Sentencia Civil Nº 295/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 909/2010 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 295/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-09/008239

A.p.ordinario L2 909/10

O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº5 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 669/09

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Recurrente: AB ESTRATEGIA y Concepción

Procurador/a: CRISTINA SMITH APALATEGUI y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Recurrido: GENERAL INMOBILIARIA

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

SENTENCIA Nº 295/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a dieciocho de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 669/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getxo, y seguidos entre: como parte apelante la demandada "AB ESTRATEGIA" , representada por la Procuradora Sra. Cristina Smith y dirigida por el Letrado Sr. Bracho Gilsanz, y la demandante D.ª Concepción , representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Alvaro Crespo Atin, y como parte apelada, que se opone al recurso, la demanada "GENERAL INMOBILIARIA" , representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Chacón Castro.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 29 de junio de 2010 es de tenor literal siguiente:

" FALLO Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de Concepción debo estimar y estimo la pretensión ejercitada frente a AB Estrategia, y en consecuencia:

1.-Se declara la captación, edición, reproducción y publicación de las fotografías de Concepción , así como su utilización para fines publicitarios o comerciales, como actos vulneradores del derecho fundamental de la demandante a su propia imagen.

2.- Se condena a AB Estrategia a la destrucción total y absoluta de cualquier folleto o ejemplar, negativo, cliché, copia, plancha de imprenta, litografía o cualquier otro tipo de soporte o enlace que contenga las referidas fotografías, prohibiéndoles su reproducción, muestra o distribución.

3.- Asimismo, se condena a AB Estrategia al pago de 4.000 euros en concepto de daños y perjuicios, acordando la publicación del encabezamiento y fallo de la Sentencia, a costa de la demandada, en las ediciones del periódico El Correo del sábado en Getxo y domingo en Bilbao, en tamaño idéntico al de la fotografía en su día publicada.

Todo ello sin que haya lugar a costas procesales a la demandada condenada.

Asimismo, desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de Concepción frente a Generin S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. No ha lugar a particular imposición de costas procesales respecto la petición formulada frente a la demandada absuelta."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante y por la representación de la demandada AB ESTRATEGIA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 909/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

Fundamentos

PRIMERO.- D.ª Concepción formuló demanda contra General Inmobiliaria, en acrónimo Generin SL, y AB Estrategia, en la que ejercita la acción prevista en el art. 7.5 Ley 1/1982 de 5 de mayo , con la pretensión de se declare que la captación, edición, reproducción y publicación de las fotografías con su imagen, así como su utilización para fines comerciales supone una intromisión ilegítima de las demandadas en la imagen de la actora, se obligue a las demandadas a la destrucción de los folletos en los que figuran las fotografías y los negativos y clichés y cualquier tipo de soporte, se condene a las demandadas solidariamente a indemnizar a la actora en la suma de cuarenta y ocho mil (48.000) euros, como resarcimiento del daño que le han producido, y a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia en el mismo tamaño de la fotografía que se publicó de la actora en el ejemplar del periódico "El Correo" del sábado en la edición de Getxo y en la del domingo, en Bilbao.

La demanda está motivada en la inserción de una fotografía de la actora que había sido obtenida sin su consentimiento en un folleto de propaganda de diversas edificios y urbanizaciones promovidos y construidos por la mercantil Promociones Vizcaya y comercializados por General Inmobiliaria SL que se repartió con el periódico "El Correo" en Getxo el sábado, 19 de noviembre de 2005, y en Bilbao el domingo 20 de noviembre. En dicha fotografía, cuyo tamaño se aproxima al de un folio, la imagen de D.ª Concepción , la cual aparece jugando al golf en el interior de un Club privado, es el motivo central y su figura se aprecia de forma nítida y perfectamente distinguible. En la cara pareja de la hoja siguiente del folleto aparecen unas estampas de pequeño tamaño que asemejan fotografías que recrean la fachada de un inmueble y del salón de una vivienda con una leyenda bajo el título "Residencial Goña- Barri".

El Juzgado de 1ª Instancia, que estima en parte la demanda, declara que las indicadas fotografías constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la demandante y condena a AB Estrategia a la destrucción de los folletos que contengan fotografías de la actora, clichés, litografías y cualquier soporte en el que se plasme su imagen, así como a indemnizar a la actora en la suma de cuatro mil (4.000) euros,en concepto de daños y perjuicios y a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia en los términos solicitados en la demanda y absuelve a la demanda General Inmobiliaria SL por considerar que esta entidad no había sido parte en la contratación de la publicidad en la que aparece la actora.

