Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 286/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 295/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100508


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00295/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 286/2011

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 795/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 295

Istmos/mas. Sres/Sra.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Once.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 795/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 286 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Segundo y D. Carlos Manuel , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ASUNCION HOLGADO PEREZ y asistidos por el Letrado D. JOSE ROLDAN FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª Milagros , Dª Sonsoles , Dª Alicia y Dª Claudia , representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA JULIA SANZ TEJEDOR y asistidas por la Letrada Dª MARIA ANTONIA MURILLO SANCHEZ., sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintiuno de Marzo de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"

1.- Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Julia Sanz Tejedor, en nombre y representación de Doña Sonsoles , Doña Claudia , Doña Milagros y de Doña Alicia , y condeno a Don Segundo y a Don Carlos Manuel a pagar a la parte demandante 9.618 euros (NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS), más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interposición judicial.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

2.- Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de Don Segundo y de Don Carlos Manuel , contra Doña Sonsoles , Doña Claudia , Doña Milagros y Doña Alicia .

Condeno a los demandante reconvincentes al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandados, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Las demandantes son propietarias de dos fincas rústicas en el término municipal de Torralba de Calatrava al sitio Flor de Rivera, dedicadas a la explotación ganadera. Las demandadas arriendan el uno de agosto de dos mil tres dicha explotación a los demandados, con el precio y las obligaciones estipuladas en el contrato escrito que obra en autos, y aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, ya que su contenido no es controvertido. Desplegados los efectos de dicho contrato, las demandantes y arrendadoras suscriben con los demandados y arrendatarios un contrato de compraventa con precio aplazado y reserva de dominio de la referidas fincas en octubre de dos mil cuatro, modificado por nuevo contrato de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en el que difieren y se modifican objetivamente las estipulaciones relativas a las cuantías aplazadas correspondientes al precio global que se mantiene invariable. Se estipula expresamente el mantenimiento del contrato de arrendamiento hasta tanto quede perfeccionada (más propiamente consumados sus efectos por pago total del precio) la compraventa. En el año dos mil ocho finaliza la relación arrendaticia y se resuelve el contrato de compraventa. La cuestión que ahora enfrenta a las partes y es objeto del presente litigio es la liquidación de la relación arrendaticia y la derivada de la resolución de la compraventa; la primera objeto de demanda, reclamando las arrendadoras la cantidad que entienden procedente en compensación del deber de reposición de las cabezas de ganado, conforme se estipulaba en el contrato de arrendamiento; y la segunda, objeto de reconvención, en cuanto la parte compradora insta la devolución de la parte del precio entregado y sus intereses. La Sentencia dictada en Primera Instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, entendiendo improcedente la devolución de las cantidades entregadas, por entender que se produjo una resolución por incumplimiento de los compradores de su obligación de pago del precio aplazado y en consecuencia aplicable la estipulación incorporada al contrato de compraventa y unida al pacto comisorio que faculta la resolución por impago de dos plazos consecutivos, con retención, en concepto de cláusula penal y liquidatoria de daños y perjuicios, de las cantidades abonadas.

SEGUNDO. - Para mayor claridad en la resolución del presente recurso, procede destacar los siguientes antecedentes relativos a las cuestiones controvertidas:

a) Liquidación de la relación arrendaticia . Ambas partes, resuelto el contrato de arrendamiento sobre la finca rústica y explotación ganadera objeto del mismo, suscriben documento privado el día veintisiete de junio de dos mil ocho, y tras constatar las cabezas de ganado existentes y su edad, acuerdan suspender el recuento, al que asistieron las partes y los veterinarios María y Alejo , acordándose que tras el reconocimiento practicado emitirían un informe en el plazo de siete días, entregando a cada parte un ejemplar del mismo. En el referido informe, y atendiendo a la cláusula del contrato por el cual la parte arrendataria, se obligaba a reponer anualmente un 10% del ganado con corderas por desvieje, detalla el numero de cabezas y edad que debiera existir a la fecha de conclusión del contrato. Igualmente constatan una serie de cabezas de ganado inhábiles para la explotación láctea al presentar mamitis clínica. Comparando así las diferencias de cabezas entregadas y las que debieran serlo entregados, atendidas a dicha cláusula de reposición del ganado y edad, determinan que la cantidad con la que ha de compensar la arrendataria a la arrendadora asciende a 9618 euros.

