Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 295/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 205/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100458

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00295/2012

Rollo de apelación civil nº 205/2012

Ilmos. Sres. Magistrados.:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

Núm. 295/12

En Santiago de Compostela, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 948/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 205/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Herminio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARÍA FERNÁNDEZ DURÁN, asistido por el Letrado D. ALBERTO BARREIRO RODRÍGUEZ, y como parte apelada, Dª Jacinta , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMÍN VICTORI NOREGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Letrado D. EVARISTO NOGUEIRA POL, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ en nombre y representación de DÑA. Jacinta asistida del letrado Sr. NOGUEIRA POL frente a DON Herminio representado por la procuradora Sra. FERNANDEZ DURAN y asistido del letrado Sr. BARREIRO RODRIGUEZ, con intervención de la representante del Ministerio Fiscal en representación de un hijo menor de edad habido en el matrimonio procede decretar la disolución por divorcio contraído por ambos litigantes en fecha 8-11-1992 en MIAMI (U.S.A.) inscrito en el Registro Civil Central al Tomo NUM000 , Página NUM001 , Sección 2ª del mismo por concurrir la causa prevista en el art. 86.1. CC . Transcurrido más de tres meses de convivencia conyugal así como la adopción de las siguientes medidas definitivas:

I.- Ejercicio conjunto de la patria potestad de los progenitores sobre el hijo común menor de edad habido en el matrimonio.

II.- Atribución a la actora de la guarda y custodia del referido hijo menor.

III.- Reconocimiento al demandado del siguiente régimen de estancia y comunicación con su mencionado hijo menor de edad: a) Fines de semana alternos. El menor permanecerá en compañía del padre en fines de semana alternos desde las siete de la tarde (19:00 horas) del viernes, hasta las siete de la tarde (19:00 horas) del domingo, debiendo recogerlo y reintegrarlo en el domicilio de la madre en los indicados días y horas.

b) Permanecerá el menor en compañía de cada uno de sus progenitores la mitad de los períodos vacacionales de éste en Navidad y Semana Santa. Para su cómputo se tendrán en cuenta los periodos que así lo sean en el lugar del domicilio del menor. Se desarrollará tal régimen conforme al acuerdo de los padres, decidiendo, en su defecto, la madre en los años impares y el padre en los pares. Si del cómputo total de los días resultaren éstos impares, se entenderá que el periodo se subdivide en dos idénticos, siendo el día impar el que divide cada uno de ellos, correspondiendo al primer periodo hasta la una de la tarde (13:00 horas) de dicho día. El padre deberá recoger y reintegrar al menor en el domicilio de la madre.

c) La mitad de los periodos vacacionales de verano. El período de vacaciones de verano, en el que se entienden comprendidos los meses de julio y agosto, permaneciendo el menor con un progenitor del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto, y con el otro del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto. En defecto de acuerdo la madre elegirá en los años impares y el padre en los años pares. La hora de recogida será a las 9:00 horas y la de restitución a las 18:00 horas.

d) En el caso de otros días señalados, como pudieran ser cumpleaños, la permanencia de los menores con los progenitores vendrá determinada por el acuerdo de los comparecientes, y en su defecto, regirá el régimen de visitas previsto con carácter general.

IV.- Atribución a actora e hijo del uso de la vivienda conyugal en los términos interesados en la demanda con todo su mobiliario y ajuar.

V.- Fijación de la cuantía de la prestación de alimentos a cargo del demandado a favor de los hijos comunes y hasta su respectiva independencia económica en la cantidad de 450€/mes para la hija mayor y de 600€/mes para el hijo menor de edad Dicha pensión se abonará en doce mensualidades al año de manera anticipada en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, actualizándose dicha cantidad con el I.P.C. anual que publique el I.N.E. u organismo que le sustituya a fecha 1 de Enero de cada año.

