Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 283/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 295/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00295/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N.º 3 de MERIDA
ROLLO: APELACION AUTOS 283/12
Juzgado procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE MERIDA
Procedimiento de origen: ORDINARIO Nº 384/2010
SENTENCIA Nº 295/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERON MARTIN
MAGISTRADOS:
Dº. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil nº 283/2012
Juicio de ordinario nº 384/2.010
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida
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En Mérida, a 13 de Septiembre del 2.012
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 384/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida, siendo parte apelante (demandada) Extremadura Torrepet, S.L., con abogado Sra. Viñuelas Zahinos y Procurador Sr. Soltero Godoy, y parte apelada Dª Isabel con abogado Sra. Suárez-Barcena Cerezo, y Procurador Sr. Riesco Martínez.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 7 de Marzo del 2.012, dictó la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia Nº 3 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de Doña Isabel contra EXTREMADURA TORRE PET S.L., CONDENANDO a ésta última a abonar la cantidad de 77.804, 92 euros de indemnización por clientela y falta de preaviso, mas los intereses legales desde la interpelación judicial y por comisiones pendientes del 2009 la cantidad de 44.062, 85 euros, a lo que hay que añadir el IVA y las retenciones, y restarle la cantidad ya abonada de 10.987, 33 euros, más lo intereses legales desde la interpelación judicial.
Las costas se imponen a la demandada".
TERCERO. Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, Extremadura Torrepet S.L, el cual le fue admitido, dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Dª. Isabel contra Extremadura Torrepet S.L., condenando al demandado a satisfacer a la actora la suma de 77.804,92 euros de indemnización por clientela y falta de preaviso, más los intereses legales desde la interpelación judicial; y por comisiones pendientes del 2.009, la cantidad de 44.062,85 euros, a la que hay que añadir el IVA y las retenciones, y restarle la cantidad de 10.987,33 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo las costas a la demandada.
Frente a dicha sentencia se alza el demandado alegando incorrecta valoración de la prueba e improcedente imposición de costas por estimación sustancial de la demanda.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden del recurso de apelación hemos de abordar en primer lugar la alegación de mutatio libelli fundada en que si la actora reconoció en el hecho segundo de la demanda que cuando formalizó el contrato el 1 de Junio de 2.006, Extremadura Torrepet carecía de clientela, y acreditado con los documentos aportados con la contestación a la demanda, que los tenía desde noviembre de 2.005, no puede la actora pretender modificar este hecho y considerar que la clientela anterior a esa fecha había sido captada por ella, lo que ocasiona una clara indefensión para la demandada, que fue denunciada en el acto del juicio, en el trámite de conclusiones.
La solución a la cuestión planteada exige considerar que el art. 412 de la LEC dice que "establecido lo que sea objeto del proceso de la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente; y el apartado 2 del mismo artículo dice que "lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente ley". El artículo 426.1 de la Ley adjetiva corolario de la anterior, establece "que en la Audiencia Previa", los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto ... .
La interpretación de ambos artículos, que de manera generalizada se viene haciendo por las Audiencias s Provinciales de España, en consonancia con el criterio de la doctrina científica, se hace entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes:
1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones ejercitadas.
2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no altere la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.
Igualmente el criterio amplio interpretativo de los artículos en cuestión sostiene que la prohibición del cambio de demanda o " mutatio libelis " contenido en el art. 412 trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el art. 426 de la LEC . Ello es así porque el demandado necesita proponer y organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor, de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de las garantías procesales. No obstante la LEC sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (art. 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni lícito constitucionalmente, que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate.
Pues bien, a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, habida cuenta que en la demanda se hacía constar -hecho segundo-, que "...iniciándose asimismo las relaciones con la parte actora que si bien en un principio tienen su causa en un contrato verbal, varios meses después terminó formalizándose así con la misma un contrato de agencia.... Dicho contrato fue suscrito el 1 de Junio de 2.006", y en el acto de la Audiencia Previa, aclaró que primero se iniciaron la relaciones comerciales en base estrictamente verbal, siendo en un momento posterior cuando se suscribió el contrato escrito, lo que en modo alguno significó, como pretende la apelante, una modificación de la causa petendi, sino una alegación complementaria a lo indicado en la demanda y se mantuvo sustancialmente la reclamación de la obligación de pago origen del presente procedimiento.