Los arrendatarios no abonan dicha cantidad, alegando disconformidad con dicha valoración económica. Las arrendadoras, ante dicho impago, interponen demanda en reclamación de cantidad.

Ambas partes están conformes y no controvierten los términos del contrato, con la obligación de reposición del 49,07 del rebaño, pero no con la apreciación de que la obligación era entregar ovinos de cinco años, por lo que quiere se saque su importe de la indemnización. Del mismo modo están disconformes con la apreciación de que cierto número de cabezas de ganado sufrieran mamitis, y con el recuento final contenido en el dictamen pericial, ya que conforme al acuerdo plasmado en su día por las partes las cabezas de ganado existentes en la explotación ascienden a 674 ovejas, y no 670 como posteriormente se recoge en el informe pericial.

b- Liquidación del contrato de compraventa con reserva de dominio resuelto .

Las referidas partes habían suscrito un contrato de compraventa, con reserva de dominio y pago aplazado con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en virtud del cual los arrendatarios adquieren a la parte arrendadora las dos fincas que constituyen su objeto por un precio de 156 263, 15 euros, recibiendo la parte vendedora en el acto del contrato la cantidad de 42.070,85, aplazándose el resto del precio en plazos anuales, que en el contrato privado suscrito en octubre de dos mil cuatro se establecían en la cantidad de 42.070, 85. Ambas partes suscriben nuevo contrato privado de compraventa con reserva de dominio el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en el que permanecen invariables sus estipulaciones, salvo las relativas a la forma de pago del precio, contenidas en la estipulación quinta (sic) del referido contrato, antes cuarta del suscrito en octubre (la variación es derivada de un error en la correlación de los ordinales). La novación modificativa del contrato se circunscribe a la forma de pago del precio, expresándose que el comprador recibe en este acto la suma de seis mil euros y otros seis mil euros pagaderos en la última semana del mes de enero de dos mil cinco, a su entera satisfacción, quedando pendiente el resto de la cantidad hasta alcanzar los 156.263,15 ( 144.263,15 €) que se harían efectivos en plazos anuales de doce mil euros durante los tres primeros años, haciéndola efectiva en dos entregas en junio y diciembre de seis mil euros. El resto del precio, pasado dicho periodo, se abonaría en un solo plazo.

No se controvierte que los demandados abonaron seis mil euros a la firma del contrato de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, tres mil euros en junio de dos mil cinco y 15.025, correspondientes al resto de los tres mil euros que se debiera entregar en enero de dos mil cinco y los subsiguientes plazos pendientes el diez de marzo de dos mil seis, tras requerimiento de pago realizado por las vendedoras( acta notarial obrante al folio 135, de requerimiento de pago y en el caso de no proceder al pago, para dar por finalizado el contrato de arrendamiento) . Se cuestiona, por el contrario, que los demandados reconvinientes efectuaran entrega o ingreso alguno de 42.070, 85 euros a la firma del primer contrato en octubre de dos mil cuatro, como parece deducirse del tenor literal de dicha inicial cláusula, en la se manifiesta que el vendedor recibe en dicho acto dicha cantidad a su entera satisfación, atendidos los términos del anexo a dicho contrato firmado dicho mismo día en el que estipula que el primer pago se aplaza hasta el cobro de las correspondientes subvenciones en los meses de noviembre y diciembre de dos mil cuatro y la estipulación quinta del contrato de fecha 18 de noviembre de dos mil cuatro.

Como quiera que los demandados no abonaron el subsiguiente plazo anual de doce mil euros (con entregas estipuladas de seis mil euros en junio y diciembre) las vendedoras requieren de resolución del contrato de compraventa por impago de dos plazos consecutivos o alternos, conforme a la cláusula séptima del mismo, mediante burofax emitido el trece de marzo de dos mil siete y recepcionado el 29 de marzo de dos mil siete por los compradores. En dicho escrito comunican su intención de resolver el contrato y de retención de las cantidades percibidas hasta ese momento en concepto de daños y perjuicios.

Al día siguiente de la recepción de dicho burofax, el treinta de marzo de dos mil siete, los compradores abonan la cantidad de doce mil euros adeudadas, mediante ingreso en la cuenta de las vendedoras; pago que es rechazado y ordenada su devolución por las demandantes reconvenidas y vendedoras.