VI.- Fijación de la contribución del demandado a los gastos extraordinarios en un 75% y de la contribución de la actora a los mismos en un 25%, previa su acreditación documental. La naturaleza de tales gastos, la forma de comunicación de los mismos a efectos de prestación del consentimiento y la forma de su abono y ulterior exigibilidad será la dispuesta en el apartado III.2º del Fundamento de Derecho 4º de esta resolución.

VII.- Fijación de una pensión compensatoria vitalicia a favor de la actora y a cargo del demandado de un importe mensual de 550 €/mes.

Dicha pensión se abonará en doce mensualidades al año de manera anticipada en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, actualizándose dicha cantidad con el I.P.C. anual que publique el I.N.E. u organismo que le sustituya a fecha 1 de enero de cada año.

VIII.- Cada parte abonará por mitad la amortización de la hipoteca que grava el domicilio conyugal hasta la liquidación de sociedad de gananciales salvo acuerdo en contrario y consiguiente ulterior derecho de reembolso en sede de liquidación de sociedad de gananciales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Herminio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 12 de septiembre de 2012 a las 11.00 horas.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.-En la sentencia dictada en el presente proceso de divorcio acordó el juzgador de instancia fijar una pensión de alimentos a cargo del demandado Sr. Herminio por importe de 450€ al mes para la hija mayor Valeria hasta que alcance su suficiencia económica, y de 600€ para el menor José Aser, fijó también su contribución a los gastos extraordinarios en un 75%, correspondiendo el 25% restante a la demandante Sra. Jacinta , a quien se atribuyó también una pensión compensatoria vitalicia de 550€ mensuales. Todo ello al entender acreditado que D. Herminio percibía unos ingresos mínimos muy superiores a los 2.250€ mensuales que reconoce, mientras que Dª Jacinta carece de ellos y se dedicó durante el periodo de vida en común a la atención a la familia.

El demandado impugnó dicha resolución, atribuyéndole en primer lugar que se había producido un error en la apreciación de la prueba, en relación con la capacidad económica que se le había presumido. Entendía acreditado, tal como hizo la sentencia, que en 2009 declaró por IRPF unos ingresos de 18.000€, mientras que en 2010 no hizo declaración por ser sus ingresos inferiores al umbral establecido; que había causado baja en el Régimen especial Agrario en diciembre de 2007 y en el RETA en julio, estando dado de alta como demandante de empleo; que el 25/1/2007 (y no 2002) había constituido en representación de Promociones Araque S.L. un préstamo hipotecario con Caixa Nova de 320.000€; que el 31/12/2009 se dio de baja la citada entidad Promociones Araque S.L., y el 27/7/2010 la mercantil Proapicola S.L. de la que era partícipe. Hizo un pormenorizado análisis de la afirmación del juzgador sobre una venta de vivienda el 26/8/2009, de la documentación que se requirió y la que fue aportada, con la que quedarían acreditadas sus afirmaciones, y adjuntó otra documentación bancaria referida a la entidad Promociones Araque S.L., que no fue admitida en esta alzada. También aludió a las afirmaciones de la sentencia referidas al alquiler de un piso en Toralla (Vigo), que dijo que pertenece a su padre D. Doroteo . Otro de los apartados que fueron objeto de análisis específico es el referido a las rentas que percibe en USA, negando que perciba cantidad del taller 'González Auto Service Inc' porque no ostenta derecho sobre el negocio, para concluir que sólo percibe de ese país 2.200 USD por el alquiler de las casas y 763 USD por la venta de las participaciones del negocio, lo que equivaldría a 25.402,97€, de los que habría que descontar los gastos como impuestos o reposiciones; y sobre la documentación bancaria advirtió que si bien en 2010 hubo ingresos por 42.771,32€, es porque hasta junio se habían percibido 2.000USD mensuales procedentes de la renta del taller, que a partir de entonces dejaron de ingresarse. Sobre las cuentas, adujo que en la NUM003 de Caixa Galicia se transferían las cantidades de la cuenta NUM002 procedentes de USA (se cambiaban los dólares a euros por tanto, no siendo nuevos ingresos) y en 2009 también se ingresaron cantidades percibidas de la promotora e incluso préstamos referidos a tarjetas de crédito. Otro apartado en el que se habría producido un error valorativo sería el referido a los ingresos de la demandante, al no haberse tenido en cuenta los procedentes de Stanhome, materia sobre la cual reprodujo la petición de prueba efectuada con anterioridad. En otro orden de ideas planteó la infracción de ley por inobservancia de lo dispuesto en los arts. 9.4 y 93 Cc . en relación con el art. 22 LOPJ , al no haberse tenido en cuenta la falta de legitimación de la demandante para reclamar alimentos a favor de la hija mayor de edad; la inobservancia del art. 93 Cc . por no haberse atendido a los ingresos y necesidades del obligado a prestar alimentos; y la inobservancia del art. 97 Cc . por haber fijado una pensión compensatoria con carácter de indefinida. Terminó suplicando que se fijase en 250€ la pensión de alimentos en favor del hijo menor, dejando sin efecto los establecidos a favor de la hija mayor, así como la pensión compensatoria.

