Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 373/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 295/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100527


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00295/2011

Rollo 373/11

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 295/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Ráfols Pérez -----------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 18 de noviembre de 2.011.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de julio de 2011 , entre partes, de una, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 Y CALLÉ DIRECCION000 NÚMERO NUM001 DE PALENCIA, representada por la Procuradora Doña Paola Artero Martín y defendida por el Letrado Don Marcelino Casado López, y de otra, como apelada, DON Fausto y otros, representados por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire y defendidos por el Letrado Don Eduardo Bueno, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:" Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Paola Artero Martín, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 numero NUM000 contra los herederos de Violeta , de nombre, María Inés , Adela (en rebeldía), Alejandra (en rebeldía), Martin (en rebeldía) y Fausto , con íntegra imposición de las costas a la parte actora, sin que pueda repercutir a los demandados, vía coeficiente comunitario, el importe de las mismas, que serán sufragadas por la comunidad sin poderse exigir la parte a los demandados como integrantes de la comunidad ni detrayendo el importe directamente de la caja de la comunidad pues eso supondría que los demandados estarán satisfaciendo parte de las mismas ".

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia del tenor que consta en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de la Comunidad actora, en recurso del que dado trasladó a la contraparte, fue objeto de oposición, con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda la Comunidad de propietarios de la CALLE000 Número NUM000 y DIRECCION000 Número NUM001 de Palencia, pedía el dictado de sentencia que condenase a los codemandados al pago de la cantidad de 38.608 €. Dicho escrito explicaba que los demandados, en su calidad de herederos de Doña Violeta , eran deudores de dicha cantidad, en razón a que formaban parte de la Comunidad actora, y el pago de la misma había sido acordado en Junta de Propietarios celebrada el día 4 de Junio de 2004. Explicaba, además, que antecedentes de dicha Junta era otra celebrada el día 26 octubre 2000; y el contrato de fecha 30 mayo 2002, en que la antes aludida se obligaba al pago de la cantidad que le correspondiese en razón al coeficiente de participación de un piso de su propiedad componente de la Comunidad actora, y para satisfacer los gastos de rehabilitación de los elementos comunes del edificio en que la misma se ubica.

Dicha demanda fue contestada por los demandados que comparecieron en autos, alegando que el letrado que compareció a la Junta celebrada en el año 2004 no tenía poder de Doña Violeta ; que el documento de fecha 30 mayo 2002, presentado como número ocho junto con el escrito de demanda, es una fotocopia y no lo reconocían como autorizado por su causante; que en la Junta de Propietarios del año 2000 no participó Doña Violeta , que entonces no era propietaria, sino arrendataria de un piso en la Comunidad actora; que es patente la confluencia de intereses entre esta última, la Sociedad promotora de la rehabilitación del edificio de dicha Comunidad, e incluso de la sociedad Administradora de esta última, que estas últimas circunstancias indican una situación de evidente abuso de derecho en el ejercicio de la acción origen del presente procedimiento, si se tiene en cuenta además que dada dicha confluencia de intereses, la cantidad que percibiría la actora iría a destinada a la entrega a la Promotora de la rehabilitación; y además también alegaba la falta de legitimación de la Comunidad litigante para el ejercicio de la acción.

La sentencia de instancia, después de considerar acreditada la legitimación de la actora, que el letrado que actuó en nombre de la causante de los demandados en la aludida Junta celebrada en el año 2004, no se ha probado que no tuviese poder suficiente para comparecencia en la misma; y así también que el aludido documento número ocho de los presentados junto con la demanda debe darse como verdadero, entiende, sin embargo, la existencia de abuso de derecho, asumiendo así el criterio de la contestación a la demanda que sintéticamente se ha transcrito, y por ello desestimaba las pretensiones ejercitadas.

El recurso que contra la misma presenta la Comunidad actora, impugna dicha sentencia en su totalidad, refiere que no hay confluencia de intereses entre la actora y la Promotora de la rehabilitación, y contestando a argumentos de la sentencia que no se han transcrito hasta ahora, dice que no hay tratamiento diferenciado y por tanto perjudicial para los demandados en relación al cobro de la cuota para la rehabilitación del edificio, y prueba de ello es que otros copropietarios han satisfecho la que le correspondía, y que además la prueba documental obrante en autos demuestra que por contra de lo que dice la resolución impugnada, el piso de los demandados tiene una mayor superficie después de efectuadas obras de rehabilitación, que antes de la ejecución de las mismas.

En los fundamentos jurídicos siguientes se dará contestación a los motivos expuestos.

SEGUNDO.- Conviene, antes de hacer referencia a la cuestión central que se constituye motivo del recurso, que es la discrepancia con el entendimiento del ejercicio de la acción con abuso de derecho, y a fin de evitar confusión en su consideración, hacer referencia a la disconformidad que en el escrito de contestación al recurso se manifiesta por la representación de los demandados con el criterio del juzgador de instancia referido a la validez jurídica del documento de fecha 30 de mayo de 2002, firmado por Doña Violeta , causante de los demandados, y así también del asentimiento que el señor Letrado que compareció en nombre de la aludida en la Junta de Propietarios de la Comunidad actora de fecha 4 junio 2004.

