Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 295/2011 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 189/2011 de 25 de octubre del 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 295/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 189/2011
Nº Procd. Civil : 324/2.010
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE
Tipo de asunto : JUICIO CAMBIRIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 295
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 345/2010 , procedentes del JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 189/2011 , en los que aparece como parte apelante, la sociedad mercantil TALOMA HOLDING S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. MARIA NO LOBATO HERRERO, asistida por la Letrada Dª. MARTA TABARA, y como parte apelada, la sociedad IMPERIO PNEUS INDUSTRIA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Dª. Mª TERESA PALACIOS PEÑA, asistida por el Letrado Dª. FÁTIMA IÑESTA RASTROLLO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que desestimo la demanda de oposición cambiaria formulada por la representación procesal TALOMA HOLDING S.L. contra la que se DESPACHA EJECUCIÓN por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS EUROS (66.666,66) en concepto de principal más los intereses desde la fecha de la demanda y gastos de ejecución, calculados prudencialmente en 19.999,99 euros, sin perjuicio de tasación definitiva, condenando a TALOMA HOLDING S.L. al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de septiembre de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil demandada "Taloma Holding, S.L.", solicitando su revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis y se estime su demanda de oposición con alzamiento de los embargos trabados.
II.- Esta Sala tiene sentado ya en su sentencia nº 259 de fecha 13 de octubre de 2011 , en supuesto de idéntica base fáctica, si bien en relación con los recursos de apelación interpuestos por las sociedades "Ematalo Holding, S.L" y "Tahersa Holding, SL" en la que se resuelve en primer término sobre la falta de legitimación activa de la parte ejecutante para el juicio cambiario, y en segundo lugar examinando, si procediere, valorar la concurrencia en la parte ejecutante los requisitos necesarios para poder ejecutar cambiariamente la letra de cambio cuya reclamación ha desencadenado este proceso.
En la presente litis el efecto cambiario en que basa su derecho la entidad ejecutante, de la que deriva la demanda de oposición articulada por la parte ahora recurrente, es una letra de cambio firmada y aceptada por la sociedad mercantil "Taloma Holding, SL", librada por la sociedad ejecutante "Imperio Pneus Industria, SA" por importe de 66.666'66 euros, la cual fue endosada a "Gestora O II, SL" con fecha 20 de octubre de 2009.
En consecuencia y a los efectos de desestimar la excepción actuada procede reproducir lo dicho en la precedente resolución, previamente citada, de esta Sala y que literalmente dice:
La legitimación cambiaría surge de la conjugación de dos elementos: la posesión material del título en que se apoya la acción, y la constancia documental en él de la adquisición del crédito mediante el endoso, naciendo la legitimación activa del endosatario de la cadena de endosos que le vincula con el primer tomador, pues lo que vicia la legitimación del endoso es la ruptura de la cadena. Así el artículo 19 de la L. C. Ch . que "el tenedor de la letra se considerará portador legítimo cuando justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco".
Pero la legitimación activa también procede de la cesión del crédito, como se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, que dado que la cesión ordinaria transmite al cesionario (actores) todos los derechos y obligaciones del cedente en los términos de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio , es claro que los mismos pueden entablar la acción cambiaria, en el procedimiento especial previsto en la LEC, en las mismas condiciones en las que podía ejercerla el cedente. En tal sentido se han pronunciado, entre otras, las AP de Barcelona (sentencia de 29 de septiembre de 2006 ), Girona (28 de abril de 2005 ), o Castellón (28 de abril de 2010 ), expresando ésta última que "la adquisición de la letra por una cesión ordinaria no deslegitima a la actora, como cesionaria, para el ejercicio de la acción cambiaria, puesto que conforme al art. 24 LCCH la cesión ordinaria de la letra transmite al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los arts. 347 y 348 CCom , siendo criterio jurisprudencial reiterado que el adquirente del efecto por medios extracambiarios puede ejercitar la acción ejecutiva (cambiaria), pues con la cesión se le transfiere el crédito incorporado a la letra con la totalidad de derechos y acciones que competían al cedente", destacándose de esta forma la trascendencia legitimadora de la mera tenencia del título, en tanto la posesión de la letra engendra la apariencia de titularidad del crédito ( sentencias de las Audiencias de Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de febrero de 2001EDJ 2001/, Teruel, de 1 de abril de 2003 EDJ 2003/33427y Málaga , de 20 de abril de 2004EDJ 2004/41891).
