Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 182/2011 de 29 de Diciembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 295/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100182


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 295/2011

En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre de 2011.

La Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ , Presidenta de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 182/2011 , derivado del Juicio verbal nº 1269/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada , la demandada, "PLAZAOLA GESTION INTEGRAL SL ", r epresentada por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE y asistida por el Letrado D . JESÚS MARÍA FABER RUIZ ; parte apelada-impugnante , la demandante, " MADERAS GORBEA SL ", r epresentada por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistida por el Letrado D. RAMON VALLE TAUSTE .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 22 de febrero el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barrena, en nombre y representación de Maderas Gorbea S.L. contra Plazaola Gestión Integral S.L., representada por el Procurador Sr. De Lama, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 2.868,58 € que devengará el interés legal desde la fecha de requerimiento de pago que le fue efectuado en el proceso monitorio del que deriva el presente juicio verbal hasta la de la presente sentencia y desde la fecha de ésta e interés por mora procesal previsto en el art. 576 de la L.E.C ., sin que haya lugar a condena en costas."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada "PLAZAOLA GESTION INTEGRAL SL ", interesando se dicte resolución estimando los extremos referidos en dicho recurso, con expresa imposición de costas a la contraparte.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando el mismo, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se estime la presente impugnación, siendo condenada "Plazaola Gestión Integral S.A." al pago de la cantidad recogida en la sentencia más otros 243,00 € correspondientes al importe de la bocallaves mas el importe del IVA con imposición de costas a la contraparte.

Dado traslado de dicha impugnación a la parte apelante-impugnante, "Gestión Integral, S.L.", la representación procesal el mismo, se opuso a la impugnación planteada de adverso.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, designándose Ponente y señalándose día para el fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante-demandada, "Plazaola Gestión Integral, S.L." mantiene en su recurso que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho, ni al resultado de la prueba practicada, toda vez que se declara el enriquecimiento injusto de esta parte por un supuesto aporte de material por encargo de la que fue constructora de la obra, "Union Constructora y Desarrollo Urbano S.A." entidad que subcontrató, con "Maderas Gorbea, S.L.", demandante en este procedimiento.

Entiende que no puede obviarse que la relación contractual existía entre la constructora "Unión Constructora y Desarrollo Urbano S.A.", contratada para la ejecución del edificio por quién apela, "Plazaola Gestión Integral, S.L.", y de aquella con la actora en calidad de subcontratada para la realización de los trabajos de carpintería.

Refiere que la acción inicial, que rige el procedimiento, tiene su origen en un contrato de compraventa, que no ha existido entre las partes de este procedimiento.

Argumenta que de la prueba practicada se desprende que la constructora "Unión Constructora y Desarrollo Urbano S.A.", entidad a la que suministraba el material la actora, presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Pamplona, declarándose dicho concurso mediante auto de 6 de febrero de 2009 , situación que creo un nuevo ámbito jurídico, que determina la imposibilidad de los acreedores de sustraerse a la fuerza atractiva del concurso. Considera que resultó probado que el aporte del material se efectuó por el contrato que la constructora tenía con la actora, por lo que resulta imposible para "Maderas Gorbea, S.L." sustraerse a la nueva situación, pese a lo cual optó por esta reclamación, tras presentar demanda incidental contra la administración concursal, refiriendo que la deuda que mantenía con la concursada era de 260.247,30 €, demanda en la que debió incluir, en todo caso, la reclamación que ahora se efectúa y en el caso de no hacerlo asi tal extremo es imputable únicamente a "Maderas Gorbea S.L.", siendo "Plazaola Gestión Integral, S.L." absolutamente ajena a la relación contractual existente entre dicha sociedad y "Unión Constructora y Desarrollo Urbano S.A." .

Mantiene que una vez producida la declaración de concurso, era obligado para "Maderas Gorbea S.L." el integrarse en la masa pasiva y estar a las resultas del proceso concursal según la clasificación de su crédito, motivo por el cual y en base a lo expuesto solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede se estimado, toda vez que en la demanda iniciadora del presente procedimiento, interpuesta tras la oposición formulada por "Plazaola Gestión Integral, S.L.", frente a la demanda de juicio monitorio interpuesto en su día por "Maderas Gorbea S.L.", consta interesada de forma subsidiaria la reclamación en base a la obtención por la demandada de un enriquecimiento injusto al no haber procedido a la devolución de los materiales propiedad de la demandante, impidiendo su retirada argumentando que se trataba de materiales adquiridos por su contratada, cuando no era así, sino que se trataba de elementos sobrantes de la contratación que no fueron facturados a la contratista.

