/2010
Núm. Cendoj: 17079370012010100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 305/2010
Autos: procedimiento ordinario nº: 125/2008
Juzgado Primera Instancia 3 Blanes
SENTENCIA Nº 295/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don José Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Doña Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, nueve de septiembre de dos mil diez
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 305/2010, en el que han sido partes apelantes D. Dionisio y Dña. Milagros , representadas estas por el Procurador D. LLUIS MARTÍNEZ FERRER, y dirigidas por la Letrada Dña. ÁNGELA SERRA POU; y como parte apelada D. Leandro , representada por la Procuradora Dña. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D. RUBÉN VIDAL MARTÍN; y siendo parte apelada no comparecida Dña. Benita .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 125/2008 , seguidos a instancias de D. Dionisio y Dña. Milagros , representados por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección de la Letrada Dña. ÁNGELA SERRA POU, contra D. Leandro y Dña. Benita , representados por el Procurador D. FERNANDO JANSSEN CASES, bajo la dirección del Letrado D. RUBÉN VIDAL MARTÍN, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolors Soler Riera en nombre y representación de D. Dionisio y Dña. Milagros dirigida contra D. Leandro y Dña. Benita y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 29/10/09 , se recurrió en apelación por las partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Dionisio y DÑA. Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Blanes de fecha 20 de octubre del 2009 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Leandro y DÑA. Benita y en la que se interesaba la condena de los demandados a entregar la vivienda bajos primero, de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Blanes, comprada por los demandantes, con el sistema de calefacción/refrigeración funcionando en óptimas condiciones, para lo cual deben ser condenados a instalar a su cota un aparato en el terrado del edificio, con la suficiente potencia para refrigerar/calentar de forma óptima todas las habitaciones de la indicada vivienda; o subsidiariamente se les condene a indemnizar en el importe de la instalación que deba realizarse, que se estimaba en 5.562 euros, sin perjuicio de su determinación pericial.
Los demandantes compraron a los demandados la vivienda mencionada el día 9 de noviembre del 2.006. Alegan que en el objeto se incluyó la instalación de calefacción/aire acondicionado en toda la vivienda, asegurándoles los vendedores que dicha instalación funcionaba en perfectas condiciones, pero obviando indicarles que la unidad exterior del aparato instalada en el patio de luces no contaba con la aprobación de la Comunidad, debido al ruido excesivo que provocaba y las molestias de condensación de aire frío en invierno y caliente en verano que causaba a los vecinos del inmueble.
Siguen diciendo los demandantes que adquirida la vivienda y puesto en funcionamiento el aparato, empezaron las quejas de los vecinos, realizándose una reunión de la comunidad a la que asistió el Sr. Leandro , en la que se acordó el traslado de la unidad exterior al terrado, asumiendo el Sr. Leandro el coste del traslado, y garantizando el debido funcionamiento, lo cual no ha sido así, pues como consecuencia de la lejanía entre ambas unidades, el sistema no funciona adecuadamente.
TERCERO.- Vistas las alegaciones de las partes y vista las pruebas practicadas, debe señalarse, en primer lugar, que aunque la sentencia se impugna fundamentalmente por error en la valoración de la prueba, el problema que se suscita no es tanto de apreciación de la prueba, sino de la trascendencia que jurídicamente supone, como veremos, que los compradores ignorasen las quejas de algunos vecinos por los ruidos que emitía el aparato de aire acondicionado, lo que motivó que se aceptara su traslado a la azotea y que como consecuencias. Tampoco estamos ante un problema de incongruencia, pues si la sentencia desestima la demanda, mal puede incurrir en tal vicio, por mucho que alguno de los argumentos que realiza no fueran planteados por las partes. de ello no funcione correctamente.
En segundo lugar, es necesario señalar en concordancia con lo anterior, que en el contrato no consta de forma expresa que los vendedores se comprometieran a instalarles un sistema de calefacción/aire acondicionado que calentase y enfriase adecuadamente la vivienda, sino que simplemente les vendieron una vivienda con las instalaciones y aparatos que contaba en ese momento. Cierto es que es obligación del vendedor que dichas instalaciones y aparatos funcionen correctamente, es decir, que no tengan vicios ocultos o defectos de tal importancia que impidan su normal funcionamiento, pero no es obligación del vendedor garantizar la plena satisfacción del comprador en cuanto a la eficacia de tales aparatos. Es decir, si en una vivienda existe un aparato de aire acondicionado cuyo funcionamiento es correcto, pero que por no tener suficiente potencia no da el suficiente frío o calor, no por ello el comprador puede exigir después de la venta que se le instale un aparato de mayor potencia, pues ni esto fue comprado, ni el vendedor se comprometió a entregar una vivienda con un aparato cuya eficacia satisficiera al comprador.
