Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 32/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100258


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 32/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 772/2009

S E N T E N C I A núm. 295/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 772/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de Estefanía Y Luisa quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Sonia Y Isidro (MENOR), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Estefanía Y Luisa contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de julio de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Estefanía y Dña. Luisa , contra Dña. Sonia y D. Isidro (hijo menor de la anterior), debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar a la parte actora la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y tres euros con setenta y cuatro céntimos (9.143'74.-) de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 25 de diciembre de 2005 hasta el día 27 de enero de 2009, lo que todo ello ya se acordó en el auto de allanamiento parcial de fecha 19 de noviembre de 2009. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Estefanía Y Luisa y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado veintinueve de febrero de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos Juicio Ordinario de reclamación de legítima de la herencia de D. Teofilo promovidos por dos de sus hijas DÑA. Luisa y DÑA. Estefanía frente a la otra hija DÑA. Sonia , y el hijo de ésta D. Isidro , únicos herederos universales, las actoras cuantifican el caudal relicto en la suma de 83.789,20 euros, cuya cuarta parte que corresponde al total legitimario asciende a 20.947,30 euros, por lo que reclaman la suma de 13.964,86 euros que por este concepto corresponde a las dos partes de las demandadas a las que el causante lega lo que por legítima les corresponda. Por la resolución de primer grado atendiéndose las deducciones que sobre el activo efectuan los demandados se pronuncia que el cómputo debe hacerse sobre 54.862,51 euros, por lo que se estima la demanda en 9.143,74 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alzan las demandantes que reproducen su pretensión.

SEGUNDO.- La correcta resolución de la litis impone situar los siguientes datos extraídos del material heurítico:

A.- Mediante testamento abierto de 21.12.2004 D. Teofilo instituye herederos universales por partes iguales a su hija Sonia y a su nieto Isidro , hijo de ésta. El Sr. Teofilo fallece el 25.12.2005. El 28.2.06 se procede a la aceptación de herencia constando en el inventario una mitad indivisa de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , NUM001 - NUM002 , valorada en 83.000 euros.

B.- Respecto de la herencia de Dña. Sofía fallecida el 20.9.2005, madre de las actoras y de la codemandada, -herederas por partes iguales- según el dictamen que el 20.11.2007 elabora la perito judicial Dña. Amelia "en virtud de Acta de Junta de Herederos de 11 de mayo de 2007, en el Procedimiento de División de Herencia, nº221/07-D2, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, la cual acordaba que se nombraría un perito tasador para que valore el precio del valor de la vivienda objeto de la litis en la fecha de la muerte de la causante, el 22 de septiembre de 2005" 1) "La finalidad de la presente valoración es conocer con mayor exactitud posible el valor de mercado a fecha 22 de septembre de 2.005" (f.36),2) "FINALIDAD LEGAL DE LA TASACION: Valor de mercado en fecha 22 de septiembre de 2005 "(f.38) y 3) la vivienda tiene un valor de 142.790,40 €" (f.50). Por tanto en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de división de herencia, el perito valoró la mitad indivisa del inmueble en 71.395,20 euros. En el propio escrito de demanda se reconoce "se efectuó la valoración del piso en 142.7,40 euros, por las obras estructurales a realizar. La mitad serían 71.395,2"; pero se alega "Sin embargo en opinón de esta parte a efectos del cómputo de legítima debe adoptarse el valor dclarado por los herederos demandados en la escritura de aceptación"

C.- Según el cuaderno particional de 7 de febrero de 2008 "CUARTA.- Del inventario y avalúo. el 11 de Mayo de 2007 por ACTA DE JUNTA DE HEREDEROS celebrada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona, en el procedimiento del cual dimana la presente División de Herencia 221/2007 D2, las litigantes presentaron debidamente firmado por todos los intervinientes, inventario de bienes que conforman el caudal relicto ojeto del presente procedimiento:...2º.- Vivienda (sic) Valorada la finca en 142.790,40 Euros, correspondiente a la mitad indivisa un valor de 71.395, 20 Euros"

D.- Las partes muestran su conformidad con las operaciones divisorias, y según dispone el art. 787.2 LEC y mediante auto de 24.4.2008 se acuerda su aprobación (fs 79 y 809) modificándose posteriormente puesto que si bien se tiene en cuenta el mismo importe del caudal inventariado de 77.176,27 euros se restan los gastos útiles y necesarios invertidos en la conservación de la vivienda, que ascienden a la cantidad de 3.406,20€ quedando el caudal líquido de 73.770,07 euros (fs. 81 y ss.).