Con respecto a la cuestión de la acreditación por parte de la actora de la letra de cambio, a fin de determinar que la misma se halla efectivamente legitimados como acreedora para reclamar el crédito contenido en la letra de cambio, es preciso, básicamente, que se aporte el documento cambiario, quedando así probada la detentación o posesión material del mismo por parte del ejecutante, y el negocio de cesión del mismo que justifique el cambio subjetivo que la cesión comporta. Ello porque, tal como han repetido ya otras Audiencias Provinciales, el cesionario no adquiere, a diferencia del endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente. Cuando la circulación es por mera cesión no actúa el efecto legitimador, ni tampoco el de garantía.
Por ello, el cesionario tiene que probar el negocio causal de adquisición del efecto cambiario, tanto al efecto de ejercicio de su derecho, como para legitimarse en cuanto adquirente del título, si bien dicha acreditación cabe hacerse mediante la mera tenencia del título, pues ello engendra la apariencia de titularidad del crédito, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos en que, pese a que la sociedad ejecutante no está legitimada por las sucesivas cadenas de endosos, pues endosada por el librador de la letra a un tercero no consta en el título que la endosataria la hubiera endosado, a su vez, a la libradora, al ser poseedora del título, pese haberlo endosado a un tercero, esa posesión conlleva la apariencia de titularidad del crédito, pues al haber endosado el título a un tercero debió entregarse la letra y, si sigue en su posesión, debe estimarse que hubo una cesión.
Este primer motivo de recurso, por vulneración de los arts. 17 y 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque, perece.
III.- Procede, por tanto, al establecerse la legitimación activa del ejecutante, entrar en el análisis del segundo de los motivos de recurso, referido a la excepción alegada de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), y en este tenor debemos reproducir lo dicho en la mencionada sentencias de esta Sala, número 259 y de fecha 13 de octubre de 2011 , sobre dicha excepción, recogiendo así, en primer lugar la fundamentación jurídica que constituye nuestro criterio respecto de la exégesis a la luz de la doctrina de los Tribunales de la precitada excepción de incumplimiento contractual, y, posteriormente, su aplicación al supuesto enjuiciado en esta litis.
Así, decimos en dicha sentencia, que esta Sala reconoce que si bien en un primer momento, inmediatamente de publicarse la nueva L. E. Civil del año 2.000 , eran minoritarias las Audiencias Provinciales favorables a la admisión de la oposición por incumplimiento parcial en el juicio cambiario, partiendo de que existen sustanciales diferencias entre el antiguo juicio ejecutivo y el actual cambiario, citando como exponente de dicho sector minoritario las sentencias de la A. P. de Salamanca de fechas 6 de noviembre de 2.003 y 27 de noviembre de 2.002 ; Ávila, de 8 de enero de 2.003 y la Sección 6ª de Asturias de 2 de diciembre de 2.003 ; mientras que el sector mayoritario, cuyo exponente más próximo al año 2.000 son las dictadas por La Rioja, de 19 de febrero de 2.002; Palencia, de 16 de junio de 2.003; Girona, sección 2ª, de 28 de enero de 2.004; Madrid, sección 9ª, de 16 de septiembre de 2.004; Zaragoza, sección 4ª,de 17 de octubre de 2.003; Alicante, sección 4ª, de 13 de septiembre de 2.002, sin olvidar las numerosas sentencias dictadas por las audiencias provinciales antes de entrar en vigor la L. E. Civil del año 2.000 , entre cuyas Salas se encontraba la que dicta esta Sala en fecha 20 de noviembre de 1.999, que cita el demandado, se inclinaba por la tesis contraria, que sólo admite la oposición en el juicio cambiario en supuestos de total incumplimiento del contrato (Exceptio non adimpleti contractus), más recientemente, limitándonos a recoger las dictadas el último año, ya podemos concluir que existe un equilibrio entre el número de Audiencias Provinciales que siguen uno u otro de los criterios. Así, y sin ánimo de ser exhaustivos, se inclinan por la tesis favorable a admitir el incumplimiento parcial en la oposición del juicio cambiario las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya (29-11-07 , 18-10-07 ), Albacete (7-7-07 ), Baleares (13-7-07 y 8-2 y 8-4- 05,de sección 4 ª y 3 de octubre de 2.006 , sección 3ª), Burgos (11-5-07 ), Palencia (29-06-05 ), la Coruña (7-5-07 ), Zaragoza, sección 4ª, (16-2-07 ), Córdoba, sección 3ª (16-2-07 ), Castellón, sección 3ª (22-1-07 ); mientras que se decantan por la tesis contraria, favorable a incluir como oposición, exclusivamente, el total incumplimiento del contrato Alicante (11-7-07), León (1-6- 07), Madrid, sección 14ª (16- 5-07); Málaga (2-3-07), Jaén (27-2-27).