Los compradores no plantean acción de cumplimiento del contrato, no discutiéndose, pues, la resolución del contrato, pero sí entienden que no procede la aplicación de la cláusula penal liquidatoria, porque el requerimiento de resolución del contrato no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1504 del código civil , procedieron al abono de la cantidad pendiente tras el requerimiento; siendo rechazados por los vendedores, por lo que entienden que en todo caso procede la devolución de las cantidades entregadas. Igualmente cuestionan, en todo caso, la aplicabilidad de dicho clausulado en cuanto a la liquidación de los daños y perjuicios, ya que se anuda a la resolución por impago de dos plazos consecutivos, y siendo estos anuales, atendiendo lo dispuesto en el contrato, en el momento del requerimientos se adeudaba únicamente un plazo anual de doce mil euros.

TERCERO. - Resolviendo la primera cuestión relativa a la liquidación de la relación arrendaticia de la explotación ganadera, y revisada la prueba practicada, no puede concluirse que la Sentencia de Instancia incurra en error en la valoración de la prueba, con base en las siguientes consideraciones:

a- En el contrato de arrendamiento los arrendatarios se obligaban a renovar anualmente un 10% de las cabezas de ganado (desvieje).

b- Finalizado el contrato y reunidas las partes con la asistencia de los veterinarios que emiten el informe, se suspende el recuento y se acuerda por ambas partes someterse al dictamen de los referidos peritos a fin de establecer la cantidad que en compensación, por incumplimiento de dicha obligación, se fijase en el dictamen que elaborarían los mismos.

c- No se controvierte que la relación arrendaticia duró cinco años. Así que los arrendatarios debieron hacer cuatro desviejes del 10% del ganado. El informe pericial parte de un mero error material cuando entiende que el contrato duró seis años, y realiza consideraciones relativas al desvieje de dicho inicial quinto años (necesaria presencia de ovinos de cinco años en un determinado porcentaje). Sin embargo entendemos, como oportunamente aclara el perito en sus manifestaciones en el acto del juicio, que dicho error no tiene ninguna consecuencia práctica en la cantidad global a compensar, y ello porque si atendemos al contenido del informe y hojas de valoración, la cantidad de ovinos de cinco años es superior a la que correspondería aún entendiendo erróneamente dicha obligación de desvieje, por lo que da una cifra positiva de valoración, en concreto 1602 euros, por lo que no puede accederse a la pretensión de que se minore la indemnización en importe alguno y menos en la cuantía superior a tres mil euros que pretende la demandada.

De igual forma es un mero error material la referencia a 674 ovejas, en lugar de 670, obrante en el documento de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho y suscrito por las partes y los veterinarios asistentes. Si se comprueba la cantidad de cabezas designadas según edad en dicho documento y en el informe pericial, y con una sencilla operación aritmética de suma, puede comprobarse, que no hay discordancia entre las cabezas reseñadas en uno y en otro documento. No tiene pues, tampoco, relevancia práctica en orden a la fijación de la cantidad a compensar.

Finalmente en cuanto al ganado enfermo, la parte demandada se limita a cuestionar el criterio pericial, sin aportar elementos de hecho que evidencien error alguno en su determinación.

Procede, pues, ratificar, en este particular, los adecuados fundamentos de la Sentencia apelada.

CUARTO. - En cuanto a la resolución del contrato y los efectos retroactivos de la misma, resulta preciso realizar las siguientes consideraciones:

a- No puede considerarse probado el abono a cuenta del precio de la cantidad de 66.095, 85 euros.

El argumento principal de la pretensión de la recurrente reside en la dicción literal de la cláusula cuarta del contrato de octubre de dos mil cuatro , que fue objeto de posterior novación modificativa por contrato privado de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro. Tal literalidad no infiere la entrega de la cantidad referida en dicha cláusula, y ello porque, independientemente del sentido literal de la misma, no debe obviarse que dicho contrato tiene un anexo de la misma fecha, en el que se pacta expresamente el aplazamiento de la entrega de dicho primer plazo. En una interpretación conforme a su contexto, dicho primer plazo, no podría ser otro que el correspondiente a la firma de dicho contrato, pues el siguiente plazo de igual cantidad aplazado en virtud de dicha inicial cláusula no se devengaba hasta el año dos mil cinco, por lo que no tendría sentido suscribir un documento de aplazamiento hasta el cobro de las subvenciones a finales de dos mil cuatro. Y si ello ya así se infiere de interpretar las cláusulas contractuales en el contexto de los pactos suscritos dicho día por las partes; la novación modificativa operada de la forma de pago viene a revalidar no se abonó cantidad alguna en dicha fecha. Es más la nueva cláusula quinta (aunque cuarta en realidad si se siguiera el orden correlativo) que sustituye y modifica la cláusula cuarta del anterior contrato, pues el resto del contrato permanece sin esenciales modificaciones, no solo destaca la entrega en dicho acto de la cantidad de seis mil euros, sino otra de seis mil en la última semana de enero de dos mil cinco, destacándose que el resto del precio, ascendente a 144.263,15, se aplazaría de la forma que se sigue detallando en dicho clausulado. Si el precio total de la compraventa de ambas fincas, relacionado en las cláusulas terceras de ambos contratos, no varía, no tiene sentido postular se habían entregado más de cuarenta y dos mil euros en octubre de dos mil cuatro, pues ello es contradictorio con la ausencia de descuento de dicha cantidad, y la conformidad expresada por ambas partes al suscribir el contrato de la cantidad que se entrega en dicho acto y el aplazamiento del resto del pago del precio total.