Por tanto, lo que se produjo fue el cumplimiento de la admitida función complementaria que la audiencia previa puede satisfacer, en los términos del art. 426 LEC , respetándose los límites relativos a la inalterabilidad del objeto del proceso, y sin que exista, en modo alguno, "mutatio libelli", deduciéndose del precepto que la actuación del Juzgado debe estar presidida por la evitación de la indefensión, lo que sin duda se garantiza en el presente caso, al mantener la cuantía reclamada, sin variar la pretensión y sin causar indefensión alguna a la demandada, que no se opuso a esta alegación en dicho acto, pues como él mismo reconoce, no lo alegó hasta el trámite de conclusiones.
Por todo lo cual, debe admitirse la referida aclaración, por lo que este motivo de apelación debe decaer.
TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación, consistente en error en la valoración de la prueba, al insistir el apelante en que no procede indemnización por incumplimiento de plazo de preaviso, ni por clientela, ni abono de las comisiones correspondientes al año 2.009, pues sostiene al igual que lo hiciera en la instancia que la clientela se tenía con anterioridad, sobrefacturación en 2.008 e incumplimiento contractual por la demandante, por no entrega de documentación, así como deslealtad profesional por negociar precios por debajo del mercado y no comunicar pedidos antes del día 20.
Respecto a la cuestión de la valoración de la prueba, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, el Recurso interpuesto por la parte demandada constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
CUARTO.- A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, el motivo del Recurso que se examinan. La Juez a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas documentales y testificales practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
En este sentido, fue clara la sentencia de instancia al desestimar los incumplimientos denunciados por la entidad demandada, como hecho excluyente de la indemnización solicitada por la demanda. Respecto a la no entrega de documentación por la facturación del 2.008, compartimos con la Juez a quo que no es una obligación de la actora entregar dicha documentación, porque según el contrato de agencia suscrito entre las partes, es la propia demandada la que tenía en su poder la misma, no siendo de recibo que ahora en la alzada justifique que le pedía esta documentación porque no le coincidían los datos, pues la única documentación que tenía la actora eran las facturas que confeccionaba a partir de los datos de transporte que la propia empresa le facilitaba mes a mes, y por tanto sin ningún dato nuevo que la empresa no tuviera a su disposición, entre otras cosas porque como se deduce de las facturas aportadas con la demanda, en las mismas se establecía el importe total por toneladas vendidas sin distinción de cliente por cliente. Por lo que si los datos no le coincidían a la entidad demandada, poco podía aportar la documentación que Isabel les facilitara, sus propias facturas, confeccionadas a partir de datos de la empresa, y que ésta tenía en su poder, sin que en ningún momento -como manifiesta la apelada- alegara extravío de la misma.
Respecto a la deslealtad profesional por negociar precios por debajo de mercado y no comunicar pedidos antes del día 20, estimamos que ciertamente de la prueba practicada (y del reexamen de los documentos 9; 10 a 15; 19, y 21 de la demanda, y documentos 128 en relación con los señalados con los números 130 a 133 de la contestación), ha resultado probado que el 9 de Marzo de 2.009, el nuevo administrador -Francesco- comunicó a Isabel los nuevos precios a aplicar a los productos, precios por encima del mercado, con lo que provocó que muchos clientes rechazaran pedidos o formularan contra-ofertas, que la actora comunica a aquel, éste rechaza y retrasa la comunicación de pedidos del día 20, realizando el empresario la negociación directamente con los clientes y finalmente por debajo del precio dado a la agente, con la finalidad de que ésta no pudiera efectuar su trabajo y finalizar el contrato.
Y aunque el recurrente alega que los documentos 10 a 15 en que se basa la resolución recurrida, no son suficientes para acreditar que los precios están fuera del mercado, no puede olvidarse que Isabel no estaba autorizada para negociar otros precios distintos, y que a estos efectos resulta muy significativo el documento nº 19 mencionado, del que se desprende como Francesco estaba negociando otros precios más bajos a espaldas de la actora. Sin que sea admisible la argumentación de la recurrente cuando afirma que Isabel no quiso vender al precio dado por Francesco, consiguiendo éste la venta al cabo de unos minutos, pues si en el documento 19.16 de la demanda resulta que Francesco le informa a la actora que los precios para Wursi son de 700 Euros/Tonelada y 725 Euros/tonelada entregado (en la comunicación de 9 de Marzo lo fija en 750 Euro/Tonelada). En el doc. 128, Isabel comunica a Francesco que Wursi le anula el pedido porque no les conviene el cambio de precio (en el documento 19.1 Francesco afirma que el precio se decidió en 675 Euros /Tonelada, y transporte a cargo del cliente). Y aunque de los documentos 130 a 133, se comprueba que Francesco vende a Wursi, no lo hace al precio exigido a Isabel , como dice el recurrente, sino a 660 Euros/tonelada y 700 Euros/tonelada, es decir, como dice la apelada, a una media de 680 €/T, que además es precio entregado (como afirmó la testigo Amparo), por tanto Francesco vendió al precio dado en el documento 19.1.
