Sentencia Civil Nº 295/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 490/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 295/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a once de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2137/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Multibaño Elche, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a. Péreal Gómez, y como apelada la parte demandante Profiltek Spain, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Barrau Bascompte.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11/5/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo esencialmente parcialmente la demanda interpuesta por Profiltek Spain, S.A. representada por el Procurador Sr. Castaño López, asistida por el Letrado Sr. Barrau Bascompte, contra la mercantil Multibaño Elche, S.L., debo acordar y acuerdo:

Primero.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.247,08 euros.

Segundo.- Condenar al demandado a abonar a la actora sobre dicha cantidad un interés que se calculará en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Tercero.- Condenar a la demandada al abono de las costas procesales."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 31-5-10 cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica la Sentencia de 11 de mayo de 2010 en el sentido de que donde se dice "Condenar a la demandada al abono de las costas procesales", debe decir "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 490/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/5/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO. - En su primer motivo de recurso se denuncia que existe caducidad de la acción dimanante del procedimiento monitorio por transcurso del plazo legal establecido para interponer la demanda de juicio ordinario.

Sin embargo, como dice la SAP de Pontevedra de 21 de enero de 2009 "cuando existe oposición de la parte deudora, se otorga a la parte actora el plazo de un mes para interponer demanda de juicio ordinario, plazo de caducidad, pero las consecuencia de incumplir dicho plazo establecido en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las consecuencias de tal hecho no es la nulidad del juicio ordinario o la desestimación de la demanda, por cuanto los efectos del citado precepto lo son sólo con relación al procedimiento monitorio al disponer "si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor", es decir, limita su efecto práctico a la condena en costas respecto del monitorio, puesto que queda a salvo, obviamente, el derecho del acreedor a mantener su reclamación a través de la demanda de juicio ordinario, toda vez que su presentación fuera del plazo de un mes solamente determina el sobreseimiento del monitorio, pero no afecta a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.".

También la SAP de Valencia de 1 de diciembre de 2008 , cuando igualmente considera que"interpone ésta última recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones: 1) Caducidad del procedimiento, por cuanto la entidad actora había formulado el juicio ordinario a tenor de la oposición formulada en el previo procedimiento monitorio resultando que a la fecha de interposición de tal demanda había transcurrido más de un mes desde que se dictó el Auto admitiendo a trámite la oposición al monitorio. Solicita la aplicación del artículo 818.2 de la LEC en la consideración de que el sobreseimiento del procedimiento monitorio conlleva el archivo del mismo y de todos los que traigan causa de él....Efectivamente establece el artículo 818.2 de la LEC que presentado el escrito de oposición del deudor dentro de plazo en el procedimiento monitorio, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, añadiendo que cuando por el importe de la reclamación exceda de la propia del juicio verbal y el peticionario no interponga la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Dicho precepto, por tanto, establece una específica "sanción" que resulta de esa falta de interposición de la demanda -al caso de juicio ordinario- dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición al monitorio, cual es el sobreseimiento de las actuaciones y la imposición de costas al acreedor, no obstante lo cual ni éste ni ningún otro precepto procesal impide que, producida dicha circunstancia, el acreedor inste un juicio ordinario en reclamación de la cantidad de la que se considere acreedor, juicio que será, desde luego, distinto y ajeno al previo monitorio; es decir, la consecuencia que deriva del citado artículo 818.2 de la LEC en modo alguno alcanza a la posterior posibilidad de un eventual procedimiento ordinario distinto e independiente en reclamación de la cantidad que ya se hubiera intentado reclamar por vía del monitorio.

Pues bien, tal es la circunstancia concurrente al caso de autos: la representación procesal de Banco Santander Central Hispano SA presentó, en fecha 24 de septiembre de 2007, demanda de juicio ordinario "dimanante del monitorio 720/07" siendo que a tal fecha ya había transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el artículo 818.2 de la LEC , pero la consecuencia que deriva de la aplicación de dicho precepto ya tuvo su expresión en el Auto de fecha 30 de octubre de 2007 (f.53) en el que el Juzgado acordó el sobreseimiento de las actuaciones del procedimiento monitorio con imposición de costas al solicitante; por tanto, el efecto práctico de dicho precepto legal ya ha tenido reflejo en esa resolución (Auto 30/10/07 ) y no hay razón alguna para aplicar aquellas consecuencias al actual juicio ordinario.".

En cualquier caso, el motivo no puede prosperar, pues dispone el art. 459 de la LEC , que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.".

Quiere esto decir que con la vigente ley de enjuiciamiento civil, no le es posible a la parte apelante denunciar la eventual caducidad de la acción, cuando dispuso de un medio hábil para hacer valer la improcedencia del ordinario por esta causa, recurriendo el auto que admitió a trámite la demanda de este procedimiento solicitando el sobreseimiento. Al no hacerlo así, falta uno de los requisitos imprescindibles para denunciar el vicio procesal causante indefensión en la alzada: "acreditar que denunció oportunamente al infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.", y como esto es lo que aquí sucede, pues no consta que se haya denunciado ese defecto en el momento procesal oportuno, no puede ahora pretenderse que la Sala revise en este particular el auto apelado. Además dicho defecto no le produce ningún tipo de indefensión, habiendo podido defenderse perfectamente de las pretensiones formuladas de contrario.

En cuanto a la nulidad de actuaciones que en esencia se pretende con el segundo motivo de recurso, por la indefensión que dice sufrida en la audiencia previa a consecuencia de las alegaciones complementarias y aportación por la contraparte de documentos que justifican la persistencia del impago frente a las alegaciones formuladas por la recurrente al contestar la demanda, debe desestimarse por varias razones: primero, porque nos encontramos ante un supuesto paradigmático de aplicación del artículo 265.3 de la ley procesal , pues la demandante, a la vista de los recibos aportados con la contestación, hubo de aportar aquellas otras facturas a las que se referían dichos recibos, diferentes de las facturas acompañadas con la demanda, alegando lo pertinente al efecto y, segundo, porque la recurrente pudo proponer la documental que eventualmente neutralizase la aportada por la demandante en dicho acto y de ser denegada reproducir en esta alzada la petición de prueba con la consecuente aportación documental, que es el remedio para subsanar estos defectos y no el de la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- En su tercer motivo de recurso alega la recurrente error en la apreciación de las pruebas.

Por tanto, esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Concretamente en cuanto a la cantidad de 274,46 €, se tuvo en cuenta en la nueva liquidación efectuada en la audiencia previa, donde se computó la suma de todas las facturas, así como la de los pagos realizados por la contraparte.

En cuanto al criterio de imputación que se dice vulnerado, lo cierto es que no existe vulneración alguna, desde el momento en que nos encontramos con deudas que son de la misma naturaleza y por tanto no es ninguna más onerosa que la otra, artículo 1174 del código civil . Resultando, además, que a raíz del resultado de la audiencia previa, nos encontramos ante una liquidación general de deuda de la que resulta una cantidad final debida que es a la que se condena a la parte deudora-recurrente. Se desestima el recurso.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la ley procesal , se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Multibaño Elche, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 11 mayo 2010 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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