Con relación a la consideración que de auténtico se tiene del documento referido, es correcto el criterio del juzgador de instancia, puesto que, independientemente de que parezca ser una fotocopia del original, además de que obra en el una firma de la entonces propietaria, considerada como cierta en el caso por prueba pericial caligráfica; antes de contestar a la demanda ninguna reclamación o impugnación en relación al mismo se había efectuado, y ello a pesar de que antecedente de la misma fue la presentación de una denuncia por uno de los ahora demandados, pretendiendo la existencia de un delito de coacciones, denuncia que iba dirigida contra la Presidenta de la Comunidad actora. En consecuencia, y aunque el documento en cuestión no sea original, las circunstancias aludidas conforman una situación de la que resulta que deducir de ella la autenticidad del documento en cuestión es correcto. Por más que el informe pericial decía también de la posibilidad de manipulación del documento, argumento que se hace en el mismo de forma genérica y no porque se exponga una sospecha concreta, tal circunstancia no es óbice para la conclusión que se pretende combatir, aunque sea por vía de contestación al recurso.

De igual manera, debe considerarse que el señor Letrado que compareció en representación de Doña Violeta a la Junta del mes de junio de 2004 lo hizo con poder suficiente. No sólo es que se le dió por asistente sin protesta de carencia de representación, por los asistentes a la Junta de la actora, es que parece lógico concluir que el mismo no asumiría una representación que no tenía, si de verdad no se le hubiese concedido, argumento que se complementa además con el hecho de que tampoco hasta el momento de la contestación a la demanda se ha hecho objeción ni a la presencia ni a la actuación del mismo en la aludida Junta.

TERCERO.- Así las cosas, como ya se ha anunciado, lo procedente es estudiar si nos encontramos ante una situación de abuso de derecho en el ejercicio de la acción, o por contra esta está amparada en la situación que se acredita precisamente, y entre otros, por los documentos a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, sin que del resto de la prueba practicada pueda concluirse en el referido abuso.

Necesario resulta para ello decir, que el abuso de derecho está regulado en el artículo 7 del Código Civil, que en su apartado 2º dice que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. El artículo en cuestión ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia que ya se refería al mismo con anterioridad a la modificación del título preliminar del Código Civil, de 31 marzo 1974, y cuando no había precepto en el mismo que a él se refiriese. Dicha jurisprudencia es coincidente, antes y después de la misma, en afirmar que el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguardia de los intereses que todavía no alcanzan protección jurídica; y para ello se requiere la circunstancia subjetiva de intención de perjudicar o de la falta de un fin serio y legítimo, y la objetiva del exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, no pudiendo invocarse cuando la sanción por el exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho esté garantizada por un precepto legal. La sentencia de 6 abril 1987 de dicho alto Tribunal dice que " como remedio extraordinario, no puede la doctrina del abuso del derecho dar facultad a los Tribunales para hacer uso de ella más que en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico, y no puede admitirse que exista abuso del derecho cuando, en el caso debatido, la acción se apoya en preceptos legales que avalan su viabilidad y el supuesto perjuicio que la resolución del contrato ocasiona el usuario es consecuencia necesaria de la colisión de intereses entre los que son parte en el procedimiento ". La de fecha 17 de septiembre de 1987 apostillaba a lo anterior que " la doctrina del abuso del derecho ha de ser aplicada con especial cuidado, como de excepcional condición que es, y presupone, en cuanto institución de equidad, una actitud meramente pasiva del que sufre un daño en su patrimonio, sin culpa por su parte ". Completando lo anterior la de fecha 30 mayo 1998, dice que " el abuso de derecho sólo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) " y la de 20 de febrero de 1997 que " es difícil apreciar la existencia del ejercicio abusivo de un derecho, cuando el mismo se ampara en un precepto estatutario, que legitima, en este caso, a una comunidad de propietarios para usar de una facultad con validez y eficacia jurídica ".

Resulta así que es esencial para la apreciación de la situación abusiva detectar la anormalidad en el ejercicio de la acción y la voluntad de perjudicar, y en consecuencia la ausencia de interés legítimo en su ejercicio, lo que en el caso, atendidas las circunstancias no se aprecia, y ello va a dar lugar a la estimación del recurso.

En efecto, y contestando a los argumentos que se utilizan tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la sentencia recurrida, se advierte que:

. No es cierto que se aprecie ningún tipo de confluencia de intereses que invalide el ejercicio de la acción, en cuanto que de la misma se demuestre un interés de dañar, que además no tenga amparo legal suficiente. Cierto es, y así está demostrado, la vinculación del presidente de la Comunidad actora con la sociedad Promotora de la rehabilitación, y así también con la sociedad Administradora de la Comunidad. Ello, sin embargo, no supone una anormalidad, porque si la promotora, que opera en el ámbito de la rehabilitación, adquiere, como adquirió, parte de la propiedad del edificio, es lógico que defienda sus intereses, y que pretenda, si tiene mayoría para ello, la presidencia de la Comunidad.