Frente a la sentencia de instancia han interpuesto sendos recursos de apelación la demandante y AB Estrategia SL. La actora por discrepar de la desestimación de la demanda respecto a General Inmobiliaria SL, que considera improcedente atendida la confusión existente entre esta sociedad y Bilbolar 03 SL, y por la cuantía de la indemnización, que considera insuficiente, atendidas las circunstancias del caso. Por su parte, la demandada AB Estrategía SL ha cuestionado la sentencia por no haber apreciado la existencia de litisconsorcio pasivo necesario de quienes resultaron beneficiados por la intromisión ilegitima; por no haber sido debidamente citado al proceso el Ministerio Fiscal, defecto procesal que considera causa de nulidad, y por la obligación de indemnizar a la actora daños y perjuicios que le impone la sentencia al considerar que no es responsable de los producidos.

SEGUNDO.- En los datos que se han reseñado en el precedente queda de manifiesto que ha quedado fuera de discusión la existencia de vulneración del derecho a la imagen de la actora mediante la publicación de las fotografías a las que se ha hecho referencia y que la controversia en esta instancia ha quedado reducida a la existencia de situación litisconsorcial, llamamiento tardío del Ministerio Fiscal al proceso, responsabilidad de la demandada General Inmobiliaria por la infracción del derecho a la imagen y a la cuantía de la indemnización.

Por exigencias de orden lógico procesal procede examinar, en primer lugar, la cuestión que se suscita en el recurso formulado por AB Estrategía en torno a la validez del procedimiento por infracción del art. 249.1. 2 LEC , por no haber sido debidamente citado el Ministerio Fiscal para la audiencia previa y, consecuentemente, no haber tenido oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones procesales planteadas por dicha parte, ni de solicitar prueba.

Es presupuesto para el éxito de la denuncia de infracción procesal en sede de apelación que la parte haya denunciado el defecto en la primera instancia e interesado su subsanación, salvo que la infracción sea insubsanable en la primera instancia, según resulta del art. 459 LEC que establece «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello». Con relación a la exigencia de denuncia temporánea la STS 28 de octubre de 2010 dice que "Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión , que consagra el artículo 24.1 de la CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que sólo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CEla indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 5/2004, de 16 de enero y 160/2009, de 29 junio ). Y respecto a la indefensión dice la misma sentencia que "..La alegación de indefensión exige que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar la influencia de la irregularidad procesal alegada en la decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre ).

En el caso, la demandada AB Estrategia no inquirió en el acto de audiencia previa por la incomparecencia del Ministerio Fiscal, ni formuló cuestión alguna con relación a la inasistencia del Ministerio Público.

De otra parte, no toda irregularidad procesal genera nulidad de las actuaciones procesales pues, como ha declarado reiteradamente el TS, entre otras en ST 22 de abril de 2010, "Para que una irregularidad o defecto procesal determine la nulidad precisa de un declaración explícita de la l ey o ha de producir indefensión (arts. 225. 3º , en cuanto a las normas del procedimiento; 459 y 469 1.3º y 2, LEC y 238. 3º y 240.1 LOPJ), la cual habrá de ser real y efectiva -indefensión material- y en el caso el Ministerio Público nada manifestó en el acto del juicio sobre la derivación de algún eventual perjuicio para su condición de parte procesal de de la falta de citación a la audiencia previa.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Como fundamento de la existencia de litisconsorcio alega la recurrente que la mercantil "Promotora Vizcaína SL", que es beneficiaria de la publicidad junto con General Inmobiliaria SL, no ha sido llamada al proceso.

El art. 12.2 LEC dispone que debe traerse al procedimiento a varios sujetos siempre que "(...)la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados", para que se entienda bien constituida la litis.

Y sobre esta cuestión la STS 22 de octubre de 2010 dice que la razón de ser de esta exigencia se encuentra en la necesidad de evitar que el efecto de cosa juzgada que produce la sentencia, pueda producir consecuencias a personas que no han intervenido en el procedimiento, pero resulten afectadas por él, con la consiguiente indefensión.

Por su parte, la STS 17 de septiembre de 2008 , tras afirmar que la excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesaria, de especial tratamiento en razón a la acción ejercitada,¿ tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, declara que la excepción desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 ).

Y es que, como declara la STS 13 de mayo de 2008 , entre otras, la facultad solidaria faculta al perjudicado para dirigirse contra todos o alguno de los sujetos participantes y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que, en su caso, procedan por los condenados respecto a los demás intervinientes.

