Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 341/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 295/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00295/2011
Rollo Apelación Civil nº: 341/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de junio de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 479/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura entre las partes, como actora y recurrente D. Baldomero y D. Borja representados por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigidos por el Letrado Sr. García Melgarejo; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil "Habitat Tei" S.L., representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y dirigida por la Letrada Sra. Vidal Pérez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de Febrero de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación Don. Baldomero y Borja , frente a la mercantil HABITAT TEI, s.L.
ABSUELVO a la mercantil HABITAT TEI, S.L., de los pedimentos efectuados en su contra.
CONDENO a los Sres. Baldomero y Borja a abonar las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte actora se formula recurso de apelación contra dicha sentencia que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 341/11, señalándose para votación y fallo el día 8 de Junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por los actores D. Baldomero y D. Borja , al amparo de lo dispuesto en el artº. 1.902 del Código Civil , contra la mercantil demandada "Habitat Tei" S.L., en reclamación de la cantidad de 8.180 € derivada de los daños materiales causados como consecuencia de las obras de demolición y de nueva construcción realizadas por la citada promotora en el solar colindante, más otros 2.370 € por terreno usurpado.
La parte actora muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que, en efecto, asiste razón, si bien de forma parcial, a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.
El debate en la " litis " y por derivación también en esta alzada, queda concretado en una cuestión de valoración probatoria con respecto a los dos dictámenes periciales contradictorios incorporados a los autos a iniciativa de una y otra parte litigante. Dichos informes técnicos son exponentes de un lado, de las patologías o anomalías constructivas detectadas en el inmueble nº 37 de la Avenida de la Constitución de la población de Lorquí (Murcia), y de otra parte del análisis de las causas que las han provocado y finalmente de su tratamiento y reparación.
La sentencia de instancia, en el marco del correspondiente proceso de valoración de la prueba practicada, concluye afirmando que la única causa de los daños cabría identificarla, de forma exclusiva, en la antigüedad y mal estado de conservación del inmueble de los actores. Por tanto y en base a ello desestima la acción de culpa extracontractual objeto de la " litis ".
TERCERO.- Pero es lo cierto, como decimos, que este Tribunal, tras el correspondiente proceso de revisión probatorio que le compete como Tribunal de apelación, obtiene una conclusión diferente, y entiende, como se argumentará, que la prueba practicada, con especial mención a las periciales de referencia, nos permite sustentar la concurrencia de varias con-causas en la producción de las patologías constructivas surgidas en el inmueble de los actores, figurando entre las mismas las derivadas de las obras de derribo del edificio colindante, imputable objetivamente a la mercantil "Habitat Tei" S.L., a la que se reputaría co- responsable en adecuada relación de causalidad entre ese acto u omisión y el daño finalmente producido.
Acreditada así una de las concausas originadoras del daño cuya carga corresponde a la parte actora, la doctrina jurisprudencial, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001 , releva a dicha parte de la carga de probar esa conducta culposa del agente, recayendo entonces sobre la parte demandada, a la que incumbe probar que en ese caso concreto, adoptó todas las precauciones exigidas y exigibles, obrando con la más exquisita prudencia. Concluye al respecto la doctrina jurisprudencial, afirmando que esta doctrina es, en definitiva, expresión del principio de justicia distributiva que se traduce en la exigencia de la prueba a la parte que en mejores condiciones está de realizarla.
Para la obtención de tal convicción hemos seguido el criterio jurisprudencial contenido entre otras en las Sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 con respecto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, cuando señalan literalmente que ..." la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes ".
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, un examen comparativo de uno y otro dictamen pericial, nos permite fundadamente tener como prevalente y con claros efectos relevantes al respecto, el informe pericial y la ampliación al mismo elaborado a instancia de la mercantil demandada por los arquitectos Aracil &Flores, en razón a su mayor fundamentación derivada de un exhaustivo estudio " in situ " de las distintas anomalías o patologías constructivas que refiere tras la inspección visual realizada tanto del exterior como del interior de la edificación dañada, unido ello a la documentación relativa al informe del perito Sr. Higinio , y al informe de los técnicos de la demandada "Habital Tie" S.L., promotora del edificio colindante.