A todos estos argumentos se añade que los apelantes no prueban ni aportan dato alguno que revele la entrega de dicha cantidad, con suficiente importancia para dejar rastro documental (transferencia, recibí, documento que justifique su extracción de cuenta bancaria...).

Por ello, ha de partirse de que la cantidad entregada por los compradores y que pretende retener la parte vendedora asciende a 24.025 euros.

b- La procedencia de la resolución del contrato por falta de pago del precio aplazado, según lo estipulado en la cláusula séptima de contrato de compraventa modificado en noviembre de dos mil cuatro , se anuda al impago de dos plazos consecutivos o alternos. Si atendemos al sentido literal de la cláusula quinta , los plazos de doce mil euros que se estipulan son anuales, durante los tres primeros años, aunque se precisa posteriormente, y de ahí el elemento que favorece la confusión sobre este extremo, que se harían efectivos en dos cantidades de seis mil euros pagaderas la última semana de junio y la primera de diciembre.

Si se interpreta de forma estricta dicha condición resolutoria expresa, ha de afirmarse que a fecha del requerimiento de resolución mediante burofax efectuado por las compradoras, pendía de abono, y por lo tanto estaba impagado, un plazo anual de doce mil euros( correspondiente a dos mil seis).

Ahora bien, las compradoras insisten en los retrasos constantes en el abono de las cantidades aplazadas y la existencia de un previo requerimiento de pago, en orden a entender fustrado, a su entender, por el incumplimiento de los compradores, la finalidad del contrato. Este argumento en sí no viene a añadir nada más que lo que pueda resultar procedente en la aplicación general del art. 1124 - facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas- y el art. 1504 del código civil , se pactara o no en el referido contrato una condición resolutoria expresa, y conllevaría al análisis de si pudiera entenderse procedente la resolución del contrato por el retraso continuado en el abono de los plazos. Sin embargo, tal cuestión no puede ser objeto siquiera de estudio, ya que las demandantes y reconvenidas no ejercitan una acción resolutoria del contrato de compraventa, sino que se defienden, via excepción, de la reconvención formulada por los compradores para devolución de las cantidades entregadas correspondientes a parte del precio del contrato resuelto.

A este argumento ha de añadirse, que independientemente de la facultad resolutoria por incumplimiento de la obligación de pago, no es dable obviar, que la penalidad liquidatoria de daños y perjuicios consistente en la retención de las cantidades entregadas se une como consecuencia a la estipulación concreta de la pérdida de efectos del contrato por impago de dos plazos consecutivos o alternos.

b-El requerimiento mediante burofax de resolución del contrato no reúne los requisitos del Art. 1504 del código civil , ya que no respeta la forma requerida por dicho precepto legal.

Como sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/07/2011 ( Resolución 315/11) : "Es cierto, sin embargo, que en algunas sentencias recientes de esta Sala se ha admitido en varios casos el requerimiento efectuado por medios fehacientes distintos, como a través de telegrama, e incluso, mediante burofax ( STS de 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005 ), en lo que se ha considerado como una interpretación extensiva de aquel precepto, más conforme a la realidad social( artículo 3.1 C Cy STS de 26 de febrero de 2004 ).