La apelada se opuso al recurso y solicitó el mantenimiento de la sentencia, resaltando tanto que los estudios de la hija mayor en USA fueron acordados por los dos progenitores; analizó los distintos medios probatorios que a su juicio acreditan un volumen elevado de ingresos por parte de D. Herminio , la posible ocultación de los procedentes de Estados Unidos y de la promotora inmobiliaria, así como su falta de capacidad económica, que justifica una pensión compensatoria, y legitimación para pedir alimentos por la hija Valeria.

En esta alzada se practicó prueba documental, habiendo sido oídas las partes sobre su resultado, quienes mantuvieron las pretensiones y argumentaciones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO.-En la sentencia, para estimar acreditado que el demandado percibiría unos ingresos superiores a los ingresos mínimos de 2.250€ al mes que reconoce -sin fijar su cuantía, ni siquiera aproximada-, se atendió a una serie de criterios que se expusieron en el FJ 2º y que han sido objeto de crítica en sus correspondientes apartados. Por otro lado, es de resaltar que el impugnante admite unos ingresos procedentes de Estados Unidos de aproximadamente 1.700€ mensuales, si bien dice que habría que descontar algunos gastos (impuestos o reposiciones) cuya cuantía no acreditó -por ello no es relevante que no haya presentado declaración de IRPF, a la que sí vendría obligado en principio-. Puede relativizarse la afirmación del demandado sobre esos ingresos al tener en cuenta que, atendiendo al tipo de cambio euro/dólar, que se ha visto modificado desde que se hicieron las anteriores alegaciones, por lo que en la actualidad (noviembre de 2011) los 2.961 USD que D. Herminio reconoce percibir, vendrían a equivaler a unos 2.330€, cifra superior al mínimo que tuvo en cuenta el juzgador de instancia como punto de referencia a la hora de valorar los ingresos del recurrente (por tanto, en relación a esa cantidad mínima no habría ningún tipo de error valorativo).

Desde este planteamiento la discusión económica producida debería girar sobre aquellos aspectos o indicios de los que el juzgador de instancia dedujo su conclusión de que existen algunos otros ingresos que superan esa suma mínima.

A) Por un lado está lo relativo a la promotora inmobiliaria. La sentencia partió de que se había realizado una venta de un inmueble el 26/8/2009 por 258.435 €, y de otro el 19/10/2009 por 288.900€ según escritura pública (270.455€ según documento privado), estando tasados ambos en 551.859,74€, sin que se hubiera aportado documentación justificada de los ingresos ni en los libros de cuentas de Promociones Araque S.L. ni en las cuentas del demandado, y que había permutado un inmueble para adquisición del solar donde edificó en fecha 23/12/2009. Dijo también que esa ausencia documental podía ser imputada a una actuación obstruccionista del Sr. Herminio y que impedía estimar acreditado que no hubiera obtenido beneficio alguno de dicha actividad, tal como postulaba. A ello añadió que la documentación bancaria aportada era también limitada temporalmente, por lo que en aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, en particular la de la facilidad probatoria, suponía una intención de ocultar datos indiciarios de su verdadera capacidad económica.