En tercer lugar, podría ser un vicio oculto o un incumplimiento contractual que la unidad exterior no contase con la autorizaciones administrativa o de la comunidad de propietarios, pues ello obligaría a su retirada, con lo cual no se cumpliría con la entrega de una instalación que existía en el momento de la venta. Sin embargo, ello no era así, pues en la junta de propietarios celebrada el día 8 de marzo del 2003 consta que el Sr. Leandro , como propietario del piso bajos 1ª comentó que tiene instalado su aparato de aire acondicionado en el patio de luces, ya que al no tener balcón se tuvo que instalar en ese lugar, poniéndose en conocimiento de la asamblea para su autorización, quedando aprobado por unanimidad de los asistentes, y tan solo en ese caso concreto, ya que al no tener balcón no tiene otro sitio donde colocarlo. Cierto es que en junta de 9 de abril del 2004 se discute la instalación de la máquina de aire acondicionado del Sr. Leandro , ya que molesta a la Sra. Adela , al no poder abrir las ventanas debido al calor o frío que emana, incluido el ruido que ocasiona, pero no se llega a ningún acuerdo, no existiendo ningún otro acuerdo de la comunidad, hasta que no es comprada la vivienda por los demandantes. Cierto es, que según consta en el acta de 25 de noviembre del 2006, la ausencia de otras reuniones fue debido a su falta de utilización, pero lo cierto es, que por un lado, la instalación era legal al estar autorizada y, por otro lado, lo único que se había producido era una queja formal de una vecina sin acuerdo alguno por parte de la comunidad sobre su retirada. Puede aceptarse que existieran otras quejas de los vecinos y que incluso firmaron un escrito en contra de su ubicación, pero esa no era el procedimiento adecuado, no teniendo porque retirarlo cuando había obtenido la autorización en su momento y no existía ningún acuerdo de la comunidad en sentido contrario.
Se comparte plenamente el argumento de la sentencia de instancia de que, cuando se vendió la vivienda, esta comprendía un sistema de calefacción/refrigeración que funcionaba correctamente y que tenía las autorizaciones pertinentes. Solamente existía una queja formal de una vecina del patio de luces, y otra quejas sin plasmarlas como debió hacerse, esto es provocando un acuerdo de la comunidad, respecto del exceso de ruido y de condensaciones, acuerdo que podía haber sido impugnado. Pero ello no puede considerarse como un incumplimiento contractual, ni que el aparato contuviese vicios ocultos, pues tales quejas no eran más que eso, que no necesariamente tenían porque estar justificadas, ni necesariamente, al tratarse de un supuesto de inmisiones, deberían conllevar la retirada del aparato, ni había un acuerdo de la comunidad, que revocando el anterior y ejecutable, le obligase a su retirada.
Cierto es que tras la venta se celebró una nueva reunión de la comunidad a la que asistió el Sr. Leandro en la que se acordó su traslado a la azotea del edificio, aceptando éste hacerse cargo del coste de tal traslado. Al respecto debe decirse que independientemente de si la decisión de la comunidad era o no correcta, cuando antes había dado la autorización, o si los demandantes no lo tenían claro sobre la plena eficacia de la instalación o si el Sr. Leandro se consideraba o no obligado a asumir el coste del traslado, lo cierto es que el acuerdo se tomó, sin protesta de los demandantes, se ejecutó y el vendedor asumió el coste de su traslado, pero a nada más se obligó. Que ahora no funcione con plena eficacia el sistema de calefacción o refrigeración no es culpa del vendedor, pues cuando vendió la vivienda, lo hizo con una aparato con las autorizaciones correspondientes, y con una sola queja formal de una vecina, que no motivó decisión alguna, sino que es debido a las normas de funcionamiento de la comunidad que les han obligado a trasladar el aparato a la azotea, cuyo coste voluntariamente asumió el vendedor.
Por todo ello, no apreciándose que el aparato tuviera vicios ocultos que impidiera su normal funcionamiento, ni que tuviera defectos de tal trascendencia que pueda considerarse inhábil para el fin para el que se vendió junto con la vivienda, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de la cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Dionisio y Dña. Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Blanes, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 125/08, con fecha 29/10/09, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
