Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 576/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 576/2011- E

Procedimiento ordinario Nº 73/2006

Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 295/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de Jesús Carlos contra Alonso , BCN METAL BRASS, S.L.U. y FILTO S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas BCN METAL BRASS, S.L.U. y FILTO S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 07/04/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Jesús Carlos , representado por el procurador de los tribunales Sr. Elies Vivancos, contra Filto, S.A. y Agumet S.l. (en la actualidad BCN Metal Brass, S.L.U.), y contra D. Alonso , debo decretar la resolución de los aplazamientos concedidos en contratos de 5 de febrero de 2004 y 30 de abril de 2004, condenando solidariamente a los demandados a que paguen al actor la suma de 1.129.857,13 euros y sus intereses a razón del 3% anual desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, así como condenando a los demandados a pagar las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas BCN METAL BRASS, S.L.U. y FILTO S.A. y se impugnó la sentencia por las partes demandante y demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la reclamación de cantidad ejercitada por la actora D. Jesús Carlos por causa de los contratos de reconocimiento de deuda de fechas 5 de febrero de 2004 y 30 abril de 2004, de importes 909.627,09 euros y 220.230,04 euros, derivada de los prestamos que el actor efectuó a las dos empresas demandadas BCN METAL BRASS, S.L.U. y FILTO S.A. a fin de reflotarlas por los graves problemas de tesoreria. y condena a las demandadas a pagar la suma de 1.129.857,13 euros e interese pactado en los contratos de reconocimiento de deuda. Frente a la misma alzan, de un lado las mercantiles interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba de la que colige la nulidad de los contratos de prestamo obejto de deuda, por simulación absoluta en su gestación , confección y uso posterior, al tratarse de contratos inexistentes por simulados, no contabilizados y no acreditar el actor disponer de capacidad económica para otrogarlos e infracción de normas y garantias procesales al denegarse la practica de la testifical en su dia admitida en la persona de Felipe ; y de otro, impugna la sentencia D. Alonso al entender no debe responder de la devolución de las cantidades reflejadas en los contratos de reconocimientos de deuda, esto es falta de legitimidad pasiva "ad causam".

SEGUNDO.- El primera motivo de indole estrictamente procesal alegado por las mercantiles recurrentes en su recurso denuncia la infracción de normas y garantias procesales al haber denegado el juzgador "a quo" la práctica de la testifical en la persona de D. Felipe , prueba admitida enla Audiencia Previa, no puede ser acogido. Las razones expuestas con razón de la admisión de la práctica de la prueba interesada en esta alzada deben ser integramente. El señor Don. Felipe compareció al acto del juicio en su condición de legal representante de las mercantiles codemandadas Filto y Augmet, hoy BCN Metal Brass, y además como testigo, y renunciando la actora al interrogatorio de las mercantiles demandadas la practica de la prueba se dejó sin efecto. No puede el testigo declarar como tal si ostentaba y se presentaba como legal representante de las mercantiles dada la incoherencia de dicha doble condición en la misma persona -su legal representante-administrador y a la vez tercero testigo-. Además la defensa de las mercantiles demandadas, tras las advertencias y alegaciones de la juzgadora de instancia, renunció expresamente a su declaración como testigo, no pudiendo ir ahora en contra de sus actos por vedarlo el principio de actos propios.

TERCERO.- El eje del recurso formalizado por las mercantiles Filto y BCN (antes Augmet) descansa en una erronea valoración de la prueba sobre la base de la nulidad por simulación absoluta de los contratos que sustentan la demanda, al no haber existido prestamo alguno, al no hallarse contrabilizadas las entregas dinerarias en efectivo realizadas por el Sr. Jesús Carlos amigo y conocido del codemandado Sr. Alonso , antiguo administrador de las mercantiles a que iban destinadas las entregas dinerarias, sociedades adquiridas en el año 2005 por una empresa ajena Prominesa; carecer los contratos de reconocimiento de deuda de garantias básicas; no haber sido nunca entregados a la nueva empresa adquiriente de las sociedades; falta de constatación escrita de otros documentos adicionales que confirmen su existencia; falta de constatación contable de los supuestos préstamos; no demostrar el actor la capacidad económica para otorgar prestamos por valor de más de un millon de euros.

