Última revisión
19/07/2010
Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 209/2010 de 19 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 295/2010
Núm. Cendoj: 36038370032010100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00295/2010
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y Dª. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 295/2010
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Julio de dos mil diez.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0042/08 (modificación de medidas sobre menor), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño (Rollo de Sala número 209/10), en el que son partes como apelante DÑA.- Susana , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón; y como apelada DÑA.- Bárbara , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Luis-Ramón Valdés Albillo, siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Manuela Sendón Jurjo, en nombre y representación de Dª Bárbara y establezco el siguiente régimen de comunicación, estancia y visitas entre la abuela paterna y la menor Aurora :
Un sábado al mes desde las 11:00 hasta las 19:00 horas, a falta de acuerdo le corresponderá el último sábado del mes.
La abuela podrá contactar con la menor, en el teléfono que la madre facilite al efecto, una vez por semana, con respeto a los horarios correspondientes a la actividad escolar o extraescolar y a las horas de descanso de aquélla.
Durante las visitas la abuela deberá abstenerse de realizar acto alguno de proselitismo religioso (inducción a la menor a la realización de practicas religiosas acordes con sus creencias) así como evitar participar en ningún tipo de reunión religiosa o asistir con la menor a ritos propios de los testigos de Jehová.
Todo ello sin perjuicio de los acuerdos a los que pueden llegar las partes siempre teniendo en cuenta el superior interés de la menor.
No procede hacer especial condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Susana , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Bárbara , formulándose adhesión al mismo por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de abril de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve de forma expresa y detallada el conflicto promovido entre la madre y la abuela paterna de la menor y establece en la regulación del régimen de comunicación las restricciones de abstenerse de realizar acto alguno de proselitismo religioso y de evitar participar en ningún tipo de reunión religiosa o asistir con la menor a ritos propios de los testigos de Jehová.
El recurso de la madre pretende una restricción todavía mayor, pues su primera petición es la desestimación de la demanda, lo que determina la supresión de comunicación de la niña con su abuela materna. Teniendo en cuenta el derecho que ha de reconocerse a los abuelos, no se ha practicado en este juicio prueba suficiente que permita denegar ese derecho. Las alegaciones de la apelante son muy extensas pero la prueba muy limitada. Presenta una descripción muy negativa de la demandante y de sus prácticas religiosas pero sólo se justifican en una mínima parte. La parte que la Juez a quo valora adecuadamente para limitar aquella comunicación, pero sin alcanzar la exclusión de la relación.
Es llamativa la desproporción entre las alegaciones y la falta de prueba. En concreto la apelante había propuesto un informe del equipo psicosocial del IMELGA, con el que se hubiera podido conocer la veracidad de las afirmaciones de la demandada. Con independencia de la causa por lo que no se llevaron a cabo las imprescindibles exploraciones como premisa de aquel informe, lo único cierto es que nunca se realizaron y esa prueba no ha sido practicada, lo que en esencia perjudica a la apelante. Por eso no se comprende la falta de insistencia de la demandada en su práctica, pues de ser ciertas sus afirmaciones tendría que beneficiarle. No le basta justificar la inasistencia por una defectuosa citación, pues siempre hubiera sido posible una nueva citación, incluso como diligencia final. Y sin esta prueba, o bien otra similar, la defensa de la demandada se reduce a unos testimonios que aún siendo ciertos no pueden sostener la exclusión de la comunicación de la abuela con su nieta.
SEGUNDO.- De forma subsidiaria, el recurso pretende reforzar la restricción de la comunicación con la presencia de una tercera persona durante las visitas, con referencia a un familiar que obviamente no sería la madre por razón de su enfrentamiento con la abuela.
Aparte de la dificultad de materializar semejante régimen, tampoco se justifica su necesidad, debido a la falta de prueba ya repetida sobre la negativa influencia de la abuela sobre la nieta. Esta influencia es sólo una posibilidad que contempla la sentencia apelada acordando las limitaciones ya expuestas. En principio con estas limitaciones se excluye el riesgo de proselitismo y la participación de la niña en actos religiosos, por lo que no es necesaria su ampliación. Un mayor riesgo para la niña no está probado y el incumplimiento de esas limitaciones es sólo una hipótesis que no puede sancionarse de antemano.
Frente a un futuro incumplimiento el art. 776 LEC dispone medidas de ejecución que en su caso darán lugar a la modificación del régimen establecido, de tal modo que al incluirse las limitaciones entre los pronunciamientos del fallo, la demandante tiene conocimiento de sus expresas obligaciones y de las consecuencias de su incumplimiento.
TERCERO.- Ante la proporción entre el ejercicio del derecho de la abuela y la protección del interés de la nieta, se confirma la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia por la especial naturaleza de los derechos enjuiciados.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Susana , con adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño, en los autos de juicio verbal civil nº 0042/08 (modificación de medidas sobre menor), la que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

