Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 151/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 295/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100343


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-10/006931

Apel.j.verbal L2 151/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal L2 798/10

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Recurrente: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procuradora: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Abogado: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ

Recurrido: Norberto y Jose Pedro

Procurador: JESUS FUENTE LAVIN y SIN PERSONAR

Abogado: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ y SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR

SENTENCIA Nº 295/11

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 7 de julio de 2011.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal nº 798/10, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barakaldo y del que son partes como demandante DON Norberto , representado por el Procurador DON JESÚS FUENTE LAVIN y dirigido por el Letrado DON JOSE RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, y como demandados DON Jose Pedro , en situación procesal de rebeldía y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA PALACIO QUEREJETA y dirigida por el Letrado DON LUIS JAVIER SANTAFE MÈNDEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de noviembre de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO

"ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente Lavín en nombre de DON Norberto frente a DON Jose Pedro y MAPFRE SEGUROS debo CONDENAR Y CONDENO:

1.- A los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.943,62 euros.

2.- Además MAPFRE SEGUROS deberá abonar los intereses previstos en el artículo 20 de LCS .

Se condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE SEGUROS; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado en lo sustancial la demanda interpuesta por la representación del Sr. Norberto en reclamación de cantidad por las lesiones y daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación acaecido el día 17 de septiembre de 2009. Y frente a este pronunciamiento se alza la aseguradora demandada sosteniendo concurrencia de culpa del actor a la causación de sus propios daños por la existencia de una reconocida colisión previa causada de forma exclusiva por el propio demandante. Muestra esta parte también disconformidad a la valoración probatoria en la primera instancia en lo que se establece el periodo impeditivo del Sr. Norberto a consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente en coincidencia con la baja laboral, entendiendo que en todo caso debiera establecerse el cómputo de 7 días no impeditivos y 23 impeditivos que dictamina el médico forense y así, en consecuencia, un importe de 1.031,35 euros. Impugna igualmente la estimación de la procedencia del vehículo de alquiler ya que no se ha acreditado su destino a actividad laboral de ninguna índole y además existe un periodo de impedimento. Y finalmente impugna la imposición que le ha sido de los intereses del artículo 20 LCS sosteniendo causa justificada del nº 8 del citado precepto al haber sido necesario el proceso para determinar la concurrencia de culpas existente entre ambos conductores además de la liquidez efectiva de la deuda reclamable y procedente en indemnización.

SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores ante las que hemos de indicar, en lo que hace a la pretendida concurrencia de culpa del demandante en el siniestro por el que aquí se demanda, que habiéndose declarado en la sentencia de primera instancia, atendiendo al atestado elaborado por la Ertzaintza con ocasión de los hechos, que el mismo se produjo cuando el vehículo Ford Transit con matrícula ....WWW ( vehículo conducido por el demandante ) colisiona con su parte delantera contra la parte trasera del Audi .... DMS , llegando seguidamente el Mercedes Benz 279 con matrícula a .... VVZ , deteniendo su marcha ante la existencia del accidente de circulación, siendo colisionado en su parte trasera con la parte delantera del vehículo Ford Courier con matrícula SU-....-SX ( vehículo asegurado en la hoy apelante ); y que como consecuencia de esta última colisión el Mercedes Benz es proyectado hacia delante colisionando con su parte delantera contra la parte trasera del Ford Transit del actor; no cuestionándose por la recurrente esta secuencia de hechos no puedeestablecerse relación de causalidad adecuada entre el primer accidente originado por el Ford Transit y la colisión que éste sufrió ulteriormente al ser impulsado hacia delante el Mercedes Benz tras ser alcanzado por el Ford Courier.

La propia detención del Mercedes Benz es demostrativa de que era perfectamente factible para un conductor atento a las circunstancias del tráfico y que respetase la exigible distancia de seguridad eludir su propia colisión, de forma que no habiéndolo así realizado conductor del Ford Courier no cabe sino concluir con que este último accidente no resulta sino exclusivamente imputable a su propia conducción negligente. El primer motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado

TERCERO.- Tampoco van a ser estimados los restantes motivos de recurso por las siguientes razones.

Si cierto es que no cabe confundir la situación de baja laboral con la de estabilización lesional, no siempre pareja, a los efectos de aplicación del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en este caso en concreto sí ha de admitirse como periodo de estabilización lesional del Sr. Norberto los 52 días reclamados en la demanda, desde la fecha del accidente hasta que obtuvo el alta laboral el 7 de noviembre de 2009, y ello habida cuenta no solo la documental al respecto aportada ( partes médicos de incapacidad temporal por contingencias comunes, documento nº 6 de la demanda ) sino también la situación física del actor que expone en el acto del juicio el Sr. Valentín , quien no le dio el alta en rehabilitación hasta el 15 de diciembre de 2009, todo lo cual presenta cuestionable el informe médico forense, el que no ha sido aclarado por su emisor en el acto del juicio; ocurriendo otro tanto con respecto a los días impeditivos ya que frente a los siete que señala el informe forense el alta médica que se obtiene en fecha 7 de noviembre de 2009, motivada por una mejoría en el paciente que le permitía realizar su trabajo habitual según se expresa en el parte médico correspondiente , permite tener por impeditivo a los efectos pretendidos en la demanda el periodo precedente habida cuenta que el propio baremo establece en su Tabla V que " Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima esté incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual ".

CUARTO.- Por otro lado, cuando la reparación del vehículo del demandante ha implicado que el Sr. Norberto se haya visto privado de su uso durante el tiempo preciso para la misma, la falta de disponibilidad de tenerlo en todo momento para su atención bien sea profesional bien sea personal, con la amplitud que éste hubiera estimado pertinente en cuanto legítimo propietario, supone un real daño para el perjudicado del que debe dejarle indemne el causante de aquél; y si ha alquilado un vehículo para cubrir la ausencia del suyo propio es obvio que debe ser resarcido por tal gasto cuando el mismo ha quedado cumplidamente acreditado y justificado en las actuaciones y aparece prudente en su montante, el cual por otra parte no ha sido controvertido.

QUINTO.- Finalmente decir que no existe causa justificativa bastante para la no imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del artículo 20 LCS ., que no lo es la pretendida y aquí desestimada concurrencia de culpas en la causación del siniestro, tan siquiera aun cuando aquélla hubiera sido estimada como ya dijo esta Sala en sentencia de 5 de julio de 2005 y más recientes de 23 de febrero , 28 de abril y 15 de junio de 2009 ; no siéndolo tampoco la controversia existente en torno al montante indemnizatorio.

La STS de 10 de octubre de 2008 , con cita entre otras de sentencias de 11 de noviembre y 21 de diciembre de 2007 , destaca la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar elcumplimiento de la obligación de pago de la indemnización; y entendiendo que no es decisiva, de cara a resolver acerca de la imposición de la indemnización por mora, la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida por la sentencia ni, consiguientemente, que aquélla se hubiese visto minorada como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de la culpa del propio perjudicado en la producción del resultado lesivo.

Y en este caso no se aprecia razonabilidad en la actuación de la aseguradora cuando se admite de hecho desde el inicio la existencia de culpa de su asegurado, precisamente cuando se sostiene concurrencia, y no se ha consignado en el plazo de tres meses tan siquiera la menor cantidad a favor del perjudicado; por lo que no puede quedar exonerada del pago de los mismos desde la fecha del siniestro.

SEXTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE SEGUROS contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo en el Juicio Verbal nº 798/10 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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