En idéntico sentido se ha pronunciado también parte de las audiencias provinciales ( SAP Guadalajara, Sección 1ª, de 13 de febrero de 2007, n. º rec. 28/2007con relación al burofax, «en cuanto permite tener la certeza de su recepción y contenido»), aunque existen otros ejemplos en los que las audiencias provinciales han seguido el criterio tradicional contrario a la admisión de formas distintas de las expresamente previstas en la Ley (SAP Alicante, 13 de febrero de 2006, n. º rec. 375/2005ySAP Barcelona, Sección 11ª, de 14 de mayo de 1998, n.º rec. 1305/1996 ).

Llegados a este punto, razones ligadas con la especial protección que otorga el CC a las transmisiones de bienes inmuebles, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades( artículos 1280.1º CC y 633CC ), unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos, en tanto que no cabe interpretar extensivamente un presupuesto que, de darse, va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo, la cual se le reconoce expresamente en la citada norma y constituye la razón fundamental de su especialidad, aconsejan a esta Sala, reunida en Pleno, mantener el criterio tradicional y fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 civil, al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial..."

Aplicando pues la doctrina fijada por el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el requerimiento de resolución del contrato de compraventa con pago aplazado efectuado por burofax no es válido a los efectos del art. 1504 del código civil y en consecuencia, y atendiendo a dicho precepto "aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término."

El primer requerimiento notarial, realizado en el año anterior, lo fue de pago, no resolutorio de la compraventa, y se atendió al mismo abonando las cantidades adeudadas. El segundo, realizado mediante burofax, no es válido a tales efectos de impedir el pago extemporáneo del plazo, y en consecuencia el abono hecho por el comprador al día siguiente de la recepción del requerimiento respeta dicha posibilidad de pago que le concede, aún después de expirado el término, dicho artículo. Por lo tanto, cuando fue rechazado el pago, no existía requerimiento resolutorio eficaz y válido para impedirlo.

Y estas matizaciones no obstarían para que, si se interpusiese demanda de resolución del contrato, pudiera entrarse en el examen de la procedencia o no del ejercicio de la facultad resolutoria por retraso o demora continuada en el pago del precio aplazado; más dicha demanda no ha sido interpuesta, y en este sentido acierta el apelante, en cuanto afirma la ausencia de aplicabilidad de la cláusula penal de retención de las cantidades adeudadas, pues en definitiva va anudada a la resolución por incumplimiento imputable al deudor; y en este sentido no siendo válida la resolución unilateral declarada mediante burofax para impedir el pago, la vendedora también rechaza indebidamente el pago. Por lo tanto, y estando conforme la demandada con resolver el contrato, ha de atenderse a la resolución no controvertida, y a sus generales efectos retroactivos, lo que implica volver al estado jurídico preexistente, con obligación de las partes de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido.

No teniendo validez la declaración unilateral de resolución efectuada mediante burofax- es decir no se ha efectuado el requerimiento conforme exige el Art. 1504 - y rechazado el pago extemporáneo por la parte vendedora, cuando el deudor podía todavía abonarlo, al no haber sido requerido de resolución notarial o judicialmente mediante el ejercicio de la acción resolutoria, no puede anudarse a su impago la resolución del contrato, por lo que, deviene en inaplicable, aunque entendiéramos que los dos plazos impagados son los semestrales, la retención estipulada como cláusula penal o sanción. La resolución del contrato de mutuo acuerdo en la que inciden ambas partes, es decir que se acabe acordando o se conformen ambas partes con resolver el contrato, no infiere, como acto propio, la asunción de la obligación de forma tácita de soportar una sanción prevista en el contrato para la resolución por causa de impago imputable al comprador.

Procede, pues, estimar parcialmente la reconvención y en consecuencia el recurso de apelación.

QUINTO. - Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede efectuar especial declaración sobre las costas correspondientes al mismo (Art. 398 y 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACUERDAN:

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo y D. Carlos Manuel , representados por la Procuradora Sra. Holgado Pérez y asistidos del Letrado Sr. Roldán Fernández, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Ciudad Real de fecha 21 de marzo de dos mil once, dictada en Autos de Procedimiento Ordinario 795/09 , y en consecuencia se revoca la citada Resolución, se estima en parte la reconvención formulada por los apelantes D. Segundo y D. Carlos Manuel y se condena a las demandantes reconvenidas Dña. Milagros , Dña. Claudia , Dña. Milagros y Dña. Alicia a reintegrar a los reconvincentes la cantidad de 24.025 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y sin expresa declaración sobre las costas de la reconvención, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida. No se efectúa especial declaración sobre las costas correspondientes al presente recurso.

Contra esta resolución, no cabe recurso alguno

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES , MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO .-

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