Esta Sala ya ha tenido ocasión de inclinarse por la primera de la tesis, favorable a la admisibilidad de la oposición parcial o total incumplimiento contractual, habiendo establecido en la sentencia de 12 de enero de 2.006 lo siguiente: "Con carácter previo y a título meramente ilustrativo, en relación con la excepción de falta de provisión de fondos, la cual tiene acomodo en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, procede destacar, que al día de hoy hay que considerar superada la doctrina tradicional y por ello hemos de alinearnos con la doctrina más actual que nos lleva a no establecer limitación alguna en la alegación y discusión de los hechos pertenecientes a la relación causal, puesto que a la vista de la amplitud del mentado precepto legal y trámite procedimental de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, (ver contenido del artículo 827.3 ), es claro que el juicio cambiario ha dejado de ser un juicio sumario para convertirse en un juicio declarativo y plenario donde han de quedar zanjadas y resueltas todas las cuestiones que hayan podido ser en tal procedimiento alegadas y discutidas. Así, por vía de oposición, y tomando como punto de partida las relaciones personales existentes, podrá discutirse en este tipo de procedimientos tanto un incumplimiento obligacional total como parcial derivado del negocio causal subyacente, a través de la "exceptio non adimpleti contractus" y de la "excepctio non rite adimpleti contractus", esta última además podrá ser introducida como causa de oposición por pluspetición".
Añadimos, a lo ya dicho, que en el marco del vigente juicio cambiario, aparte que ya se puede concluir que la jurisprudencia menor mantiene posturas de equilibrio entre la viabilidad o no de la causa de oposición fundada en el parcial cumplimiento del contrato, es perfectamente defendible la admisión de la viabilidad de dicho motivo de oposición, pues el juicio cambiario es un juicio declarativo que no limita la posibilidad de cognición con la amplitud de todas las cuestiones que se planteen.
La remisión que hace el artículo 824.2 de la L. E. Civil al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no impide la oposición por incumplimiento parcial del contrato subyacente, que no deja de estar basada en las relaciones personales del deudor y el acreedor, obligado y tenedor cambiario, que con arreglo a dicho precepto pueden ser traídas a colación.
Por otro lado, si se tiene en cuenta lo que dice el artículo 827.3 de la L. E. Civil se corre el riesgo de que en cuanto en el juicio declarativo no cambiario se pretenda dilucidar el incumplimiento parcial del contrato causal, el tribunal correspondiente resuelva que existe cosa juzgada, por tratarse de cuestión que pudo ser alegada y discutida en el juicio cambiario previo.