A estas pruebas documentales, ha de añadirse las testificales en que se apoya la resolución recurrida del Sr. Sabino y la Sra. Angelica y que resultan especialmente elocuentes a estos efectos, con manifestaciones como que la intención era subir los precios entre el 15 y el 20% para poner en la cuerda floja a Isabel para que no pudiera vender, las negociaciones directas de Francesco con los clientes ofreciendo precios más bajos, y exigiendo a Isabel unos precios desorbitados teniendo en cuenta el parón del mercado en Noviembre, que hacían que fuera prácticamente imposible que aquella vendiera. Declaraciones que a la juez de instancia, que presenció personalmente la práctica de la prueba, le merecen fiabilidad, a pesar de que el recurrente ha tratado de tachar sus testimonios de parciales, pues Don. Sabino si bien manifestó que fue despedido y reclamó lo que le correspondía en base al contrato que tenía firmado, también añadió que no tenía enemistad alguna con la empresa pues el asunto hace ya bastante tiempo que terminó y además acabó mediante un acuerdo entre las partes.
No desvirtúa esta conclusión el informe pericial que aportó en la instancia la ahora recurrente. No puede olvidarse que los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla. Nada obsta a que un dictamen pericial pueda ser ignorado, aunque ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad.
La vigente L.E.C. en el art. 348 , en lo que se refiere a la prueba pericial, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica, y la juez a quo consideró que no podía tener en cuenta la pericial aportada, de la economista Dª Milagrosa , como documento nº127 de la contestación, justificándolo, pues consideró que se contradecía en sí misma, lo que denotaba una falta de rigor técnico y una interesada visión de los datos contables y económicos, por las razones que explicita en la sentencia, que los datos son sesgados pues indica que compara los meses de septiembre-octubre, no el resto del año 2.008, con principios de 2.009, comparando meses al azar.... Además la perito admitió que no es técnico del producto y que no conoce la diferencia entre el virgen (que es mucho más caro) y el reciclado, así como que los valores los ha tenido en cuenta de una revista, sin tener en cuenta los datos reales del mercado. Por otra parte, y según el documento nº 16 aportado con la demanda -Boletín informativo de Anarplas- asociación de recicladores de plásticos que recoge sus datos de Ecoembes que es la principal autoridad española que sin ánimo de lucro tiene como objeto social la recuperación de residuos para su reciclado,, los precios del Pet para los meses de Marzo de 2.009 (fecha de la circular de Francesco), a agosto (fecha de la resolución), el precio estaba a 600 €/T y en cambio a Isabel se le exigió como precio más bajo el de 750 €/T
Tampoco consideró que gozara de suficiente fiabilidad el informe pericial de la misma perito, en relación al exceso de facturación del 2.008, (puesto que como señala la Juez de Instancia, dicha valoración la realiza la perito con la documentación que le ofrece la empresa), o de las comisiones del 2.009.
Finalmente y por lo que respecta la cuantía de las indemnizaciones, tampoco se aprecia error en la cuantificación realizada por la juez de instancia, respecto a la de preaviso porque se basa en la cantidad solicitada por la actora, y si ésta se refiere a la cuantía correspondiente a tres años de contrato, a ello ha de ajustarse la resolución en virtud del principio de congruencia, por lo que aunque acreditado que la duración del contrato fue superior, ello en todo caso beneficiaría a la recurrente.
