Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 485/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 295/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00295/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 485/2011-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 869/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 485/2011 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -D. Roman - , con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en el lugar de DIRECCION000 -Laracha- A Coruña, representado por el Procurador/a Sr/a GANTES DE BOADO GONZÁLEZ MORATO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. PÉREZ SUEIRAS; y como APELADO/DTE: -D. Ezequias -, con D.N.I. Nº NUM001 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM002 - Carballo- A Coruña, representado por el Procurador/a Sr./a GRAÍÑO ORDÓÑEZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a FREIRE PICOS, sobre Acción de cumplimiento de contrato de compraventa.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 25-Enero-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Graíño Ordóñez, en nombre y representación de don Ezequias , debo condenar y condeno al demandado don Roman a que abone al demandante la cantidad de ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos (120.202,42 euros), más el correspondiente IVA para su abono a la Agencia Tributaria, y más los intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial (24 de noviembre de 2009); y a que comparezca al otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa, y subsidiariamente a comparecer en el día y hora y notaría que el Juzgado señale, incluso con sustitución judicial de don Roman para el supuesto de no comparecer al otorgamiento. Con imposición de costas al demandado".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Roman , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Gantes de Boado González Morato.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 30-09- 11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Gantes de Boado González Morato, en nombre y representación de D. Roman , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Graíño Ordóñez, en nombre y representación de D. Ezequias , en calidad de apelado. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, por Auto de fecha 5-10-11 se deniega el recibimiento a prueba propuesto, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3-Febrero-12 se señaló para votación y fallo el día 12-06-12.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se interesa por el actor en la demanda rectora de estos autos se condene al demandando al abono de una determinada cantidad para el pago a la Agencia Tributaria y a que comparezca al otorgamiento de Escritura Pública del contrato de compraventa como petición principal la que es acogida favorablemente en la sentencia dictada en la instancia, sin examinar por tanto la petición subsidiaria, imponiendo al actor el pago de las costas causadas; contra la citada resolución se alza el demandado solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda imponiendo las costas al actor, solicitando este último su confirmación.
SEGUNDO.- En realidad y, con el máximo rigor, La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
El Juez "a quo", en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Reitera en esta alzada el recurrente las excepciones ya alegadas al dar contestación a la demanda, inadecuación de procedimiento, falta de competencia objetiva y falta de legitimación pasiva, las cuales ya han sido rechazadas en primera instancia. Respecto a la falta de competencia objetiva ha sido debidamente denegada toda vez que no ha sido propuesta en debida forma como sería a través de la Declinatoria según determina el art. 63 y siguientes de la L.E.C . en relación con el art. 416-2, del mismo texto legal . Igual suerte desestimatoria debe correr la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que lo que se está negando por la demandada con la alegación de dicha excepción no es tal inadecuación ni por la cuantía ni por la materia, sino que a lo que se refiere es a la competencia funcional del art. 61 de la L.E.C ., que debió ser denunciada por la vía de la Declinatoria del citado art. 63 L.E.C . y no se hizo como asimismo debe ser denegada la excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que el demandante lo que persigue al promover el presente juicio, no es ni más ni menos que se dé cumplimiento al contenido de una sentencia firme dictada el 13 de Mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 418/08, el demandado actuó como comprador por lo que es el obligado a abonar el importe del precio de la compraventa y la formalización con la correspondiente Escritura, dicha sentencia es firme declarando en su parte dispositiva bien ejercitado el derecho de opción de compra sobre la finca a labradío denominada " DIRECCION002 ", sita en Meicende-Arteixo, declarando en consecuencia la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, condenando al Sr. Ezequias a otorgar Escritura Pública de compraventa de la finca mencionada a favor de D. Roman o la persona o entidad que él designe de acuerdo a lo establecido en el contrato de 5 de Mayo de 1997, razones por las que, junto a las expuestas en la sentencia apelada que se comparten, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al haber sido desestimado el recurso interpuesto ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-Enero-2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 869/10, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