El recurrente quiso aportar con su recurso documentación relativa a las cuentas de la citada sociedad, que no le fue admitida por no ser el momento hábil para ello, ya que debió haberla acompañado al escrito de 30/9/2011 -en la documentación relativa a la cuenta 10961 se hace referencia a que el extracto se refiere al periodo de 1/1/2006 a 22/9/2011 y a pesar de ello se limitó voluntariamente a unos apuntes que finalizaron el 19/9/2008-. Por tanto sólo es posible atender a la documentación que figuraba en los autos, aportada con el citado escrito de 30/9/2011. Puede ser relevante, en tanto que confirmaría parcialmente la versión del Sr. Herminio , que en las escrituras se hace alusión a que en la misma fecha se cancelaban las operaciones de préstamo hipotecario existentes sobre los inmuebles, que por ello se vendían libres de cargas, ya que ello sería el reflejo de una práctica usual en el mercado de que con el dinero de la compra se procede a esa cancelación. El importe del préstamo concertado con Caixa Nova ascendía a 320.000€ varios años antes. Por otro lado, de los documentos referidos a la contabilidad de dicha entidad no se desprenden datos relevantes para obtener conclusiones válidas, sino que sólo se deduce que hubo una serie de gastos lógicos en cualquier promoción inmobiliaria. Sí se advierte en el extracto aportado de la cuenta 10961 el ingreso de algunas cantidades diferentes del préstamo hipotecario (imposiciones en efectivo el 14/12/2007 por 27.820€, el 9/6/2008 por 3.000€, y el 20/8/2008 por 20.000€, así como por devolución de IRPF por 781,89€ el 10/7/2008, en total 51.601,89€, más pagos de intereses del préstamo).

Atendiendo a las reglas sobre carga y disponibilidad probatoria que se mencionan en la sentencia de instancia, puede mantenerse la presunción de que en el ejercicio de esta actividad se obtuvieron determinados ingresos que no es posible contabilizar, pero no que el saldo obtenido fue cero (en principio los ingresos procedentes de las ventas ascendieron a 528.890€ y el préstamo a 320.000€, lo que implica una diferencia de 208.890€, de la que podrían descontarse al menos los ingresos de diferente índole del préstamo hipotecario, que hubieron de ser aportaciones del demandado). Por otro lado hay que tener en cuenta que la promoción se limitaba a tres chalets, de los cuales uno de ellos se entregó a cambio del terreno, y no consta ninguna otra actividad inmobiliaria de su parte, por lo que ese posible resultado positivo no puede tener excesiva trascendencia a los efectos que nos ocupan, por ser limitado temporalmente (los posibles beneficios se habrían obtenido por una inversión de varios años), y también limitado en cuanto a sus posibles efectos por lo reducido de la promoción, ya que no consta que haya desempeñado otra.

B) En segundo lugar se hace referencia en la sentencia a la actividad procedente de Estados Unidos: 2.200USD por el alquiler de dos casas, 761USD por la venta de participaciones de una empresa, y 3.000USD hasta 2009 y 2.000USD desde 2010 por el alquiler del taller que regentó allí, si bien constaba un contrato de alquiler de 3.000USD hasta el 1/6/2010. También a las manifestaciones de la hija del matrimonio sobre el cobro de rentas arrendaticias, y a un análisis de las cuentas de Novacaixagalicia 00036 y 13743. En la primera habría ingresos de diciembre de 2007 a septiembre de 2009 por importe de 192.000USD (8.753USD de media), y de octubre de 2009 a abril de 2011 por compra de cheques por importe superior a 61.000USD (3.090USD mensuales de promedio). En la segunda unos ingresos de mayo de 2008 a agosto de 2009 de más de 150.000€ (una media mensual de 9.400€), de septiembre de 2009 a septiembre de 2011 por más de 94.000€ (media superior a 3.000€).

