Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 185/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 185/2011

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1068/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Manresa

S E N T E N C I A Nº 295

Barcelona, 22 de junio de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CORDOVA, D. Ramón VIDAL CAROU y Don Enric ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 185/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2010 en el procedimiento núm. 1068/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. SEIS de Manresa en el que es recurrente LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y demandado D. Isidro y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO la present demanda en reclamació de quantitat interposada pel procurador Eudald Sala Solè, en representació de l'asseguradora LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, amb expressa imposició de les costes processals a l'actora.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y Objeto del Recurso

Por LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS se ejercita la acción de repetición frente al conductor del vehículo por ella asegurado a fin de intentar reintegrarse de la cantidad de 22.629,20 euros que tuvo que satisfacer a diferentes perjudicados por razón del accidente de tráfico en que aquel se vio envuelto cuando conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por cuanto tras la sentencia de 7 de julio de 2006 el Tribunal Supremo se consolidó la doctrina conforme la alcoholemia no presupone intencionalidad alguna de querer causar daños y su exclusión en póliza debe ser expresamente aceptada por el asegurado.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la indicada aseguradora por considerar que ejercita la acción de repetición del artículo 10.a) de la LRCySCVM el cual contempla específicamente el supuesto de la " conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas " por lo que estaríamos ante una exclusión legal de la responsabilidad que es independiente del contenido de la póliza y de que pueda o no configurarse como una cláusula limitativa de la responsabilidad.

SEGUNDO.-Repetición por Alcoholemia

La reciente sentencia de 16 de febrero de 2011 se hacía eco de la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia y como la misma, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, se muestra partidaria del aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS pues cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, al regirse las relaciones asegurador-asegurado por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras no conste su expresa exclusión. Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que "además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente". La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en donde la aseguradora tendría facultad de repetición en los supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario . Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Pues bien, aplicada esta doctrina al caso de autos, tenemos que la póliza contratada no cubría solo el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que todo propietario de un vehículo a motor viene obligado a suscribir, en cuyo caso operaría la exclusión legal que señala la recurrente, sino que la misma incluía también la garantía adicional de "responsabilidad civil voluntaria" con el carácter de "ilimitada" de donde resulta que no solo cuantitativamente quedaba garantizados todos los daños que pudieran causarse, cualquiera que fuera su importe (recuérdese que en el seguro obligatorio los daños en las personas solo cubren hasta 70 millones de euros por siniestro y en los bienes hasta 15 millones, según el artículo 4.2 LRCySCVM), sino también cualitativamente todas las conductas susceptibles de provocar el riesgo asegurado, entre ellas la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues dicho riesgo resulta perfectamente asegurable dado que "sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca; esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable (....) En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza" ( STS de 7 de julio de 2006 ).

En consecuencia, y dado que entre las condiciones particulares de la póliza ni tan siquiera figura la exclusión del riesgo para el caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, carece la aseguradora recurrente del derecho de repetición que pretendía con su demanda ejercitar.

TERCERO .- Costas

En cuanto a las costas de esta instancia, procede acordar su imposición a la parte recurrente al haber sido rechazadas totalmente sus pretensiones (art. 398.1 LECi).

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, esta Sala acuerda:

1º) Confirmar en su integridad la sentencia de 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. SEIS de Manresa .

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), el cual deberá presentarse ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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