TERCERO.- Para el cálculo de la legítima debe efectuarse una operación que se denomina de computación, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Codi de Successions comprende dos actuaciones:

1) En primer lugar, fijar la cantidad a que asciende el caudal relicto, en el bien entendido de que esta operación se integra, a su vez, de dos sumandos: el relictum, o valor de los bienes de la herencia en el momento de producirse el fallecimiento, previa deducción las deudas, de los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, y el donatum, o donaciones efectuadas por el causante y que deben ser agregadas al caudal para hacer el cómputo del mismo.

2) En segundo lugar, establecer la porción legitimaria a que pueda tener derecho los demandantes, teniendo en cuenta que el importe de la legítima global es la cuarta parte del caudal relicto y, a su vez, para el cálculo de la legítima individual, hay que estar a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 del indicado texto legal, que señalan que todos los legitimarios detraen su legítima de una única cuarta y que, para determinar la legítima individual entre varios legitimarios, también debe ser contado el legitimario que a su vez sea heredero.

CUARTO.- Mediante el primer motivo de recurso se reproduce la valoración de 83.000 euros respecto de la mitad indivisa de la finca por ser la cuantía que los propios demandados hicieron constar en la escritura de aceptación de herencia e inventario.

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya viene sosteniendo que, partiendo de que la legítima es una institución de derecho necesario para el testador, lo que implica que las operaciones sobre cálculo de la legítima deben hacerse de acuerdo con los criterios que establece la ley, la valoración de los bienes hereditarios debe hacerse con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto comporta, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, ya que admite una acusada variedad de acepciones; siendo el valor de venta un valor objetivo y real (STSJC 22 noviembre 1993), y no ha de conferirse relevancia a las valoraciones que pretenda establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima ( STJC 29 de julio de 1996 ).

En este mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 1999 cuando establece que para el cálculo de la legítima habrá de estarse a los valores reales, sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, añadiendo que no cabe atribuir efecto a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales, administrativas, etc).

Lo expuesto evidencia que el motivo no puede ser acogido favorablemente.

QUINTO.- La recurrente intitula el segundo motivo de recurso "Deducción "Deudas de los bienes" (2.943,59 €.)" y alega que "La demandada entiende que debe deducirse la mitad de una serie de gastos (IBI, recibos de AGBAR, Seguro vivienda Ocaso y cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios) abonados por la demandada por importe total de 5.887,18 €, siendo la mItad 2.943,59 €."

Sin embargo reconoce que el importe de la otra mitad se dedujo en el proceso de partición de la herencia de la madre, aunque no se dedujeran en la escritura de aceptación de herencia e inventario de los bienes del padre.

Procede advertir del estado de los bienes que se le transmiten al heredero para determinar el valor de la herencia y poder fijar la legítima. Por ello y existiendo las obligaciones litigiosas que pesaban sobre el inmueble, y habiéndose efectuado los preceptivos pagos por parte del heredero con posterioridad al fallecimiento del testador, deben deducirse en concepto de pasivo, pues contractual o legalmente esas deudas ya habían sido contraídas en el momento del fallecimiento, y en todo caso los recibos son anteriores a la reclamación judicial de la legítima, y obviamente a la cuantificación definitiva de ésta.

El tercer motivo de curso consiste en "Deducción de la mitad de la derrama extraordinaria de la Comunidad de Propieterios por refuerzo estructural, de importe 17.719,77 €, ascendiendo la mitad a 8.859,89 €".

Del mismo modo que la anterior cuantía es reconocida, la del presente motivo es considerada por el contador partidor a saber: "En cuanto a las derramas aprobadas en Asamblea General Ordinaria celebrada el 10 de DIciembre de 2007 por la Comunidad de la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 , en virtud de la cual se establecen para el departamento NUM001 NUM002 unos gastos de 17.719,77 euros". Consiguientemente correspode deducir la mitad 8.859,89 euros a cada una de las herencias.

Claudican ambos motivos.

SEXTO.- Mediante el cuarto motivo de recurso se disiente de los gastos de última enfermedad por importe total de 3.927,21 € en concreto "depósito residencia a la fecha de ingreso 1.080 € (recibo a nombre del causante D. Teofilo . -doc. nº 44 de la contestación-) y contrato con residencia, doc. 40). La recurrente alega 1) "que el ingreso en una residencia geriátrica (que no es una clínica u hopital), decidido unilateralmente por la demandada, sin consentimiento ni autorización de sus hermanas, que se ofrecieron para cuidar a su padre en su domicilio (ver doc. 74 de la contestación) no puede equipararse a gastos de última enfermedad". Los gastos de última enfermedad, son los derivados de su ingreso el 30/11/2005 en el Hospital 2 de Maig, "enviado a urgencias desde la residencia donde vive habitualamente, por disnea e importante deterioro del estado general", según informe de alta acompañado como doc. 41 de la contestación, 2) por las mismas razones, que los pagos de residencia por importe de 2.641 € (docs 45 a 47 de la contestación no puede equipararse a gastos de última enfermedad, 3) gastos de farmacia 71,03 euros (docs 48 a 51 de la contestación), los recibos aportados son de octubre y noviembre de 2005, pero el recurrente alega que que como gastos de últma enfermedad solo deberian considerarse los posteriores al ingreso de 30.11.05 en el Hospital 2 de Maig "sin que se haya aportado ningún recibo posterior a dicha fecha de ingreso", 4) gastos de transporte por importe de 23,65 € (docs 63 a 65 de la contestación) y 5) Gastos de proceso de incapacitación y medidas cautelares por el importe de 1.591,20 euros (docs. 75 a 79 de la contestación). En el escrito de recurso se alega: "Contrariamente a lo que se indica en la sentencia apelada, los gastos derivados del proceso de incapacitación del causante, instado además por la codemandada ....tampoco pueden ser considerados como gastos de última enfermedad".