En dicho informe y conforme al plano del inmueble referido a la situación de los daños, los peritos describen de manera pormenorizada y fundada técnicamente, aportando, así su razón de ciencia, hasta nueve anomalías o patologías mencionando las zonas afectadas y su superficie. Esas anomalías consisten en grietas verticales en paredes, grietas horizontales en paredes, grietas horizontales en techo, fisuras en pavimento, defectos en tejado, defectos en fachada, humedades en paredes, humedades en techo y plato de ducha.
Los peritos en el apartado correspondiente al análisis de las causas que han originado estas patologías, afirman que la aparición de las cuatro primeras antes citadas, así como la de la penúltima y última, estarían relacionadas tanto con el proceso de derribo de la edificación anterior, dada la continuidad entre las dos estructuras, como por la posterior construcción del edificio colindante en concreto la fase de ejecución de la obra bajo rasante conllevando como causa fundamental una readaptación de los muros de carga del inmueble. Añaden finalmente los citados técnicos que existen signos evidentes que ponen de manifiesto la aparición de estos desperfectos y anomalías con las obras de derribo y posterior nueva construcción del edificio colindante.
A estos factores desencadenantes del daño, cabría añadir la combinación de otros como la evidente falta de mantenimiento de la edificación, patente en toda la construcción siniestrada, y que afectaría directamente, como dicen los peritos, al comportamiento de los diversos elementos constructivos.
Acreditada de esta manera la causa originadora del daño imputable objetivamente a la mercantil promotora demandada, incumbiría entonces a ella, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, la carga de probar que en el caso concreto adoptó las precauciones exigidas y exigibles, obrando con la más exquisita diligencia. Y ello, de acuerdo con la prueba practicada, no concurre en este caso. Nada se ha acreditado en relación con tal exigencia de prudencia en la realización por "Habitat Tie" S.L., de las obras de derribo de la vieja edificación colindante con la de los actores, sobre todo teniendo en cuenta la antigüedad de ambas y esencialmente en base a la ya mencionada continuidad entre las dos estructuras que, al modificarse, provocó una readaptación de sus muros propiciando incluso la alteración de las condiciones del terreno. En idéntico sentido hemos de pronunciarnos en relación con la inexistencia de prueba que justifique la diligente actuación de la promotora en la construcción del nuevo edificio y más concretamente en la ejecución de la obra bajo rasante, en los términos que se exponen en dicho dictamen pericial.
Entendemos finalmente que la combinación de los factores citados desencadenantes del daño, imputables unos a la promotora "Habitat Tie" S.L., y otros a los propietarios del inmueble siniestrado en los términos ya argumentados, determina la correspondiente moderación del " quantum " indemnizatorio, que en este caso hemos de concretar en la cantidad de 3.012, 96 €, conforme al presupuesto de reparación emitido por los peritos Aracil & Flores relativo a los daños imputables sólo a la demandada.
Por último hemos de reiterar la desestimación de la pretendida usurpación de terreno, valorada en 2.370 €, ya que la prueba pericial elaborada por los peritos de referencia es claramente exponente de la presunción de existencia de servidumbre de medianería entre ambas edificaciones. El conjunto fotográfico incorporado, descriptivo de la situación de dichos inmuebles antes y después del derribo efectuado por "Habitat Tei" S.L., es claramente acreditativo de lo que hemos afirmado, unido ello además a las fotografías que reflejan la ejecución del segundo forjado sobre rasante, en las que se observa la forma de ejecución con total respeto a los límites de la propiedad y correcta utilización de la pared medianera.
Procede su desestimación.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada (artº. 398 y 394 de la LEC), al tiempo que la acogida parcial de la demanda derivada de la estimación parcial de este recurso, conlleva conforme a lo dispuesto en el artº. 394 , apartado segundo de la LEC, que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en representación de D. Baldomero y D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 479/08, debemos REVOCAR parcialmente la misma, y en su virtud y con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda debemos condenar a la demandada "Habital Tie" S.L., a que abone a los actores la cantidad de 3.012,96 € en concepto de indemnización por los daños causados en el inmueble de su propiedad, sin efectuar declaración sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
