Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 372/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 295/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00295/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003202 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 372 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 759 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
De: Antonieta
Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO
Contra: Alvaro
Procurador: GRACIA ESTEBAN GUADALIX
Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a quince de junio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 759/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Antonieta Y Dª Salvador , representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y defendido por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Alvaro Y Dª Blanca , representados por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR la Procuradora de los Tribunales DOÑA GRACIA ESTEBAN GUADALIX en nombre y representación de D. Alvaro Y DOÑA Blanca asistidos de letrado Sr. ALMAGRO ARQUERO contra DOÑA Antonieta en nombre y representación de su hijo D. Salvador representada por el Procurador de los Tribunales Sr. HORNEDO MUGUIRO y asistida del letrado Sr. SÁNCHEZ DE LARA SORZANO DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandado debe abonar a los actores la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTO VEINTIUN EUROS CON CICUNETA Y DOS CENTIMOS (9.621,52 euros) con más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, condenándola a estar y pasar por esta declaración.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de Junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción de carácter personal que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que supuestamente revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja los pedimentos formulados en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en tres motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Habida cuenta de los términos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial en el escrito presentado al socaire del artículo 458 del citado texto procesal, mera reproducción en lo sustancial de la tesis sostenida en los escritos de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio y contestación a la demanda originadora del pleito, se hace preciso establecer una serie de consideraciones a modo de premisas del tratamiento que ha de dispensarse al primer motivo de disentimiento esgrimido, a saber: 1º) no se discute que los actores prestaron a su hijo la cantidad de 9000 euros, como tampoco se puso en tela de juicio en el escrito de litiscontestio que el numerario predicho fue entregado a D. Gregorio , ni que ello obedeciese a la finalidad de subvenir necesidades apremiantes del mismo por razones financieras, sino que todo el centro del debate se hizo gravitar en torno a la exégesis que ha de asignarse al documento nº 5 de los acompañados al escrito de demanda, particularmente el último inciso plasmado en dicho documento, en cuya virtud D. Gregorio se hacía responsable de abonar la totalidad de la cuantía del préstamo, en caso de que a sus padres les ocurriese algún infortunio. 2º) La Juzgadora a quo tomó como punto de arranque de su razonar el tenor literal del documento referido y lo aquilató en conjunción con el testimonio de la persona que lo redactó, esto es, D. Sabino , descartando tanto que estemos ante un acto de mera liberalidad, lo que es inconcuso y en ello están contestes las partes contendientes, como que no se contempló en el tan manido documento privado la premoriencia del hijo, con lo que aplicó lo preceptuado en el artículo 661 del CC , lo que resulta irrefutable. Efectivamente, la circunstancia de que las partes contratantes no tomasen en consideración a la hora de alcanzar un acuerdo sobre el préstamo la circunstancia desafortunada de la premoriencia del hijo no implica en manera alguna que no haya de reintegrarse el dinero recibido, al haberse consumado el contrato con la entrega del dinero y no haberse subordinado la obligación de reembolso a acontecimiento alguno, pues que no lo es el reflejado en el calendado documento. Lo esencial para la existencia del préstamo, como tiene declarado reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo, no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que el dinero o la cosa la tiene en efecto recibido. In noce, no discrepándose en que el dinero fue recibido por D. Gregorio , el artículo 1753 del CC impone al deudor la obligación plenaria de satisfacer la cantidad prestada en los términos convenidos, devolviendo al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. En nada empece la obligación de devolución que se postula en la demanda el hecho de que de forma poco atinada se haya adicionado el inciso antedicho, id est, "en caso de que a los primeramente referenciados les ocurriese algún infortunio", ya que con dicho añadido no se empeña, como no podía ser de otra forma, la obligación a que viene compelido todo prestatario o sus herederos, respondiendo aquél, como queda dicho, a la finalidad cautelosa exteriorizada por el testigo D. Sabino , plenamente acorde con el tenor literal del documento. El problema se reconduciría a elucidar las demás condiciones del préstamo, in concreto, el momento temporal en que habría de producirse la restitución, pero, sobre no haberse centrado el objeto del debate en el plazo estipulado para la devolución, lo cierto es que el mismo puede inferirse del plazo de duración del préstamo aludido en el documento 6 de la demanda, yuxtapuesto a efectos hermenéuticos con la declaración del director de la sucursal de Caja Rural D. Agustín , quien puntualizó en el acto del juicio que "los prestatarios le manifestaron que amortizarían el préstamo concedido en un plazo inferior al pactado", lo que permite extraer la conclusión a través del procedimiento presuntivo o de signo indirecto de que D. Gregorio se había comprometido con sus progenitores a la devolución en liza en un lapsus temporal exigüo, ya que en otro caso no se alcanza a entender ese designio de amortización en un plazo inferior al pactado.
Corolario de cuanto antecede es que el énfasis puesto por la parte apelante en la dicción literal del documento ha de quebrar ineluctablemente, en cuanto el tan meritado documento, aún cuando tan sólo recoge una obligación de satisfacer el pago del préstamo en el caso de premoriencia de los padres, en manera alguna implica ni puede interpretarse dicha particularización obligacional en términos de que la obligación de reintegro sólo podría efectuarse con posterioridad al óbito de los actores, que es lo que, en suma, viene a sustentarse en una exégesis que incluso hace supuesto de la naturaleza del contrato de préstamo y de la actividad probatoria producida en los autos originales, cual se desprende inequívocamente del reexamen de lo actuado en las actuaciones de que dimana esta alzada, cual autorizada la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, item más cuando el propio D. Agustín corroboró que le informaron los actores que el dinero era para el hijo, lo que se inscribe en el mismo sentido unidireccional del testimonio de D. Sabino , rico en matices, y que no se ve eclipsado por los ataques que contra su declaración se objetan en el recurso, donde se pretiere que una constante línea jurisprudencial, la que viene proclamando que cuando alegado y probado en el proceso surjan dudas fácticas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidentes de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, lo que se trae a colación a efectos meramente dialécticos, así como que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos judiciales de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la resolución discutida, donde se analizó de forma conjunta y armoniosa el documento nº 5 de la demanda con las demás probanzas ejecutadas, de lo que ha de seguirse que los dos primeros motivos con que se construye la disconformidad con la sentencia proferida hayan de periclitar, sin necesidad de mayor argumentación por la claridad meridiana del thema decidendi y ser su claudicación meramente tributaria de cuanto se ha dejado razonado.
La misma suerte desestimatoria ha de correr el último reparo proyectado frente a la decisión discutida, en cuanto que ninguna enjundia puede ser concedida a los efectos previstos en el artículo 394-1 de la LEC a que no se haya actuado con temeridad, ni de mala fe, ya que en el precepto invocado como infringido tan sólo se tiene en cuenta si la cuestión sujeta a enjuiciamiento reviste seria duda fáctica o jurídica, siendo sólo en el supuesto de acogimiento parcial de las pretensiones ejercitadas en el pleito cuando puede interponerse el criterio de la mala fe a efectos de imposición de cotas. En el supuesto controvertido la interpretación del documento en el inciso preindicado no suscita seria duda fáctica, por lo que al no subyacer esa condictio iuris, ha de regir la regla general de vencimiento, por lo que el último reparo también ha de ser rechazado y, a fortiori, el recurso.
SEGUNDO.- Consecuencia de la desestimación del recurso es que a tenor del artículo 398-1 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear el tema decidendi seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de Dª Antonieta , como representante legal de su hijo D. Salvador , frente a la sentencia dictada el día veintiocho de mayo de dos mil diez por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 372/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