El recibo de pago de 1.080 € a la residencia lleva fecha de octubre de 2005, es decir de antes de dos meses del fallecimiento del testador. Las recurrentes alegan que querían cuidarlo directamente pero no demuestran tal aserto puesto que para ello se remiten al burofax que remitieran a la demandada el 22.12.2005 (f.236), es decir cuando el causante ya había sido ingresado, y en todo caso 3 días antes de su defunción. Con mayor razón han de considerarse gastos de última enfermedad los que por aquel concepto se realizan los meses de noviembre y diciembre por importe total de 2.641 € (docs. 45 a 47 de la contestación). Por lo demás las escasas cuantías de 71,03 €, por medicación, los meses de octubre y noviembre de 2005, de transporte de 23,65 €, el mes de diciembre, justificado todo ello con los documentos 48 a 51 y 63 a 65 deben deducuirse del activo para el cómuto de legítima como tambien han de deducirse los gastos para la incapacitación por inmporte de 1.591,20 € ( docs. 71 a 79 de la contestación)

Consiguientemente el cuarto y último motivo de fondo tampoco puede ser estimado.

SÉPTIMO.- El quinto motivo de recurso versa sobre los intereses, sosteniendo la rercurrente que éstos deben devengarse hasta la fecha del pago el el 14 de enero de 2010 y no la de la consignación el 27 de enero de 2009.

Las cantidades expresadas devengarán el interés legal desde la muerte de la causante ( art. 365 CS ), debiendo significarse a este respecto que asiste la razón a la recurrente. El artículo 1176 CC contiene una modalidad particular del pago de la deuda mediante la consignación de su importe total, es decir, debe de tratarse de un pago completo, para lo cual el deudor lleva a cabo una manifestación explícita de su voluntad decidida de querer pagar, con entrega efectiva; consignación que en todo caso ha de ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago -identidad, integridad e indivisibilidad- conforme preceptúa el artículo 1177 CC , a fin de declararla bien hecha y cancelar la obligación ( STS 30-1-1999 ); siendo necesario, por tanto, que la consignación alcance la cantidad total debida, ya que como señala el artículo 1157 CC no se entenderá pagada una deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, por lo que debe de tratarse de pago íntegro ( STS 12-2-1993 , que cita las de 25-9-1986 y 30-6-1987 ), resultando imprescindible, en consecuencia, para que la consignación tenga efectos liberatorios para el deudor que se efectúe de la totalidad de lo debido y no de forma incompleta; consideraciones que abundan en la improcedencia de atribuir a la consignación notarial los efectos pretendidos. De este modo la consignación con fines solutorios, regulada en los artículos 1176 y ss del Código Civil equivale al pago, siempre que no estuviese condicionada, esto es se realice sin condición alguna. De este modo la consignación equivale al pago, desde el momento que se hizo precisamente con fines solutorios, para pago de legítima, sin condición o reserva ninguna, poniéndolo a disposición de la parte a través de su consignación. No puede por ello extenderse y ampliarse el "completo pago".

No reuniendo la consignación notarial que efectuara la demandada los mentados requisitos por cuanto se imponen cantidades insuficientes y respecto de conceptos heterogéneos, cuales son el de aceptación de la herencia de la madre y de la legítima del padre, por lo que las acreedoras no solo no retiraron la cantidad sino que advirtieron de la insuficiente y defectuodsa consignación, siendo rescatada por los ahora demandados la suma por ellos cnsignada, lo que determina estimar este motivo de recurso y fijar el día "a quem" del devengo en el momento en que la cantdad objeto de condena fué consignada en el juzgado, el 14 de enero de 2010.

OCTAVO.- No se advierte mérito para expresa mención en costas de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Luisa y DÑA. Estefanía contra la sentencia de 20 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona que revocamos en lo que al "día a que" de los intereses se refiere y en su lugar fijamos el de 14 de enero de 2010, sin pronunciamiento expreso de condena sobre las costas de la alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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