Según la STS de 20 de noviembre de 2003 el contenido del artículo 67.1 es más amplio que la tradicional de "falta de provisión de fondos", pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida por todo lo que podemos concluir que el deudor cambiario puede excepcionar en un juicio ejecutivo cambiario todas las excepciones personales que tenga contra el acreedor cambiario que traigan su causa en el negocio causal que vincula a ambas partes, bien sea por incumplimiento total o parcial por parte del acreedor del contrato subyacente a la emisión de la letra de cambio
En segundo lugar y refiriéndonos al supuesto de autos, aplicando la doctrina precedentemente expuesta, da lugar a que, reproduciendo lo dicho por esta Sala establezcamos que no puede prosperar la excepción invocada por las siguientes razones. En primer lugar hay cuando menos dudas razonables de que exista alguna vinculación jurídica entre en el contrato de compraventa de las acciones de las sociedades Ematalo Holding, S. L:,Holding Taloma, S. L. y Tahersa Holding , S. L. a la sociedad Imperio Pneus Industria, S.A y el negocio jurídico subyacente de la emisión de la letra de cambio objeto de este juicio cambiario, pues de la lectura de la escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2.009 en que se formalizó la compraventa de las acciones de las indicadas sociedades a la compradora no se deduce en modo alguno que para pago de alguna cantidad (precio o gastos), se hubiera emitido una letra de cambio. El único pago de precio se realizó mediante pagarés es decir, no podemos considerar como probado que la emisión de la letra de cambio objeto de este juicio cambiario obedeciera a algún pago nacido en el negocio jurídico de compraventa de fecha 29 de septiembre de 2.009, y, por tanto, según hemos dicho, en principio para poder oponer una excepción causal por el deudo cambiario al acreedor cambiario es preciso que exista cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo, lo que no se ha probado por el demandado
Por tanto este segundo motivo de recurso también perece a la luz de lo expuesto, y en línea con la conclusión sentada por la "Juzgadora a quo", valorando la prueba traída a autos, en la resolución recurrida, por cuanto no se ha acreditado lo necesario para estimar la "exceptio non adimpleti contractus" por incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre la mercantil ejecutante "Imperio Pneus Industria, SA", en base a la relación subyacente o contractual que dio lugar al libramiento de la cambial litigiosa, respecto de la recurrente "Taloma Holding, SL".
IV.- Se alega como tercer motivo de recurso indefensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española por vulneración de lo dispuesto en los arts. 304 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse declarado confeso al ejecutante, que no pudo ser interrogado en el acto del juicio oral por su incomparecencia al mismo.
A este respecto debemos señalar que son varias las razones que conducen al rechazo del motivo de recurso alegado. En primer lugar, y fundamentalmente, por la ausencia de los presupuestos necesarios para la apreciación de la "ficta confessio". No medió citación al interesado en la forma legalmente exigida, según la interpretación que la mayoritaria doctrina de las Audiencias viene defendiendo. El artículo 304 LEC dispone que si la parte citada para el interrogatorio no compareciese al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. El mismo precepto establece que en la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior. Por su parte, el artículo 440 señala en su apartado 1 , párrafo segundo, que la citación para la vista contendrá la prevención de que si los litigantes no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304 . En el párrafo siguiente, añade que la citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deberán indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos. La interpretación conjunta de las normas indicadas lleva a estimar que la citación genérica a la vista con la prevención contemplada en el artículo 440 no es bastante para la "ficta confessio" contemplada en el articulo 304 , sino que es precisa una citación específica para el interrogatorio como exige el mismo artículo ("si la parte citada para el interrogatorio"), previa solicitud de la persona concreta a citar, deducida dentro del plazo establecido en el artículo 404 , citación que ha de efectuarse al interesado y no a su representación procesal ( SS. AP de Sevilla 14/dic/2002 , AP Valencia 27/sep/2004 , AP Cádiz de 9 de octubre de 2006 , Ourense 9 de abril de 2010 "). En el caso de litis la citación a juicio para ser interrogado el ejecutante se hizo de modo genérico en la representación del causídico (folio 59 de autos), limitándose la parte a reclamar se le tuviera por confeso por las preguntas que formuló seguidamente, sin solicitar suspensión del acto y que fuera citado personalmente de forma específica.
En definitiva, y además, no se puede olvidar que tratándose la "ficta confessio", contemplada en el art. 304 LECiv ., de una facultad discrecional que queda completamente sometida al prudente arbitrio judicial, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente ( SSTS 17/dic/1996 , 5/may/97 , 1/ene/99 , 15/jul/2000 , 21/may/2002 ), la revisión en la apelación de la no aplicación potestativa de dicha admisión tácita de los hechos ha de venir acompañada de una crítica racional y con sólida base, del arbitrio judicial aplicado, en tanto contravenga las reglas de la sana crítica o de la valoración concreta del acervo probatorio.
