Última revisión
01/06/2010
Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 422/2009 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 295/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100280
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8608
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00295/2010
Fecha:1 DE JUNIO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 422 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado:TRACK & TRACE VOLUM EXPEDITIONS, S.L.
PROCURADOR:DªMERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ
Apelado y demandante:ARAG COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR:DªFRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1110/2008
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a uno de junio de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, el procedimiento sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de Madrid, en el que fue sustanciado bajo el número de registro 1110/2008 (Rollo de Sala número 422/2009), que versa sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en el que han sido parte: como apelante y demandada, la entidad mercantil «TRACK TRACE VOLUM EXPEDITIONS, S.L.», defendida por el letrado don Ignacio de Andrés Aguerri y representada por la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, y como apelada y demandante, la entidad mercantil «ARAG, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», defendida por el letrado don Mario Cosano Erro y representada por el procurador don Francisco de Paula Martín Fernández. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid dictó sentencia de fecha dos de febrero de dos mil nueve , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1110/2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«...Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ARAG, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la entidad TRACK & TRACE VOLUM EXPEDITIONS, S.L. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (7693,55 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «TRACK TRACE VOLUM EXPEDITIONS, S.L.», interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se acordase la revocación de la recurrida y la desestimación íntegra de los pedimentos de la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil «ARAG COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS», declarando no haber lugar a satisfacer la cantidad reclamada, con imposición de las costas en la primera instancia a la actora-apelada.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «ARAG, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas y gastos del recurso de apelación a la apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veinte de mayo de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducida en esta segunda instancia la fundamentación fáctica y jurídica en que se sustentan los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada por las alegaciones que sirven de base a la petición revocatoria formulada por el recurrente.
SEGUNDO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, la condena de la entidad demandada al cumplimiento de la obligación de pago de las primas -para la anualidad comprendida entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de diciembre de 2008- de los contratos de seguros que tenían concertados, a través de la actividad mediadora de la entidad «GABITEM GALILEA Y ASOCIADOS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.», desde el año 2005 -pólizas números 06-9520966, por importe de 1203?15 ?, y 06-9520965, por importe de 6490?40 ?-.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, al contestar la demanda rectora del proceso (folios 57 a 62), no sólo no negó el «hecho» - constitutivo y determinante del efecto jurídico pretendido en dicha demanda- del establecimiento entre las partes de la relación jurídica contractual que fundaba jurídicamente la petición de condena efectuada por la actora, sino que, conforme a lo manifestado en el Hecho Segundo de su escrito de contestación y habida cuenta de lo establecido por el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vino tácitamente a reconocer y admitir tal hecho al afirmar que toda la relación habida en relación con las pólizas de seguro que fundan la reclamación se había "...desarrollado, exclusivamente, con la mercantil «GABITEM GALILEA Y ASOCIADOS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.»...[entidad que]...se encargaba de la suscripción de Pólizas, en sus diferentes ramos, para la cobertura de los riesgos propios de la actividad del transporte que la demandada desarrolla...".
Relación jurídico-contractual litigiosa cuya validez y eficacia, por otra parte, no sólo no fueron cuestionadas, ni controvertidas, en modo alguno, por la demandada, en su escrito de contestación, sino que se corroboraron con los recibos acompañados al propio escrito de contestación y obrantes a los folios 73 a 82.
En la medida de todo ello, la representación procesal de la entidad demandada y ahora recurrente no puede aducir, en esta alzada, la inexistencia, invalidez o ineficacia de los mismos contratos litigiosos, por vedarlo expresamente el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia.
CUARTO.- Por consiguiente -y siendo incuestionable, por otra parte, que conforme se desprende de los artículos 1 y 2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, la actividad mercantil de mediación de seguros incluye la propia celebración de los oportunos contratos de seguro-, el objeto de debate en el proceso vino a quedar reducido, en definitiva, a la cuestión relativa a la concurrencia del hecho extintivo de la obligación de pago reclamada -y que para la entidad «TRACK TRACE VOLUM EXPEDITIONS, S.L.», en su condición de tomadora de los seguros en cuestión, derivaba de lo establecido con carácter general por los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro -, invocado en el escrito de contestación y que no era otro, según se desprende del Hecho Tercero de dicho escrito, que la extinción de la relación jurídica controvertida al haber notificado su oposición a la prórroga del contrato para la anualidad reclamada en fecha 19 de enero de 2007.
QUINTO.- Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que la entidad «GABITEM GALILEA Y ASOCIADOS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.» ostenta, indudablemente, la condición de corredor de seguro -y, por tanto, sin vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras como previene el artículo 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados-; correspondía a la representación procesal de la entidad demandada, por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para enervar la eficacia jurídica del hecho alegado -y probado- como cierto en la demanda -la vigencia de relación jurídica derivada de los contratos de seguros litigiosos que ligaban a las partes- la acreditación del hecho de la efectiva y real remisión, a la entidad aseguradora demandante, de la oportuna comunicación notificándole por escrito su voluntad de no prorrogar los contratos de seguro litigiosos efectuada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 22 de la misma Ley de Contrato de Seguro , por la propia demandada o por la expresada correduría en su nombre, por virtud de lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, con anterioridad al 30 de octubre de 2007 .
SEXTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en modo alguno, el «hecho extintivo» de la remisión de aquella notificación escrita.
La comunicación remitida, vía fax, por la demandada a la entidad mediadora -folio 72- no puede entenderse como realizada directamente a la aseguradora demandante pues tal eventualidad únicamente está prevista -artículo 12 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados- en relación con los mediadores que ostenten la condición de agentes de seguro, pero no respecto de los que ostenten, como en el supuesto enjuiciado, la condición de corredores de seguros -condiciones que, por otra parte, y por imperativo de lo establecido por el artículo 7 de la citada Ley de mediación de seguros, son incompatibles entre sí-. Y ello es completamente lógico y razonable teniendo presente que los agentes de seguro se encuentran ligados con la aseguradora mediante el oportuno contrato de agencia -artículos 9 y 20 de la Ley de mediación de seguros-, mientras que los corredores de seguros, conforme a la definición que al efecto establece el artículo 26 de la repetida Ley de mediación de seguros, son personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras.
De ahí, también, que mientras el artículo 13.3 de la Ley de mediación de seguros dispone que los importes abonados por el cliente al agente de seguros exclusivo se considerarán abonados a la entidad aseguradora; el artículo 26.4 de la misma Ley establece que el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora -circunstancia que es, por otra parte, la que concurre, precisamente, en los recibos aportados con la contestación a la demanda, folios 73 a 82, en los que se recoge la copia del recibo de la aseguradora y se advierte de que el original se halla a disposición de la entidad tomadora en las oficinas de la entidad corredora de seguros-.
SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, y sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran resultar procedentes entre la entidad demandada y su entidad corredora de seguros, con base en la relación contractual entre ellas establecida -conforme a lo prevenido por el artículo 29.2 de la repetida Ley de mediación de seguros-, la obligación de la entidad demandada de abonar a la actora el importe reclamado en la demanda deviene incontestable, por lo que procede confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que procede condenar a la entidad apelante, «TRACK TRACE VOLUM EXPEDITIONS, S.L.», al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «TRACK TRACE VOLUM EXPEDITIONS, S.L.» frente a la sentencia dictada, en fecha dos de febrero de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de Madrid , en el procedimiento sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1110/2008 (Rollo de Sala número 422/2009 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la entidad apelante «TRACK TRACE VOLUM EXPEDITIONS, S.L.» al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