En este caso, la demandada AB Estatregía es quien diseñó el folleto publicitario para cuya realización se tomaron varias fotografías de la demandante en el interior del recinto de un club privado de la cuales una se inserto en el folleto publicitario de las promociones de viviendas construidas por Promociones Vizcaya y comercializadas por General Inmobiliaria SL. Por tanto, dado que la demanda apelante ha realizado la conducta que vulnera el derecho a la imagen de la actora-, deberá responder íntegramente del daño causado, sin perjuicio de las acciones que en su caso pudiera ejercitar contra otros posibles responsables de la vulneración que no han sido demandados.

CUARTO.- La absolución de General Inmobiliaria SL ha sido cuestionada por la demandada AB Estrategia y por la demandante Dª Concepción .

La pretensión de la demandada de condena a la codemandada que ha sido absuelta es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que un demandado no puede solicitar mediante el recurso de casación la condena de otro codemandado ( SSTS de 27 de febrero de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 22 de junio de 2004 , 27 de septiembre de 2004 , 19 de mayo de 2005 , 13 de junio de 2006, rec. 3420/1999 , 9 de febrero de 2007, rec. 1265/2000 ), doctrina que es de aplicación mutatis mutandis al recurso de apelación.

No obstante, habiendo discrepado del pronunciamiento absolutorio de General Inmobiliaria la demandante, procede entrar a examinar la responsabilidad de la codemanda por la vulneración del derecho a la imagen de la actora.

La sentencia de instancia considera probado que la confección del folleto publicitario que incorpora la fotografía de la actora fue contratada por Bilbolar 03 SL y que General InmobiliariaSA no tuvo intervención en la contratación y al no figurar como parte del contrato Generin SL le considera irresponsable de la intromisión ilegitima.

Pues bien, en la resolución recurrida se señala que en el local de la c/ Gregorio de la Revilla nº 19 de Bilbao que es el domicilio social de Bilbolar 2003 aparece un rotulo de General Inmobiliaria; que la mercantil General Inmobiliaria, que es a quien se dirigió la actora antes de la interposición de la demanda para expresar su protesta por la publicación de las fotografías, no comunicó a la demandante su diversidad identitaria y carencia de vinculación con quien había la contratado la publicidad; que el papel utilizado para contestar a la queja formulada por el Letrado de la actora por la publicación de su fotografía tiene membrete de General Inmobiliaria. A tales datos cabe añadir, sin ánimo exhaustivo, que en el papel de la correspondencia aparece la dirección Gregorio de la Revilla nº 19 junto al membrete de General Inmobiliaria ; que la misma dirección aparece como establecimiento de General Inmobiliaria en la Internet, que la demandante dirigió su correspondencia escrita a General Inmobiliaria, a la atención de D. Agustín , y que esta persona recibió y contesto las comunicaciones no ya sin objetar su falta de vinculación con General Inmobiliaria, sino manifestando su voluntad de solucionar el tema, y comprometiéndose a la inmediata retirada de las fotografías de Dª Concepción de los folletos, a reclamar las fotografías y destrucción del material en su poder ; que en el establecimiento de Gregorio de la Revilla se facilitó a la detective privado de la agencia "bilbao" una carpeta con un ejemplar del folleto publicitario que contiene la fotografía de la actora y planos de distintos pisos de la promoción Goña- Barri y que en la carpeta figura de forma destacada la marca "general inmobiliaria" y como dirección del establecimiento de la mercantil Gregorio de la Revilla nº 19 y que en el interior se introdujeron dos tarjetas-calendario en una de cuyas caras, en la parte inferior, figura de forma destacada la marca "general inmobiliaria" y como dirección de establecimiento de la mercantil, la ya dicha, Gregorio de la Revilla nº 19; que en el folleto publicitario en el que aparece la fotografía figuran Promotora Vizcaína, como promotora y constructora de las distintas edificios y urbanizaciones objeto de difusión publicitaria y General Inmobiliaria, como vendedora de los mismos y no se hace mención a Bilbolar Construcciones 2003 SL,; que las dos sociedades tienen como administrador social a D. Cristobal y que General Inmobiliaria es socio constituyente de Bilbolar con un 50% del capital y que en la contestación a la demanda de General Inmobiliaria se vierten argumentos en defensa de Bilbolar.

