Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 241/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 295/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100243
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 241/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0001043
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000241/2012-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001061/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Regina
Procurador/es: CAROLINA MARTI SAEZ
Letrado/s: ANTONIO JOSE VICTORIA MUÑOZ
Apelado/s: Pablo Jesús
Procurador/es : CARMEN BAEZA RIPOLL
Letrado/s: JAVIER CARBONELL MORENO
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a cinco de julio de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000295/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Regina , representada por la Procuradora Sra. MARTI SAEZ, CAROLINA y asistida por el Ldo. Sr. VICTORIA MUÑOZ, ANTONIO JOSE, frente a la parte apelada D. Pablo Jesús , representada por la Procuradora Sra. BAEZA RIPOLL, CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. CARBONELL MORENO, JAVIER, y el Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001061/2011 se dictó en fecha 13-12-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª Carolina Martí Sáez en nombre y representación de Dª Regina contra D. Pablo Jesús representado por la procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll, DEBO MANTENER EN SU INTEGRIDAD LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 9 DE MAYO DE 2011 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN LOS AUTOS Nº 393/11 imponiendo a la demandante el abono de las costas devengadas en el procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Regina , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000241/2012 señalándose para votación y fallo el día 4-07-12.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia en fecha 13 de diciembre de 2011 , en el procedimiento de modificación de medidas definitivas mediante la que se desestimó la solicitud de la apelante, Dª. Regina , que pretendía se aprobara un nuevo régimen de visitas y sus medidas complementarias ya que pretendía trasladar su residencia habitual a Málaga. Frente a este único pronunciamiento, se alza ahora la demandante, pretendiendo la estimación de su demanda inicial. A dicho recurso se opuso el padre, D. Pablo Jesús , interesando la integra confirmación de la sentencia, con una expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada. El representante del Ministerio Fiscal interesó asimismo la desestimación del recurso por entender que la resolución apelada es conforme a derecho.
SEGUNDO.- En fecha 6 de abril de 2011 se dictó sentencia de divorcio aprobado el convenio regulador que las partes habían suscrito el 11 de enero de ese año, fijándose en el mismo que la guarda y custodia de la menor se ejercería por la madre con una serie de medidas inherentes a la anterior declaración. Tan solo tres meses después se pretende la modificación de las medidas anteriormente aprobadas sobre la base de que la madre había iniciado una nueva relación sentimental y por dicho motivo tenía que desplazarse a vivir a la localidad de Málaga donde reside su actual pareja, por lo que el régimen de visitas con su padre debería verse modificado.
Antes de principiar con el análisis de este único motivo del recurso, se ha de recordar que esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas.
TERCERO.- Esta Sala comparte la convicción a la que llega la Juzgadora de Instancia con respecto a que Dª. Regina no ha acreditado convenientemente en lo actuado esa variación en las circunstancias que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso.
Las pretensiones de la demandante no resultan probadas, ya que nada se ha acreditado que justifique el que el menor deba desplazarse a dicha localidad. No resulta acreditado que la progenitora disponga de casa en la misma, ni trabajo, ni centro escolar donde pudiera acudir el menor. Por otro lado la totalidad de la familia de ambos progenitores se encuentra residiendo en Alicante, donde acude el menor al colegio y donde se encuentra todo su entorno, lo que acredita su arraigo en este lugar, sin que estas circunstancias se hayan visto alteradas de prueba en contrario. Por tanto y como recoge la resolución recurrida, las circunstancias alegadas por la apelante carecen de la entidad necesaria para por si misma justificar la modificación solicitada, al no ser demostrativas del cambio sustancial al que se refiere los artículos 91 y ss del Código Civil . Así pues, ninguna circunstancia substancial o relevante se ha producido de manera sobrevenida desde el momento en que fue dictada la anterior sentencia de divorcio; por tanto, no ha lugar a acceder a la modificación pretendida por el madre en lo que relativo a las medidas solicitadas.
CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso, hace que deban serle impuestas a la recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC
Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Regina , representada por la Procuradora Sra. Martí Sáez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 13 de diciembre de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
