Sentencia Civil Nº 295/20...yo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 211/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100540


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.01.2-10/000034

A.hij.ex.s.ac.L2 / E_A.hij.ex.s.ac.L2 211/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 5/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rosario

Procurador/a/ Prokuradorea:PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO MASA SILVA

Recurrido/a / Errekurritua: Armando

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BLANCA BAJO PALACIO

Abogado/a/ Abokatua: IÑAKI MARTINEZ AZKONA

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodriguez Achutegui , Magistrados, ha dictado el día veintiocho de mayo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 295/12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 211/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio-Alava, Autos de Juicio de Me. hij. ex. con. nº 5/10, promovido por Dª. Rosario , dirigida por el letrado D. Roberto Masa Silva y representada por la procuradora Dª. Paloma Bajo Martínez de Murgúa, frente a la sentencia dictada en fecha 11.07.11 , siendo parte apelada D. Armando dirigido por el letrado D. Iñaki Martínez Azcona y representado por la procuradora Dª. Blanca Bajo Palacio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurrio-Alava se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Federico De Miguel Alonso en nombre y representación de Rosario contra Martin ( Armando ) se aprueban las siguientes Medidas Paterno-filiales, en relación con la menor Noelia :

1. Se atribuye la guarda y custodia de la menor Noelia a la madre, Rosario , siendo compartida la patria potestad.

2. Corresponde al padre, Martin ( Armando ) es siguiente régimen de visitas y comunicación:

-El primer fin de semana de cada tres meses (en marzo, en junio, en septiembre y en diciembre), tres horas el sábado y otras tres el domingo (de 17:00 a 20:00 horas), en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio de la menor, debiendo el padre desplazarse desde su localidad de residencia hasta tal Punto y la madre llevar a la menor. Las visitas serán supervisadas en el Punto de Encuentro, durante tres años, tras lo cual, si la relación se afianza podrá el padre o la madre o el Ministerio Fiscal promover un proceso de Modificación de Medidas para regular un régimen de visitas más amplio y adecuado a la nueva situación.

-Asimismo el padre podrá comunicarse por cualquier medio (telefónico, Internet, etc) con la menor, debiendo la madre facilitar dicha comunicación, siempre que el titular del derecho lo ejerza de acuerdo con los dictados de la buena fe, respetando en todo caso los horarios de descanso, comida y colegio de la menor.

3. Se establece una pensión de alimentos a favor de la menor, a cargo del padre Martin ( Armando ) de 90 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha pensión se actualizará cada año (en enero) de acuerdo con la variación que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de la menor serán sufragados al 50% por ambos progenitores.

No se hace especial pronunciamiento en materia de COSTAS.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Rosario , recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 03.10.11, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Armando escrito de oposición e impugnación al recurso planteado así como a la resolución ; el MINISTERIO FISCAL evacuó informe en fecha 13.10.11 con el resultado que es de ver en las actuacines; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 09.03.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 15.05.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ahora recurrida establece una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre Martin de 90 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha pensión se actualizará cada año en enero de acuerdo con la variación que experimento el IPC, o índice que lo sustituya.

La actora impugna este extremo por considerar que la pensión de alimentos establecida es insuficiente, que se ha valorado erróneamente la prueba y se ha infringido el derecho aplicable.

Los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ), correspondiendo esta obligación a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ). Cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ), lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, tanto del padre como de la madre, ambos deben contribuir a la manutención y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia. Esta relación de proporcionalidad en todo caso queda difuminada por el llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.

Esta Audiencia Provincial viene fijando el mínimo vital en cantidades que oscilan entre los ochenta y ciento cincuenta euros mensuales por hijo atendiendo a las circunstancias económicas del progenitor. Considerándolo exigible incluso a los progenitores que se encuentran en situación de desempleo, somos conscientes que con estas sumas el progenitor que se encarga de la guarda y custodia no puede atender las necesidades básicas del niño, pero al menos podrá cubrir la alimentación del menor, o parte de ella.

Martin ha trabajado para la mercantil Conservitrade SL percibiendo un salario de 850 euros mensuales. Consta el certificado de despido de la empresa y finiquito de marzo de 2.011 (doc. nº 11 y 12 de autos). También documento que acredita que desde marzo de 2.011 percibe prestación por desempleo por 673,05 euros (doc. nº 14). En el extracto de su cuenta del Banco Santander de enero a abril de 2.011 puede apreciarse que además de la nómina por la cantidad ya mencionada realizaba ingresos en efectivo, 500 euros en enero de 2.011, otros 580 en el mismo mes en concepto de pensión de la Tesorería General dela Seguridad Social, 280 euros en febrero de 2.011. Los ingresos de Martin son escasos, no dudamos que su situación económica es precaria, con estas pequeñas cantidades tiene que atender a su familia, mujer y cuatro hijos que residen en Almansa (Albacete), y pagar la vivienda, pero que tenga una familia numerosa allí no puede servir de argumento para desatender la hija que vive en Llodio. La niña tiene cuatro años y las mismas necesidades que sus otros hijos, el progenitor tiene la obligación de aportar lo necesario para atender a su alimentación, vestido, y educación, como necesidades más básicas. Con la cantidad de noventa euros no alcanza para cubrir estos gastos, por lo que no podemos reducir esta suma, y aún siendo conscientes que no es suficiente, tampoco la podemos incrementar ante la precaria situación económica, que, al menos en apariencia y por las pruebas practicadas parece tener el Sr. Martin . En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.-Que atendiendo a la naturaleza del recurso y lo justificado de su argumentación, no procede hacer expresa imposición de costas, ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por Rosario representada por la procuradora Paloma Bajo contra la sentencia dictada por el Juzgado e Primera Instancia nº 1 de Amurrio en el procedimiento de Medidas de Hijo Extramatrimonial nº 5/10, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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