En el presente caso, y en base a lo expuesto aparece correctamente inatendida la pretensión de que sea tenido por confeso el ejecutante, no solo por aplicación de lo expuesto precedentemente, sino también, por que como recoge la sentencia de la instancia, el dicho ejecutante no pudo comparecer al acto del juicio por haber sufrido un accidente automovilístico cuando se trasladaba desde su domicilio hasta la sede judicial para asistir a dicho acto.
El motivo de recurso decae.
V.- En relación con la alegación recogida "ad initio" del recurso referida a error en la apreciación y valoración de la prueba y en concreto en la documental aportada por la demandante de oposición y en la inasistencia del ejecutante para contestar al interrogatorio que se le formulara, haciendo nuestra la valoración de la prueba efectuada por la "Juez a quo" al tenerla por correctamente practicada, a la luz de lo expuesto previamente y en base a nuestros propios fundamentos, y es por ello que en base a los razonamientos de la Juzgadora de la instancia y a lo sentado en esta resolución y en la relacionada de esta Sala, número 259 de fecha 13 de octubre de 2011, sin necesidad de inútiles repeticiones es por lo que debemos tener por fracasada dicha alegación que según resulta del examen de la segunda alegación está en estrecha relación son los motivos analizados precedentemente.
VI.- Se denuncia en el siguiente motivo, con la evidente, aunque silenciada, razón de eludir la imposición de las costas causadas en este recurso, la pretendida incongruencia de la sentencia apelada entre su segundo fundamento de derecho y su fallo por cuanto la sentencia de instancia reconduce la producción o devengo de los intereses a la interposición de la demanda, y no desde su fecha de vencimiento, por cuanto la letra no fue presentada al cobro, y sin embargo se sostiene la cantidad fijada en el despacho de la ejecución para intereses y costas de 19.999'99 €, sin embargo no se escapa a la lectura de la fijación de la misma que se trata de una cantidad alzada para garantizar el pago de los intereses, gastos y costas que se causen en este procedimiento, y que por la demora en el cumplimiento de la obligación cambiaria mediante la utilización de los medios procesales por la vía de la demanda de oposición y de los recursos, atendido el principal reclamado, la ponderación de la cantidad señalada no se ve alterada en su quantum de tal forma que hubiera de considerarse excesiva, por lo que es correcta la resolución de instancia en cuanto no la minora, y siempre como dice el auto del Juzgado de fecha 1 de septiembre de 2010, sin perjuicio de su ulterior liquidación.
La precedente alegación o motivo de recurso, también, decae.
VII.- Como último extremo de sus alegaciones, la parte apelante, por vía de recurso plantea una cuestión nueva, la excepción de falta de provisión de fondos, que como tal no ha sido recogida en la demanda, y que no puede ser admitida en esta apelación.
A este respecto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 tiene dicho que el planteamiento (de la pretensión analizada) se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado, por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium".
El recurso de apelación no abre un nuevo proceso, sino una fase procesal ante un órgano judicial diferente del que conoció del asunto en primera instancia, y con una finalidad muy concreta: revisión de la sentencia y de lo actuado en la primera instancia. No cabe, por lo tanto, introducir pretensiones nuevas no planteadas previamente ante quien conoció del asunto en primera instancia, y en este tenor el precitado Tribunal Supremo (S. 9/jun/97 ) puntualizaba que: "Por ello, debe decaer este motivo casacional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 ": "en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho" "pendente apellatione, nihil innovetur".
En consecuencia este motivo, también perece, siendo procedente la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia que establece el decaimiento de la demanda de oposición y ordena que siga adelante la ejecución despachada por sus trámites, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
VIII.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que las costas causadas en esta alzada sean de imposición a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Taloma Holding, SL" contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia de Benavente nº 1, en los autos del juicio cambiario nº 324/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la susodicha parte recurrente de las costas causadas en este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