Así las cosas resulta procedente el examen de la acción subsidiariamente interpuesta, en el escrito de demanda, sin que ello suponga vulneración alguna del principio dispositivo.

En cuanto a la relevancia que en este juicio verbal pueda tener el concurso voluntario de acreedores seguido frente a "Unión Constructora y Desarrollo Urbano S.A.", no puede compartirse la alegación formulada por el recurrente, ya que tratándose ahora de la reclamación por el valor de los materiales propiedad de la demandante que no fueron suministrados y vendidos a "Unión Constructora y Desarrollo Urbano S.A.", por lo que no fueron facturados a la misma, no cabe sino concluir que la apelante no ostentaba crédito alguno frente a "Unión Constructora y Desarrollo Urbano S.A." por la venta de estos materiales, motivo por el cual no solicitó el reconocimiento de crédito alguno en este concepto, por lo que no incluyó esta reclamación en la demanda incidental contra la administración concursal, ya que no se trataba de una deuda que ostentase con la concursada. Habiéndose acreditado mediante prueba testifical que el material cuyo pago se reclama debía ser retirado por la demandante, si bien la demandada lo retuvo en su poder, (prueba testifical del Sr. Romulo y del Sr. Severiano , jefe y encargado de obra de la constructora), no habiéndose facturado por este material a "Unión Constructora y Desarrollo Urbano S.A." y sí a "Maderas Gorbea S.L.", no cabe sino considerar que la demandada retuvo en su poder el material de que se trata sin pago alguno, y pese a ser facturado a su nombre el mismo nada abonó.

En base a lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO.- La parte apelada-impugnante tras oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario impugna la sentencia respecto a la exclusión del importe de las bocallaves, alegando que se fundamenta dicha exclusión en la declaración de uno de los testigos, Don. Romulo , quien indicó que las bocallaves estaban sin colocar, declaración debida posiblemente a un lapsus de dicho testigo, como se acredita mediante la declaración del testigo Don. Severiano , en relación con la prueba documental propuesta, en concreto con el contrato de ejecución de obra-terminación y repasos, en el que no se recoge ninguna partida pendiente de ejecutar en carpintería, por este motivo se solicita la revocación en este punto de la sentencia dictada en la instancia, estimándose íntegramente la demanda, con imposición de costas a la contraparte.

CUARTO.- No puede apreciarse el error denunciado en la sentencia de instancia, ya que en ella se valora las pruebas practicadas en este juicio. Se considera no acreditada la colocación de las bocallaves, toda vez que en el acto del juicio el testigo Don. Romulo , jefe de obra de la constructora, manifestó que no habían sido colocadas, motivo por el cual con independencia de las manifestaciones que llevar a cabo después del juicio sobre su propia declaración y que se recogen en el recurso, lo cierto es que en la prueba testifical que con él se llevó a cabo se afirmó que faltaban por colocar las bocallaves, extremo valorado por el Juzgador en la sentencia que le lleva a considerar que no resulta acreditada la incorporación de estos materiales a la obra, valoración que debe mantenerse, ya que las declaraciones llevadas a cabo por Don. Romulo y Don. Severiano resultan contradictorias, sin que el contrato de ejecución de obra -terminación y repasos- resulte determinante, por ello la valoración del Juzgador no teniendo como acreditado tal extremo debe mantenerse, desestimándose la impugnación formulada.

QUINTO.- Las costas causadas por el recurso de apelación se impondrán a la parte apelante, y a la parte impugnante se impondrán las causadas por su impugnación ( art. 398 de la L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre en nombre y representación de "PLAZAOLA GESTIÓN INTEGRAL S.L." contra la sentencia dictada en el juicio verbal 269/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Pamplona/Iruña, desestimándose asimismo la impugnación efectuada por al Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés en nombre y representación de "MADERAS GORBEA S.L." contra la citada resolución, confirmando la misma y condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso y a la impúgnate al pago de las ocasionadas por la impugnación.

Así por esta, mi Sentencia, que es firme lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.