Sentencia Civil Nº 295/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 977/2009 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100291


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00295/2010

SENTENCIA Nº 295/10

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinticinco de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 404/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Dª. Ramona , defendida por el Letrado Sr. Ruiz, y como demandada, y en esta alzada apelante Catalana Occidente S.A., representada por el Procurador Sr. Rentero Jover en esta segunda instancia, y defendida por la Letrada Srª. Laborda Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de noviembre de 2008 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando en parte la demanda promovida en estos autos por Dña Ramona representado por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz con la asistencia del letrado Sr. Ramón Ruiz Hita contra la Cia de Seguros Catalana Occidente representada por el Procurador Sr. Robles-Musso y con la asistencia letrada de la Sra. Virginia Laborda Sánchez DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Cia de Catalana Occidente a que pague a la demandante Dña Ramona las siguientes cantidades.

50,35 euros por cada una de los 60 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales

27,12 euros por cada uno de los 30 días no impeditivos.

798,33 euros por los 9 puntos de secuelas. Esta cantidad resultante se incrementará con el 10m % de factor de corrección.

La cantidad anterior se incrementara con el interés legal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 977/2009 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 24 de mayo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante, en primera lugar, nulidad de actuaciones porque no se han sometido a contradicción los informes expedidos por el perito de parte y el perito judicial, habiendo solicitado que los antecedentes médicos remitidos por el Servicio Murciano de Salud los tuviera a la vista el perito judicial. Entrando en la cuestión de fondo, se impugnan el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia al entender que no ha sido acreditada la producción del siniestro en los términos denunciados por la actora, cuestionando la relación de causalidad, poniendo de manifiesto que la única prueba es un informe de urgencias, pero que puesto éste en relación con los antecedentes médicos, se evidencia que esas lesiones con preexistentes, producidas dos meses antes por una agresión, precisando que del accidente que se afirma como causa de las lesiones, no se da parte a la policía ni al 112, ni a la Aseguradora ni constan daños en la farola contra la que dijo estrellarse con el vehículo, y no es peritado el vehículo, no facilitando daños del accidente en el hospital, argumentando sobre todo ello, cuestionando el testimonio del Sr. Bernardo y Bárbara , propietaria del vehículo, y la del Agente de Seguros, entendiendo que la Actora y Eduardo relatan el siniestro de manera diferente. Se impugna, asimismo, el fundamento de derecho segundo, cuestionando la cuantía de la indemnización concedida, precisando que los antecedentes médicos existentes y remitidos afectan a las conclusiones del perito judicial, a los cuales se aquietó la actora, argumentando sobre ello y entendiendo que la misma debe fijarse en 1.464,49€m según el desglose que hace. Por último, consideran improcedentes los intereses de demora.

SEGUNDO.- La parte apelada solicita la inadmisión del recurso al no cumplir la condenada con lo dispuesto en el artículo 449.5 de la L.e .c., y ciertamente aun cuando ello le fue negado en el auto de fecha 16 de junio del año 2009 , ello fue reproducido en su escrito formalizando la oposición al recurso de apelación al amparo del art. 457.5 de la L.e .c., siendo de acoger dicha alegación en cuanto que consta acreditado que la consignación efectuada por la apelante se produce en fecha 7-5-2009 (folio 2279), esto es, con posterioridad a la preparación del recurso de apelación, que se hace en fecha 5-12-2008 (folio 174), e incluso con posterioridad a la formalización del mismo, que tiene lugar en fecha 24-2-2009 (folio 185), incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 449.3 , debiendo precisar que la consignación legalmente exigida se ha de producir con anterioridad a preparar el recurso, no siendo ello subsanable con posterioridad, siendo solamente posible subsanar el acreditar o justificar que se cumplió con el precepto dentro del término establecido en el mismo.

No obstante la inadmisión del recurso, hemos de decir, a mayor abundamiento y en orden a la nulidad solicitada, que no se aprecia infracción alguna de las normas procesales, pues la solicitud de que se diera traslado al perito judicial de la documentación médica remitida por el Hospital comarcal del Noreste es procesalmente extemporánea, y al perito no se le nombró con ese fin, sin perjuicio de la valoración de dicha documentación, y en cuanto a someter a contradicción la pericial judicial, nada se dice en su escrito de conclusiones obrante al folio 146, ni se recurre la providencia de fecha 11 de noviembre de 2008, donde se provee en el sentido de dar traslado a las partes para alegaciones sobre las periciales, aquietándose a dicho trámite procesal, sabiendo las partes, porque así se recoge en la citada providencia, que después de ello no habría otro trámite, sino que quedarían los autos conclusos para dictar sentencia, no estimando, en consecuencia, que se le causara efectiva indefensión a la apelante.

En cuanto a las cuestiones de fondo planteadas, estimamos que la sentencia de instancia realiza una acertada valoración de la prueba, considerando que la realidad del siniestro en que resultó lesionada la actora ha quedado plenamente acreditado a través de la prueba testifical, no sólo de la madre del conductor del vehículo y propietaria del mismo, Srª. Bárbara , cuyo testimonio podría cuestionarse dado el parentesco con el conductor y la relación sentimental que entonces éste tenía con la lesionada, sino del más objetivo de Bernardo , testigo presencial del siniestro, que en el acto del juicio, a preguntas de SSª., dio detalles precisos del mismo, tales como que auxilió a la actora porque sangraba por la nariz, que los llevó a la nave donde trabajaba, y que como ésta no cesaba de sangrar, la llevó en su coche al hospital, recogiéndolos después, no existiendo dato alguno a partir del cual dudar de su testimonio, corroborándose ello no sólo con el parte de urgencia del hospital (folio 4), sino con el testimonio del que en aquellas fechas era agente de seguros de Catalana Occidente, Marcelino , exponiendo que efectivamente se le comunicó el accidente de la farola y que él había remitido el parte a la compañía, bien vía telefónica o fax, considerando que son pruebas sólidas que vienen a poner de manifiesto la realidad del accidente en el cual se vio implicada como ocupante del vehículo la hoy actora, y que la misma resultó lesionada, concordando la lesión de sangrado por la nariz que refiere el testigo con lo recogido en el parte de urgencias, y si bien es cierto que en la documentación médica remitida por el Servicio Murciano de Salud consta que la hoy apelada fue atendida unos dos meses antes de unas lesiones, entre otras de traumatismo nasal y de espalda (folio 121, 122 y 123), no debemos olvidar que quienes la atendieron en urgencias no apreciaron lesiones antiguas, perfectamente determinables para profesionales, de hace dos meses, sino lesiones visibles y actuales a la fecha de su atención, no siendo, por consiguiente, de considerar que las dictaminadas en fecha 27 de agosto del año 2005 tuvieran su causa en unos hechos ocurridos el 22 junio de que mismo año.

Establecido lo anterior, hemos de decir que la valoración de los días de incapacidad y secuelas se ajustan a las dictaminadas por el perito judicial, estimando que el mismo goza de objetividad e imparcialidad, debiendo ajustarnos a su dictamen, no contradicho por ningún otro dictamen pericial una vez que la actora se aquieta a lo recogido en el mismo.

No se aprecia causa alguna que justifique el que no se impongan a la aseguradora los intereses del art. 20 de la L.C.S ., no habiendo consignado cantidad alguna ni tan siquiera cuando se le emplaza.

TERCERO.- No obstante lo razonado, a mayor abundamiento, hemos de resolver que la causa de inadmisión es causa de desestimación, procediendo confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalana de Occidente S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en el juicio Ordinario núm. 404/2007 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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