Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 572/2009 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 295/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 572/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 490/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día: 26 de junio de 2010
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 295/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 572/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 490/08, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 28.584,55 eruos, seguido entre partes: Como APELANTE: MUTA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lado Fernández; como APELADO: DOÑA Daniela y DOÑA Dulce , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 17 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Seoane Tojo, en nombre y representación de DOÑA Daniela y DOÑA Dulce , frente a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, imponiendo a la demandada la obligación de abonar a la Sra. Daniela la cantidad de 13.589,75 euros, y a la Sra. Dulce la cantidad de 15.031,91 euros; que devengarán el interés fijado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas en este procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El alcance del recurso circunscribe el ámbito de conocimiento de este Tribunal a cuatro aspectos: a) no tener en cuenta en el fallo y a efectos de costas el allanamiento parcial, b) el reconocimiento a Dª. Dulce de sesenta días impeditivos, c) las secuelas reconocidas a las actoras y el grado de ellas, y d) la imposición de costas. Queda así acotado el campo en que opera el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- El recurso no repara en la naturaleza del allanamiento, consistente en la aceptación de la pretensión ejercitada en la demanda, que conduce, con arreglo al artículo 21, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la actora. En el caso del allanamiento parcial el efecto consiste en la estimación parcial de la demanda correlativa al alcance de aquél. La posibilidad prevista en el apartado 2 del artículo citado no supone cosa distinta y se condiciona a la instancia de la parte demandante y a que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado; como revela el inciso final del propio apartado 2, se instrumenta así una vía para la ejecución inmediata en cuanto a lo que es objeto de allanamiento, sin necesidad de esperar a la sentencia. Se trata, como es patente, de favorecer la efectividad del derecho, ya admitido, de la actora. Por otra parte la regla básica de la imposición de costas es el artículo 394, 1, de la Ley dicha , de la que el artículo 395, 1, es una excepción; si en definitiva la demanda se estima íntegramente, no hay razón para que sea de peor condición al respecto quien se allana total y tempestivamente, con lo que habilita el fin del proceso, en tanto que el allanamiento parcial no lo termina y, además, hay oposición a la demanda en la medida en que no se allanó. En realidad el recurso parece preocuparse de una cuestión ajena al fallo, como es el importe de las costas, que tiene su específico procedimiento de determinación.
CUARTO.- Se objeta también la existencia del período impeditivo de Dª. Dulce . Ciertamente no hay aportación de partes de alta y baja laboral, imposible cuando no se es trabajador, aparte de que tal documentación no es necesariamente decisiva, porque los conceptos de incapacidad temporal de la legislación de la Seguridad Social y del sistema de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor son diferentes. En cambio el propio recurso menciona que el testigo de la actora, médico traumatólogo que la asistió, señala como período impeditivo normal en casos como el suyo el de sesenta días alegado en la demanda. Por otra parte la comparación entre la evolución de ambas lesionadas muestra que los informes de asistencia de Dª. Dulce indican un peor estado de esta respecto de Dª. Daniela , incluso después de los sesenta días meritados (véase el de veinticuatro de enero de 2007: aumenta el dolor lumbar y cervical y persisten la limitación de movimientos de flexo- extensión y rotación de cuello y región lumbar, la contractura paravertebral cérvico-dorsal, las cefaleas, los mareos y la sensación de giro de objetos). El perito de la demandada no siguió el tratamiento ni la evolución de la lesionada en su momento y sorprende que, con base en la documentación emitida por el médico de asistencia, pretenda establecer conclusiones distintas de sus juicios clínicos. Así pues el recurso no está bien fundado en este aspecto.
QUINTO.- En lo relativo a las secuelas solo se puede combatir la puntuación asignada. Sin embargo los argumentos empleados parece que se encaminarían a la inexistencia de aquellas, cuestión nueva inadmisible en apelación a tenor del artículo 456, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el allanamiento parcial abarca su realidad e indemnizaciones por ellas. La puesta en duda de la rectificación de la curvatura de la columna vertebral o la ausencia de lesiones óseas en las pruebas de imagen no afecta a la realidad de las secuelas, consistentes, principalmente en dolores, ni, mucho menos, a su importancia. No se justifica el papel de la edad en la cuestión y el período de curación no es precisamente corto (el recurso no combate en absoluto el de ciento ochenta y tres días de Dª. Daniela ), aparte de que es notorio que la importancia de las secuelas no guarda relación con la duración de la incapacidad temporal (por ejemplo una persona puede quedar ciega y su incapacidad temporal durar pocos días). Tampoco se entiende qué tienen que ver las pretendidas contradicciones sobre las secuelas de Dª. Daniela con su supuesta levedad; en realidad todos los informes de asistencia del Dr. Camilo expresan como juicio clínico dorsalgia y a ella se refiere también el del centro de fisioterapia. Tampoco prueba esa levedad la negativa de las apeladas a ser reconocidas por el perito y ninguna relevancia tiene la renuncia de la actora a la pericial, sin duda explicable por el importe de la provisión de fondos solicitada por el perito designado. Finalmente no parece excesivo aclarar que Don. Camilo no fue perito, sino propuesto como testigo, condición en general obligatoria ( artículo 292, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- Al fracasar el recurso en los aspectos examinados, es indudable que también ha de confirmarse el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su no tificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