Cuestión distinta sería que al amparo de dicha situación hubiese pretendido imponer acuerdos abusivos, ilegales, o perjudiciales para otros comuneros o para terceros, sin fundamento legal ni de hecho para ello, pero tal circunstancia ya se debería de haber hecho valer en su momento, cuando en la junta celebrada en el año 2004 se asumió por la causante de los ahora apelados, el pago de la cuota que la correspondía por la rehabilitación de los elementos comunes; o en su caso en cualquiera de las juntas posteriores a dicho año.

A mayor abundamiento, y aunque al respecto no se ha practicado prueba, no parece que la cantidad que se exige en demanda sea excesiva, atendiendo a las obras que debe de entenderse que se realizaron, y si se quiere también al precio total de la adquisición del piso litigioso, si se suma la cantidad pagada por la compra y la cantidad que ahora se pretende, que no alcanza los 15.000 €;, argumento que se hace además teniendo en cuenta la ubicación del piso y su superficie útil que es de 117 m².

. En el caso nos encontramos, además, con un documento en el que la propia Doña Violeta asume el pago de las obras de rehabilitación, que es el cuestionado número ocho de los presentados junto con la demanda, lo que supone que la actuación que en nombre de la misma se lleva a cabo en la junta del año 2004, es concorde con el mismo, y revela la inequívoca voluntad de la entonces propietaria del piso en cuestión de asumir el pago de una concreta cantidad por los conceptos que ahora se reclaman. Es decir el ejercicio de la acción tiene amparo contractual y legal suficiente, y, por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, nada dudoso.

. Por más que exista una situación de confluencia o concurrencia de una persona con responsabilidad en la actora y en la sociedad Promotora de la rehabilitación, tampoco puede afirmarse que de ella se valga la ahora recurrente para ejercitar una acción que impida a los demandados oponer excepciones procesales o sustantivas, que sin embargo no podrían oponer a la Comunidad actora. La que se alega referida a la existencia de actos propios, que podrían haber sido opuestos si la actora hubiese sido la Promotora de la rehabilitación, no encuentra justificación en la prueba practicada. No sólo es que los demandados no son los únicos a los que se les ha exigido el pago de una concreta cantidad para rehabilitación, sino que hay, cuando menos, otro propietario que cumpliendo aquello a lo que se obligó, ha satisfecho una concreta cantidad por tal circunstancia. Ello impediría ya la apreciación de la doctrina en cuestión, pero es que a mayor abundamiento, tampoco es anormal que después de rehabilitados pisos que se compraron con esa finalidad y para posterior venta, se hayan vendido, y el precio de la rehabilitación forme parte del total del precio de venta.

. No es verdad que la superficie del piso litigioso sea inferior después de la rehabilitación que antes de su ejecución. La escritura de venta posterior al ejercicio de la acción de retracto, de fecha 30 mayo 2002, indica que el total de superficie útil de de la vivienda antes de rehabilitación, incluido un trastero, sería de 102 m y 60 dm² y la resultante después de la rehabilitación, que aparece en la escritura de modificación de obra nueva y de propiedad horizontal, de fecha 4 de junio de 2004, es de 117 m y 90 dm². Es decir, y aunque la causante de los demandados hiciese renuncia a la titularidad de determinada superficie en elementos comunes, patente resulta el beneficio para los propietarios del piso litigioso, en lo que se refiere a su titularidad como propietarios exclusivos de una mayor superficie que de la que antes tenía su causante.

En conclusión, nos encontramos ante una situación en que se ejercita un derecho mediante el ejercicio una acción para reclamación de cantidad, con amparo en instrumentos legales ya referidos, en ellos no se observa ningún tipo de lesión para los demandados, sino en todo caso contradicción de intereses con la actora, que encuentra justificación en el Ordenamiento Jurídico; a mayor abundamiento no hay ningún trato que suponga desigualdad manifiesta con otros propietarios de pisos que se ubiquen en el edificio de la Comunidad actora, y en consecuencia procede la estimación del recurso, y por ello la de la demanda en su integridad.

CUARTO.- Al ser estimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 Y DIRECCION000 NÚMERO NUM001 de Palencia la sentencia dictada el día 7 de julio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS la indicada sentencia, y en consecuencia ESTIMANDO la demanda presentada por la representación de la Comunidad ahora recurrente, contra los que aparecen como demandados, y apelados ahora en el presente recurso, HEREDEROS DE DOÑA Violeta , debemos de CONDONAR Y CONDENAMOS a dichos demandados a que satisfagan a la parte actora la cantidad de 38.608€, más los intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas de primera instancia; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Secretaria certifico.

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