Se hace preciso hacer referencia a los principios que rigen la carga de la prueba, que el recurrente argumenta que han sido indebidamente aplicados por el Juzgador de instancia, y que hoy vienen regulados en el art. 217 de la nueva L.E.C . EDL, que viene a consagrar las reglas, a este respecto, que la doctrina jurisprudencial ha ido perfilando al interpretar el art. 1214 del CC , en el sentido de que aquel que quiera hacer valer un derecho debe demostrar los hechos normalmente constitutivos del mismo, y quien oponga la no constitución válida o la extinción del derecho pretendido ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión ejercitada de contrario, como asimismo habrá de probar el demandado aquellos otros hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo, no podrán ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades, viniendo a establecer la más reciente doctrina que, en definitiva, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de soporte o presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico pretendido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y que por ende dicha normativa del "onus probandi" debe completarse en cada caso concreto, acomodándose en suma a las circunstancias del supuesto enjuiciado, teniéndose en cuenta principalmente, a estos efectos, los criterios de normalidad y facilidad probatoria derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, pudiéndose, por tanto, concluir que al Juzgador le incumbe valorar y ponderar la prueba según las distintas posiciones procesales y el peso específico (verosimilitud, credibilidad, coherencia) de su cantidad, o extraer conclusiones, incluso por inducción, de la falta de prueba, de tal modo que frente a la rigidez de tales principios, puede el Juzgador entender que el actor no probó absolviendo al demandado que negó (no "porque" negó) o entender que, pese a que el demandado negó, el actor probó. (Así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo 7 de mayo de 1980 EDJ 1980/833 ; 7 de febrero de 1981 EDJ 1981/1325 ; 24 de abril de 1982 ...) no conteniendo,pues, el citado precepto una norma valorativa rígida que obstaculice la apreciación judicial de la prueba, sino tan sólo una disciplina en cuanto a la imposición de dicha carga probatoria .

Pues bien reexaminando el acervo probatorio practicado en los autos hemos de llegar a identicas conclusiones que las establecidas por el órgano de primer grado. Puesto que no se advierte absurdo, falta de lógica o irracionalidad en la valoración efectuada en la instancia, sino al contrario verosimilitud, raciocinio y adecuada ponderación de los medios probatorios practricados. La prueba asevera que los prestamos conferidos por el Sr. Jesús Carlos a las mercantiles Filto y Augmet, fueron verificados y otorgados a lo largo del año 2003 y principios 2004, en efectivo metálico, para resolver los fuertes problemas de tesoreria que atravesaban las empresas y documentandose finalmente en sendos contratos de reconocimiento de deuda de fechas 5 de febrero y 30 de abril de 2004, por importes respectivos, de 909.627,09 euros y 220.230,04 euros a devolver en una serie de plazos mensuales a partir del 1 de junio de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2006, por los importes mensuales respectivos, que se reflejan en sendos contatos de 151.604,51, el primero y 36.705, el segundo, meritándo un interés del 3%. Y ello aún siendo lo cierto que el Sr. Jesús Carlos y el Sr. Alonso mantenian relaciones comerciales desde la antigua fundición (aproximadamente de unos 15 años de duración). Cierto también resulta que las entregas dinerarias siempre se materializaron en efectivo metálico y se destinaron a salvar los problemas de tesoreria de las empresas (pagos de proveedores, pagos de mercancias...), y que se hacian con el propósito de que el Sr. Jesús Carlos pasara a entrar como socio de las mismas, si estas no pudieran devolverlos, o atenderlos a las fechas de vencimientos respectivos. Se acompañan a las actuaciones sendos contratos de reconocimiento de deudas de fechas 5 de febreo y 30 de abril de 2004 firmadas, por el Sr. Jesús Carlos , de un lado, y de otro, por el Sr. Alonso , a la razón administrador de las mercantiles Agumet y Filto, en nombre propio y en su condición de representante de las mercantiles (vid. folio 12 a 15). Se acredita que por aquellas fechas las mercantiles demandadas atravesaban serias dificultades económicas y problemas de tesoreria. Los testigos Srs. Agustín , antiguo contable de las mercantiles durante los años 2002 a 2005, y D. Cayetano , consultor empresarial externo durante identico periodo, aseveran y afirman de un modo coherente, diáfano y sin titubeos que se materializaron entregas dinerarias importantes, por parte del Sr. Jesús Carlos a las empresas; que dichas entregas siempre se hacían en efectivo metálico e iban destinadas a solventar problemas de tesoreria; que en gerencia se ingresaban directametne en los Bancos, nomalmente Banco de Sabadell o Caixa del Penedès, o se destinaban directamente a hacer pagos por cuenta de la sociedad; que la contrapartida se reflejaba en en la cuenta corriente con socios, la número 553, o creditos a largo plazo; que en la anotación contable no tenia porque aparecer el nombre del prestamista Sr. Jesús Carlos para que los prestamos estubieran bien contabilizados; y en definitiva, que los prestamos de las cantidades entregadas por el Sr. Jesús Carlos se reflejaban en la contabilidad, superando su importe el millón de euros.