Los datos fácticos reseñados demuestran cuando menos que Bilbolar 3000 SL actúa en el trafico mercantil como mandataria de General Inmobiliaria y que en condición de tal firmó el contrato publicitario para la elaboración de los folletos de propaganda de las distintos inmuebles y urbanizaciones construidos por Vizcaína de Promociones y comercializados por General Inmobiliaria y su ulterior encartación en el periódico diario "El Correo", pues solo desde la existencia de un mandato de General Inmobiliaria para actuar en su nombre se explica la utilización por Bilbolar 3000 de la marca y demás signos de General Inmobiliaria en el establecimiento en el que tiene su domicilio social y en medios de comunicación de general acceso, el despliegue de actividad comercial de Bilbolar para conseguir la venta de los inmuebles que comercializa Generin y la contratación de una campaña publicitaria en beneficio de aquella mercantil y de otra que aparentemente no le reporta ventaja alguna a Bilbolar cuya existencia se ignora la publicidad y que persona que figura como empleado de Bilbolar 3000 (D. Agustín ) se comprometiera a la realización de las gestiones necesarias para solucionar la actuación mediante la que se ha producido la intromisión ilegitima en la intimidad de la actora.

En consecuencia, habiendo quedado probado que aún cuando en el contrato para la elaboración del folleto publicitario no figura la firma de General Inmobiliaria SL (Generin) la contratación se llevo a cabo en su nombre y en su beneficio directo y figurando dicha sociedad en los folletos publicitarios en calidad de anunciante, en aplicación de las disposiciones contenidas en los art.10,12, 13 y 3 a) de Ley 34/1988 General de Publicidad , con relación al art. 7.6 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo , la demandada General Inmobiliaria deberá responder de los daños causados por la difusión de los folletos publicitarios en los que aparece la fotografía de la actora que obtuvo sin su consentimiento en un espacio privado.

CUARTO.- Como ya se ha dicho tanto la demandante como las demandada apelante discrepan de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia de instancia en concepto de daños y perjuicios -cuatro mil euros-, la actora por considerarla insuficiente en razón de las circunstancias, y la demandada, AB Estrategia, por excesiva .

El art 9.3 Ley Organica1/1982 establece que la indemnización se fijará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, según el grado de difusión y beneficio obtenido por la causante de la lesión a consecuencia de la difusión de la noticia. La existencia de perjuicio se presume "ex lege" siempre que exista intromisión ilegitima (9.3 LO 1/ 82).

La resolución recurrida pondera, al efecto de la cuantificación de la indemnización, que la imagen de la actora se incorporó a un folleto publicitario que fue objeto de distribución masiva -el folleto se encartó un sábado en los ejemplares del periódico que se distribuyeron en Getxo y el domingo siguiente en los de Bilbao-, el tiempo que transcurrió desde que se produjo la intromisión ilícita hasta que se formuló la demanda, la imposibilidad de cuantificación del beneficio , que en establecimiento de c/ Gregorio de la Revilla había ejemplares del folleto para su entrega a quienes se interesasen por la viviendas y que la imagen difundida no desmerece el prestigio de la actora y cuantifica los daños en cuatro mil euros. Pero tal suma se considera moderada en exceso si se toma en consideración que la persona afectada no es un personaje público por lo que una difusión inconsentida de su imagen de tal alcance le comporta un mayor gravamen y que tras las quejas de la actora y la promesa de retirar el material, la demandada o quien actuaba en su nombre mantuvieron en el establecimiento el folleto de propaganda con la imagen de la demandante, estimándose más adecuado a las circunstancias establecer la indemnización en la suma de seis mil (6.000) euros.

QUINTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial del recurso interpuesto por la actora y la desestimación del deducido por AB Estrategia y la revocación de la sentencia recurrida en cuanto que se estima parcialmente la demanda formulada contra General Inmobiliaria SL (Generin SL) y se fija la cuantía de la indemnización en la suma de seis mil (6000) euros, se imponen AB Estrategia las costas causadas por su recurso y no se efectúa especial pronunciamiento respeto a las causadas por el formulado por la demandante, en aplicación de lo dispuesto en el art 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en representación de Dª Concepción , y desestimando el formulado por la Procuradora Sra. Smith Apalategui, en representación de "AB ESTRATEGIA", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getxo en los Autos de Juicio Ordinario nº 669/09, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de condenar a General Inmobiliaria SL a indemnizar conjunta y solidariamente con AB Estretegia a D.ª Concepción en la suma de seis mil (6000) euros, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Se imponen AB Estrategia las costas causadas por su recurso y no se efectúa especial pronunciamiento respeto a las costas causadas por el formulado por la demandante.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0909 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 10 de mayo de 2011, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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