Sentencia Civil Nº 295/20...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 306/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100508

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00295/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 306/10

Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 1355/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.295

En Pontevedra a veintisiete de mayo de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación medidas 1355/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 306/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Alexis , representado por el procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. CARLOS RIVAS TERUELO, y como parte apelado-demandado: D. Begoña , representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. SALOMÉ CANCELA ROMERO; MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Pontevedra, con fecha 30 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valdés Albillo en nombre y representación de Don Alexis contra Doña Begoña y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas contra ella.

Se imponen las costas procesales a Don Alexis ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alexis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, y además

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de modificación de las medidas definitivas establecidas en sentencia de divorcio. Concretamente pretende el demandante la reducción del importe de la pensión de alimentos de su hija en común con la demandada, y de la pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de ésta última.

La sentencia de instancia considera que no se ha acreditado la modificación sustancial de la situación económica del actor que pueda justificar su pretensión.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante al considerar que existe un error en la apreciación de la prueba, convirtiendo en esenciales detalles no trascendentes, y considerando que ha acreditado que las pensiones discutidas le suponen un gasto muy superior a los ingresos regulares que percibe.

SEGUNDO.- Hemos de señalar que, como reiteradamente viene señalando la jurisprudencia menor, la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos: "Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 , entre otras muchas".

Efectivamente, tanto el actual art. 775.1 LEC como el art. 91 CC exigen una alteración sustancial de las circunstancias para modificar las medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación o de divorcio.

En este sentido se exige, como se desprende de la jurisprudencia citada que: los hechos en que base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia cuyas medidas se pretenden modificar; que la variación tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; que el cambio de circunstancias sea permanente; que se trate de circunstancias ajenas a la voluntad del que solicita la modificación.

TERCERO.- Nada de lo anterior se da en el supuesto enjuiciado. La situación tenida en cuenta al dictar la sentencia de divorcio se mantiene en la actualidad, no habiéndose producido ninguna alteración sustancial. En esencia se partía de unos ingresos del apelante procedentes de la pensión de jubilación complementada con 300 euros mensuales que procedían de un plan de pensiones. Sigue en la actualidad el apelante percibiendo la pensión de jubilación, con sus actualizaciones, y no puede decirse, como pretende dar a entender en su demanda, y a la postre no ha podido ocultar, que ha dejado de percibir los 300 euros mensuales procedentes del plan de pensiones, sino que prefirió capitalizar el resto de lo que debería recibir mensualmente por este concepto percibiendo de una vez la cantidad de 11.969,64 euros, en mayo de 2008, es decir, sólo cuatro meses antes de interponer la demanda originadora de esta litis.

Resulta asombroso que, a continuación de reconocer tal situación e ingreso, vuelva a insistir el recurrente en que no mantiene ningún plan de pensiones. Las alegaciones de que no dispone de más dinero ahorrado y el empleo del que tenía en gastos médicos de algún allegado, no dejan de ser meras alegaciones, sin sustento probatorio alguno. La petición y concesión al apelante de un préstamo que se dice dirigido al abono de la pensión resulta en realidad inocuo. Ni demuestra per se una falta de recursos económicos, ya que puede solicitarse por múltiples motivos, y destinarse a diversos gastos o adquisiciones, y además, puede llegar a entenderse lo contrario, puesto que las entidades financieras, de ordinario, realizan tales contratos con personas que demuestran, al menos, una aparente solvencia.

Por el contrario, de la prueba practicada ha quedado acreditado que el apelante ha pagado la boda de otra hija, ha arreglado el cierre de su vivienda unifamiliar, y otras mejoras, o mantiene gastos suntuarios impropios de la situación de necesidad que tanto invoca como los casi 32 euros mensuales de canal satélite digital (curiosamente pretende abonar como pensión compensatoria una cantidad inferior al coste de dicho recibo). De igual modo, como señala la sentencia impugnada, en la cuenta bancaria 102646 constan cheques en ventanilla y disposiciones de tarjeta de crédito por importe de 9745,46 euros, entre abril y junio de 2008 , sin explicación alguna, tampoco ahora en vía de recurso. Lo mismo el traspaso de otra cuenta que no obra en autos, a la cuenta 102393 de la que fue titular el apelante hasta el 15 abril de 2008, de 54.000 euros el 2 enero 2008. Ninguna explicación se ha ofrecido.

Todo lo cual no es más que expresión de una situación económica que le permite importantes desembolsos económicos, y el mantenimiento de un nivel de vida que no se corresponde con la situación de precariedad que pretende, sin éxito, que se tome en seria consideración.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia de fecha 30 noviembre 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 Pontevedra en el proceso de modificación de medidas nº 1355/08, confirmando la misma, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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