El testigo-perito designado a instancia de los recurrentes Sr. Felipe declaró que en la contabilidad de las sociedades habia y existían movimientos de tesoreria importantes para pagos, facturas de proveedores, ingresos efectuados por un tercero ajeno a la sociedad que genera el sigueinte apunte contable: tesoreria, deudores a largo plazo, pago a proveedores. El perito de la demandada elaboró certificados sobre hechos concretos y no una auditoria contable de las mercantiles Filto y Agumet, a tenor de la documentación entregada por la nueva accionista Prominera. Reconoció en el acto de interrogatorio que se encontraban contabilizadas deudas a largo plazo cuyo origen no es determinado y que podian proceder de aportaciones de terceros.

El auto dictado por la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de fecha 7 de junio de 2010 , en el curso de las actuaciones previas seguidas, lo que originó la suspensión de las presentes actuaciones por prejudicialidad, desde el 1 de junio de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2010, concluye, entre otros, que si bien el informe pericial acompañado por las querellantes (las sociedades aquí demandadas) elaborado por el Sr. Jacobo dece en relación a los prestamos conferidos por el Sr. Jesús Carlos que no existe ninguna cuenta contable a nombre del actor, y que dichos pretamos no se documentaran como tales en la contabilidad de Filto y Agumet dicha afirmación no puede suponer sin más su inexistencia, resultando de la prueba efectuada por el perito Sr. Pedro la existencia de datos contables que confirmaban la existencia del préstamo del Sr. Jesús Carlos a las sociedades aquí demadnadas.

La declaración del antiguo contable de Filto y Agumet Sr. Agustín resultó honesta, diáfana, coherente y terminante; dado que ademas no mantiene ninguna vinculación con las sociedades, las prestaciones se realizaran por el actor en efectivo metálico y se contabilizaran mediante su ingreso en las cuentas bancarias, y la contrapartida se reflejó en la cuenta corriente con socios, número 553 o en créditos a largo plazo.

Carece de relevancia que el redactado de sendos contratos de reconocimiento de deuda fuera practicamente identico, no contuviera clausulas de garantia o vencimiento anticipado del préstamo.

La realidad de las entregas a tenor de las entregas dinerarias en efectivo metálico por parte del Sr. Jesús Carlos a las mercantiles Filto y Agumet para resolver los problemas graves de solvencia por las que atravesaban las empresas en los años 2003 y 2004 se ha acreditado a tenor de la prueba practicada en las actuaciones. El hecho de la reclamación de los contratos de reconocimiento de deuda en los que se plasmaron las deudas contraidas por las mercantiles por razón de los prestamos verificados por el actor, firmados por el Sr. Alonso y de otro el Sr. Jesús Carlos constituyen el soporte documental de la causa o razón de los prestamos en su dia otorgados en favor de las mercantiles demandadas. Cuestión distinta es el conocimiento que de ellos tuvo la nueva accionista. Puesto que verificadas las entregas dinerarias plamadas en aquellos documentos deben los codemandadoshacer frente a su devolución. Y ello con independencia de la corrección o incorrección de la imputación concreta que se hijo de dichos ingresos.

Existen en las actuales indicios serios y suficientes para entender, en una relación de causalidad eficiente y directa, acreditada la realidad de aquellos prestamos en favor de las mercantiles demandadas. Lo que no se ha logrado acreditar es precisamente el "montaje" alegado por los recurrentes y urdido en connivencia de actor y el Sr. Alonso . Los prestamos existieron y se destinaron a su fragar los problemas de tesoreria de que adelecian Filto y Agumet.

Debe por ello perecer el recurso de apelación.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe seguir la impugnación formalizada por el Sr. Alonso . Toda vez que este firmó los contratos de reconocimiento de deuda en una doble condición: en su condición de administrador y representante de las mercantiles y ademas a titulo personal e individual. La asunción personal del débito generado por razón de los prestamos conferidos a las mercantiles se hizo libre y voluntariamente en esta doble legitimación. No puede ahora escudarse en razones espóreas ni endebles. Firmó y asumió voluntariamente la devolución de los prestamos a titulo particular. Ninguna duda ofrecen las clausulas recogidas en los documentos de reconocimiento de deuda: las clausulas son diáfanas y claras en cuanto el Sr. Alonso asumió como propios las obligaciones de devolución de los prestamos conferidos a las mercantiles. Debe por ello responder de su devolución.

QUINTO.- La desestimación del recurso e impugnación conlleva la imposición de las costas de la presente alzada a recurrentes apelantes e impugnantes - art. 398.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación e impugnación interpuesto por BCN METAL BRASS, S.L.U., FILTO S.A. y Alonso contra la Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de BArcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a las partes apelante e impugnante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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