Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 441/2010 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 295/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00295/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION IV
PALMA DE MALLORCA
Rollo: 441 /2010
SENTENCIA NUM 295/2011
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
En PALMA DE MALLORCA, a doce de Septiembre de 2011.
Vistos por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio divorcio contencioso, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de violencia sobre la mujer, bajo el nº 9/2007, Rollo de Sala nº 441/2010, entre partes, de una como parte actora- apelante, Dª. Bernarda representada por el Procurador Dª. María Eulalia Arbona Niell, y de otra, como demandada-apelada y asimismo impugnante de la sentencia, D. Juan María , representada por el Procurador Dª. Nancy Ruys Van Noolen, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Virginia Garrido Verd y D. José Ferriol Bordoy.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de violencia sobre la mujer en fecha 30 de marzo de 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Procuradora Sra. ARBONA NIELL en nombre y representación de Dª. Bernarda frente a D. Juan María , debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio formado por ambos, acordando las medidas siguientes: 1ª La atribución de la guarda y custodia de la hija común: Milagros a la actora: Dª Bernarda , pero ejerciendo ambos progenitores conjuntamente la patria potestad sobre aquél. Sin efectuar pronunciamiento en cuanto al uso de la vivienda familiar.- 2ª No establecer, en este momento procesal, régimen de visitas entre el progenitor no custodio y la hija común.- 3ª .- que proceder imponer a: D. Juan María el pago en concepto de pensión alimenticia a favor de la menor de 200 euros, que habrá de hacer efectiva por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que: Dª Bernarda designe. Dicha pensión se actualizará anualmente, adaptándola a la variación que experimente el IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya en sus funciones.- Asimismo procede que ambas partes abonen al 50% los gastos extraordinarios necesarios para la educación o salud de la menor y no se encuentren, en este último caso, cubiertos por los correspondientes seguros médicos.- 4ª .- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la actora.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora e impugnación por la demandada y seguido el procedimiento por sus trámites se presentó por la parte demandada el correspondiente escrito de oposición, dejando decaer la actora la contestación a la impugnación, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- En el recurso de apelación principal, interpuesto por la representación procesal de Dª. Bernarda frente a la resolución de instancia, se termina por solicitar, la revocación de la misma y el dictado de otra en este segundo grado jurisdiccional, por la que se recogieran las pretensiones expuestas en el escrito de demanda inicial. Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso centra los argumentos en dos puntos de disidencia: A) La cuantía de la pensión por alimentos a favor de la hija común Dª. Milagros y a cargo del padre, fijada en 200 € mensuales, interesando que se eleve hasta 350 €/mes; y B) la no concesión de pensión compensatoria, interesada en la suma de 500 € mensuales en la demanda y denegada en la sentencia combatida.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos se achaca a la sentencia apelada de incurrir en error en la apreciación de la prueba practicada en autos, resaltando que en el momento en que dictaron las medidas civiles cautelares se fijó una pensión de alimentos de 350 € al mes y que el descenso de ingresos del alimentante ha sido buscado de propósito y provocado voluntariamente con la finalidad fraudulenta de eludir su obligación.
La resolución combatida analiza, sin embargo, las circunstancias concurrentes en el momento de ser pronunciada y concluye que se ha producido un notable decremento de los ingresos del padre, que la actora actualmente trabaja y, asimismo, estudia los gastos elementales que conlleva la niña. La decisión atacada se estima, por tanto, ponderada y, aunque la suma de alimentos es exigua, está ajustada a las circunstancias concurrentes, siendo así que la valoración de la prueba corresponde al tribunal de instancia y que no puede prevalecer sobre ella la estimación partidista e interesada de la recurrente.
TERCERO .- Lo mismo cabe decir acerca de la denegación de la pensión compensatoria. La naturaleza jurídica y finalidad de la pensión compensatoria está sobradamente tratada y casi es lugar común jurídico iniciar el estudio de la cuestión indicando que es suficiente señalar, al respecto, en que la esencia de la pensión compensatoria tiende a evitar desequilibrios entre los cónyuges tras crisis matrimoniales conducentes a separación o divorcio y que procura el sostenimiento del mismo "standard" económico o nivel de vida que se tenía con anterioridad y sin que su pretensión sea la de igualar patrimonios. Es cierto, además, que para su concesión y cuantificación se deben ponderar los parámetros para ello indicados en el art. 97 del Código Civil .
En el recurso que se analiza se limita la actora a transcribir determinadas resoluciones judiciales que pueden contener alguna referencia a la doctrina genérica al efecto, pero lo cierto es que no alega hechos concretos, ni dato alguno que permita realizar el examen comparativo entre la situación anterior y posterior al divorcio ni tampoco sobre la concurrencia de alguna de las circunstancia previstas en el art. 97 del Código Civil , a fin de poder resolver acerca de la existencia del desequilibrio patrimonial, que la sentencia de instancia considera improbado, como asimismo lo está en este segundo grado jurisdiccional, al no añadirse nada nuevo sobre lo argumentado en el primero.
CUARTO.- Como se apuntaba precedentemente, también la representación procesal de D. Juan María impugnó la sentencia en el particular relativo a la denegación de cualquier visita entre el progenitor no custodio y la hija común, Dª. Milagros , dejando decaer la recurrente principal el correspondiente trámite de oposición.
Como sea que en la presente causa consta únicamente sentencia de condena del Sr. Juan María por amenazas y coacciones a la Sra. Bernarda con orden de alejamiento de la misma (folio 104 y ss.) y liquidación de condena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, en los términos que aparecen al folio 267, se está en el caso de restaurar las visitas del padre no custodio con su hija, con las cautelas y recomendaciones que aparecen en el informe psicosocial forense (folios 119 y ss.), acordando, en beneficio de la menor, que el padre podrá visitar a la menor el primer sábado de cada mes desde las 11 a las 13 horas, a desarrollar en el Punt de Trobada Familiar y bajo el sistema de visitas tuteladas, debiendo el equipo psicosocial técnico del centro rendir informes bimensuales dirigidos al Juzgado de instancia para que, a su vista, acomode el régimen ahora instaurado al resultado y valoración que de los mismos se desprenda.
En este único sentido, se estimará en parte la impugnación deducida por la representación procesal de D. Juan María .
QUINTO .- Dado el sentido de la presente resolución y la especial materia sobre la que recae, no se hará especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas en esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. María Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de Dª. Bernarda , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 2 de Palma de violencia sobre la mujer en los autos juicio divorcio contencioso de los que trae causa el presente Rollo, y, ESTIMANDO en parte la IMPUGNACIÓN presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de D. Juan María , DEBEMOS REVOCARLA Y LA REVOCAMOS parcialmente y en el siguiente único sentido: Se concede a D. Juan María el derecho de visitar a su hija Dª. Milagros el primer sábado de cada mes desde las 11 a las 13 horas, el cual se ejercitará en el Punt de Trobada Familiar y bajo el sistema de visita tutelada, debiendo el equipo psicosocial del centro rendir al Juzgado informes bimensuales, a cuya vista el mismo podrá acomodar el régimen instaurado a las nuevas circunstancias que de los mismos se desprendan.
2) SE CONFIRMA en todo lo demás los pronunciamientos que sentencia recurrida contiene.
3) No ha lugar a especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