Respecto a la clientela, ya se ha señalado que se comparten los razonamientos de la resolución recurrida, por haberse acreditado -por la documental y testifical practicada- que Isabel inició su actividad mediadora desde 2.005, aunque no formalizara su relación por contrato escrito hasta el 1 de Junio de 2.006, por lo que los clientes captados con anterioridad se deben a su intervención (el propio recurrente no acreditó que dichos clientes se hubieran conseguido de otra forma. La actora solicitó en la Audiencia Previa que la entidad demandada designara otro contrato y otro agente comercial por el que se hubieran conseguido esas ventas con los clientes que entonces y ahora en el recurso se niegan, contestándose en ese mismo acto, que no existía ni otro contrato ni otro agente comercial). La testifical escrita de Dynaplast Ibérica que es muy esclarecedora en este sentido, y que trata de desvirtuar la apelante en su recurso, resultaba igualmente corroborada por un certificado del anterior administrador que se acompaña a la misma, y que nunca ha sido impugnado por la recurrente, según el cual la entidad demandada "mantuvo relaciones comerciales con la firma Extremadura Torre Pet S.L., desde principios del año 2.006, habiéndose iniciado tales relaciones comerciales por intermediación de Dª Isabel y manteniéndolas con ella hasta su cese en dicha empresa" . Y en este mismo sentido, declararon el Sr. Fermín (que manifestó que Isabel empezó a trabajar sobre abril del 2.005, que nunca hubo otro comercial en la empresa, que solo estaba ella, o que sí gestionaba clientes como Fonti, Dynaplast o y Cycklops ) o Doña. Angelica , la cual declaró que las funciones de agente comercial solamente las realizaba la Sra. Isabel . Extremo acreditado asimismo por documentos aportados a la demanda con el nº 9 y 23 a 39 en los que siendo documentos elaborados por la entidad recurrente, se incluyen los clientes que ahora se niegan.
Por último, en cuanto a las comisiones del 2.009, la sentencia determina su cuantificación mediante la media aritmética de las cantidades admitidas por ambas partes, a falta de otros elementos de prueba, fijándola en 44.062,85 euros, cantidad que ofrece poca diferencia con la reconocida por la recurrente por este concepto de 41.258,30 Euros (documento nº17 de la demanda), la que le vincula por la doctrina de los actos propios, por lo que la Sala estima que ha de mantenerse. En consecuencia no se aprecia error de cálculo alguno y el motivo ha de decaer.
QUINTO.- Como último motivo de oposición alega el apelante que en la demanda se fijaba como cuantía de la misma la de 161.589,13 Euros, y la apelante fue condenada a la cantidad de 121.867,77 Euros, a la que hay que añadir el IVA y las retenciones, y descontar la cantidad de 10.987,33 Euros, siendo la diferencia entre lo solicitado y lo concedido de 39.151,48 Euros, por lo que entiende esta parte recurrente que la estimación de la demanda no sería sustancial, sino en su caso parcial, lo que supondría la ausencia de condena en costas de la primera instancia.
En cuanto a la solicitud de que se revoque el pronunciamiento sobre las costas de la demanda, hay que indicar que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma de carácter imperativo, dispone que se impondrán como norma general (las costas) a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Rige pues en esta materia en primera instancia el criterio del vencimiento objetivo, de posible omisión solamente cuando el Tribunal aprecie que el caso presentaba importantes dudas de hecho o derecho. Sistema general de determinación de quién ha de pagar las costas desarrollado por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 2008 interpretando que se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal -, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El sistema - continúa señalando el TS - se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta, afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una sola de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad, en el supuesto de estimación parcial.
Sigue la doctrina (con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas) complementando el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, y que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos, como en el presente en que se ejercitan acciones en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas.
El pronunciamiento de la sentencia no es de estimación sólo parcial, por lo que ha de entenderse total. Y si es cierto que una de las pretensiones de la demanda ha sido disminuída en cuanto a su cuantía , esta efectiva rebaja que tampoco se discute en esta segunda instancia, por sí misma no es incompatible con una estimación sustancial de la demanda teniendo en cuenta que todas las pretensiones ejercitadas (indemnización por clientela, por falta de preaviso y por comisiones del 2.009) han sido acogidas, y tan sólo se ha disminuido el importe de lo solicitado por éste último concepto, disminución que no es sustancial teniendo en cuenta la elevada cantidad reclamada -161.589,13 Euros-. En este sentido, se debe tener presente que la determinación de las comisiones reclamadas, requería el examen de documentación obrante en poder de la demandada y, por tanto, debe concluirse que las pretensiones de la actora han sido sustancialmente acogidas por la sentencia, por lo que se mantiene la condena en costas de la primera instancia justificada por la estimación sustancial de la pretensión de la actora.
SEXTO.- Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que la parte apelante deba abonar las costas correspondientes al recurso ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida de fecha 7 de Marzo 2012 (autos 384/2010), confirmándola íntegramente, condenado a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
