Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 657/2010 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 295/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100539
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº295
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. MARIA TERESA SAENZ MARTINEZ
Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 657/2010
JUICIO Nº 471/2009
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de junio de dos mil once.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Íñigo , Luis y Isabel que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador Sra. MARTINEZ TORRES. Es parte recurrida Rodrigo que está representado por el Procurador D. FRANCISCA CARABANTES ORTEGA y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL MARQUEZ SOTO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de enero de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Srª SALAR CASTRO, en nombre y representación de DON Rodrigo contra DÑA. Isabel , D. Íñigo Y D. Luis representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Jurado DECLARAR Y DECLARO acordar la tutela de la posesión interesada CONDENANDO a la parte demandada a que reintegre la posesión de la vivienda-cuadra objeto de este procedimiento identificada como diseminado NUM000 perteneciente al Pago El Río incluido en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Torróx, Málaga al actor absteniéndose en lo sucesivo de inquietarle y perturbarle en la posesión tutelada. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de junio 2011 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Torrox, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa un pronunciamiento que, revocando el recurrido, desestime en su integridad la demanda rectora de la litis y así, en primer lugar, se alude a una mutación factica que se comete en la sentencia, con grave indefensión a su parte, cuando en la demanda se está diciendo que el despojante fue el causante de los demandados, y en dicha resolución se les señala como autores directos. Y en segundo termino, alude la impugnante a error en la apreciación de la prueba testifical, toda vez que algunos no fueron testigos presenciales de los hechos, y otros, al caso, el Sr. Íñigo , presta una declaración que destila anidmarvesión hacia los demandados. La parte demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Con relación a la vulneración de las normas procesales y de principios esenciales del procedimiento civil hemos de señalar que efectivamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992 , es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85 , 191/87 , 88/92 , 369/93 , 172/94 , 311/94 , 111/97 , 220/97 , 136/98 ,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 , ocho de noviembre de 2.002 , once de marzo de 2.003 , veintiséis de febrero y seis de mayo de 2.004 y 23 de mayo de 2006 -. Ahora bien, lo que no es lícito es confundir la falta de congruencia de la resolución judicial con la falta de acogimiento o de aceptación de lo que se alega y se pretende, como pronunciamiento exigido a resultas de la recta valoración de la prueba practicada en sustento de aquéllas.
En este caso lo que se denuncia en el escrito de interposición del recurso de apelación como incongruencia, falta de exhaustividad y mutacion fáctica de la sentencia en realidad no es tal, pues en ella se analizan los hechos que fueron objeto de debate en el juicio, es más ya en dicho acto intento la recurrente, sin éxito, hacer valer esta misma supuesta modificacion de los hechos de la propia parte demandante, siendo demandados los que reseñan como autores de tales infracciones y, a resultas de la valoración de las pruebas practicadas sobre su contenido, llega el Juzgador de primera instancia a una conclusión distinta de la postulada por la demandada, a través de un juicio lógico razonado y procesalmente suficiente, lo que descarta radicalmente la existencia de las infracciones que, sin causa, se denuncian.
TERCERO.- Tangencialmente enlazada con lo argumentado suscita la apelante la cuestión atinente a la valoración de la prueba como actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien, de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer termino en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de la demás pruebas.
En definitiva, con independencia de que la parte recurrente comparta o no la solución finalmente ofrecida, puede concluirse que la argumentación desarrollada en la sentencia, no se separa de lo que fue el tema de controversia, concluyéndose, que no es ya que los demandados desconocieran, como se oponía, la ilegitimidad de su detentación posesoria, sino que acreditado quedó que fueron los autores materiales del despojo, sin que se aprecie la concurrencia de una situación de indefensión para su defensa cuando desplegó ampliamente sus armas procesales, e interrogó a los testigos, sin efectuar tacha alguna, y hasta los propios demandados no discuten la posesión material o directa del inmueble litigioso por parte del actor, ni su propia detentación desde noviembre de 2.009, y la citada resolución basa su decisión en la declaración de los testigos, familiares y vecinos del lugar, que vieron a aquellos arrancar y quitar a golpes la puerta de la vivienda-cuadra y sacar los muebles de su interior, dando eficacia probatoria a las declaraciones de éstos.
Téngase en cuenta que con relación al ejercicio de acciones reales, y en definitiva la interdictal o posesoria, así debe de reputarse, solo deben de ser dirigidas, como únicos legitimados pasivamente para soportarlas, contra los perturbadores o despojantes que impiden o privan al titular del derecho real el pacífico disfrute de su derecho y cual señala reiterada jurisprudencia ( SSTS de fechas 30 de mayo de 1992 , 3 de diciembre de 1994 , 27 de enero de 1995 y 28 de marzo de 1996 , entre otras) bastando por ello con demandar a quien niega o desconoce el dominio, en este caso lo seria, la situación posesoria controvertida; y ello debe de ser así porque tratándose del ejercicio de una acción real y cual también enseña la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1994 , su eficacia solo alcanza satisfacción frente a los que han cometido los actos perturbadores y/o de despojo, o se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los mismos, no bastando la existencia de un simple interés en el resultado del litigio para que haya que demandar todos los que puedan estar afectos al mismo ya que se trataría de unos efectos reflejos mediatos o indirectos que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS entre otras de fechas 4 de octubre de 1989 , 29 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 31 de diciembre de 1993 , 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 , 10 de junio y 16 de julio de 1996 ). Y en este caso no se ha producido la infracción denunciada, la demanda se dirigió contra las personas a quienes se atribuía la detención ilegítima del inmueble, habiendo participado, como se probó, en el acto de despojo de la posesión y, por lo tanto, el debate giró sobre tal cuestión, no pudiendose alegar como se hace mutación fáctica de los hechos denunciados.
CUARTO.- Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas al recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. MARTINEZ TORRES., en nombre y representación de Íñigo , Luis y Isabel contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrox en los autos de juicio verbal nº 471/09 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la resolución recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
