Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 120/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100374


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00295/2010

SENTENCIA NÚMERO 295/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a nueve de Julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.652/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 120/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes D. Santiago , Dª Trinidad , D. Luis María y Dª Araceli representados por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Seoane y Ortiz de Villajos y como demandado rebelde D. Antonio , habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 11 de Noviembre de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estima de manera parcial la demanda presentada por la procuradora Sra. Martínez Lamelo, en nombre y representación de D. Santiago , DÑA. Trinidad , D. Luis María Y DÑA. Araceli frente a D. Antonio , y en su virtud, debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores la cantidad de 71.708,88 euros, más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de interpelación judicial, con absolución del resto de la pretensión ejercitada, todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la dictada en su día por el mencionado Juzgado de Instancia, dictando otra de conformidad con lo solicitado en su suplico de su demanda, con expresa condena en costas a la recurrida, en el supuesto de que opusiera al presente recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria por medio de edictos, y transcurrido el plazo concedido, sin haber evacuado el traslado de oposición / impugnación se elevaron los autos a esta Superioridad.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de Julio de 2.010, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba respecto de los documentos aportados con la demanda, puesto que dichos documentos expresan claramente el contenido de las tres partes en las que se divide el crédito, mientras que la sentencia impugnada diferencia cinco partes, debiéndose revocar en tal sentido la misma, de acuerdo con lo solicitado en la demanda.

La parte demandada se mantuvo, como en la primera instancia, en rebeldía y no contestó al presente recurso.

SEGUNDO.- El presente juicio se inició por medio de demanda acompañada de documentos y copias en la que al amparo del artículo 1145 CC se solicitaba que se condenase al demandado al pago de la cantidad de 125.000 €, más los intereses anuales equivalentes al interés legal del dinero vigente en el momento a contar desde la fecha en que se realiza la reclamación extrajudicial con expresa imposición de costas a dicho demandada.

Como fundamento y apoyo de las pretensiones ejercidas en dicha demanda, por la parte actora se aportan los documentos uno al cinco de la demanda unidos a los folios nueve y siguientes de los autos, donde se acredita la compra de solar y la constitución de una sociedad entre las partes de este juicio. Asimismo se acompaña, como documento 6, la póliza de crédito en cuenta corriente de interés variable pactada por la sociedad constituida por dichas partes con la entidad Caixa Galicia, afianzada personalmente por cada uno de los socios. Asimismo se acompañan (documento los folios de a 10 de la demanda) las tres pólizas de préstamo que se concedieron por dicha entidad bancaria a cada uno de los tres socios para hacer frente a la deuda derivada de la póliza de crédito a la sociedad de la que ellos eran fiadores personales. Finalmente se acompañan, documentos 11 y siguientes, los extractos de cuenta donde se acredita que los demandantes han hecho frente y han pagado los préstamos otorgados a cada uno de ellos, así como el préstamo asumido en conjunto para cubrir la parte adeudada por el demandado.

Pues bien sobre la base de todos esos documentos, y por aplicación del artículo 1145 CC , es claro que los demandantes tienen derecho a reclamar del codeudor demandado la parte de deuda que le corresponde, con los intereses del anticipo. Reclamación frente a la que, al amparo del artículo 1148 CC el demandado no ha hecho ninguna alegación, y que desde luego debe ser concedida en el sentido y cuantía pedido en la demanda, puesto que los deudores solidarios fueron tres, como tres los socios que hicieron frente a la originaria deuda social impagada, mediante la firma de tres pólizas de crédito, si bien luego dicha deuda social ha sido pagada tan sólo por los dos socios demandantes. Y sin que a esta distinción de tres socios obste en absoluto el hecho de que las esposas de dos de ellos aparezcan como firmantes tanto de las pólizas de préstamo como los avales, puesto que no lo hacen en su calidad de socios independientes, sino como miembros de la misma sociedad de gananciales que responde de dichos créditos sociales. Había, pues, en definitiva, de acuerdo con la documentación acompañada con la demanda, tres deudores solidarios, y por lo tanto la parte que corresponde al demandado es la que se solicita en la demanda al demandado, y no la que por error se hizo consta en la sentencia impugnada, al dividir entre cinco la deuda social primitiva, cuando debió hacerse entre tres, que eran los socios existentes.

El presente recurso debe, pues, ser estimado, con la consiguiente imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada declarada en rebeldía, por aplicación del artículo 394.1 LEC .

TERCERO.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de D. Santiago , Dª Trinidad , D. Luis María y Dª Araceli contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 11 de Noviembre de 2.009 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Santiago , Dª Trinidad , D. Luis María y Dª Araceli , contra D. Antonio , condenando a dicho demandado al pago de 125.000 €, más los intereses anuales equivalentes al interés legal del dinero vigente en el momento a contar desde la fecha en que se realiza la reclamación extrajudicial mediante fax de fecha 21 de julio 2006, con expresa condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada; y sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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