En el recurso se sostiene en relación con las cuentas, que los ingresos en la cuenta 13743 no son más que transferencias de la cuenta NUM002 . Efectivamente en esta cuenta se producen ingresos en dólares, y traspasos a Herminio , que suelen coincidir con ingresos en euros que se realizan en la cuenta 13743, de forma que no existiendo otros reintegros que los mencionados -más gastos y comisiones bancarias-, al final se imputan intereses por descubierto, de donde se deduce la validez de esta alegación efectuada por el recurrente: no constituyen fuentes diferenciadas de ingresos.

En cuanto a las cantidades que percibe de ese país, dice que son sólo 2.200 USD por el alquiler de las casas y 763 USD por la venta de las participaciones del negocio, y ya nada del alquiler. A los folios 461 y ss. figura una copia del contrato de alquiler y su traducción, del que resultaría que el propietario del local es Alejandro , y que dicho contrato habría finalizado el 1/6/2010, por un importe mensual de 3.000USD, sin posibilidad de prórroga. Ahora dice que ese contrato se ha celebrado entre el propietario y quien antes era subarrendatario. Aunque no existe prueba de ese hecho, lo cierto es que según la documentación aportada dicho contrato se habría extinguido ya por el transcurso del tiempo pactado, y no hay prueba de que ello no haya sido así, o de que el Sr. Herminio permanezca de algún modo vinculado a sus vicisitudes, a partir de la fecha señalada.

De todas formas, según los cálculos efectuados en la sentencia, en la cuenta 13743 se han realizado ingresos, variados y de sentido decreciente. Por semestres:

- 1º de 2009: 78.638€ (13.106/mes)

- 2º de 2009: 33.617€ (5.602/mes)

- 1º de 2010: 21.602€ (3.600/mes)

- 2º de 2010: 17.309€ (2.885/mes)

- 1º de 2011: 13.617€ (2.269/mes)

- Del 1/7 al 13/9/2011: 3.946 (1.578/mes)

Según las anteriores alegaciones, es a partir de junio de 2010 cuando se dejaron de percibir ingresos procedentes del arrendamiento del garaje, lo que resultaría parcialmente acreditado con la minoración de ingresos, si bien no se ha ofrecido explicación suficiente a esa minoración paulatina y en ocasiones extraordinaria de ingresos en los distintos trimestres (en particular en los tres primeros reseñados). En la tesis de la sentencia, habría que vincular ese descenso paulatino con la presentación de la demanda de divorcio en septiembre de 2009, pero aún así quedarían determinadas zonas sin explicar, en relación con el descenso entre el segundo semestre de 2009, y el primero y el segundo de 2010, ya que los 3.000USD que se recibían habrían supuesto una variación de alrededor de 15.000€ entre antes y después de junio de 2010, y ello no se refleja en estas cuentas.

C) Piso de Toralla. Suscitaba el juzgador la perplejidad que suponía que, aunque en principio fuera el piso propiedad del padre del demandado, éste figurase en el contrato como arrendador y que en su cuenta se hubieran ingresado 8.250€ en fecha 19 y 20/4/2010, y que sólo a partir de junio de 2011 se hubieran hecho ingresos en la cuenta de D. Doroteo -con la particularidad de que en esta cuenta no constase ningún otro ingreso realizado desde abril de 2010 hasta junio de 2011-. En cuanto al ingreso producido en abril de 2010, se trata de un error informático de la entidad según la certificación obrante al folio 564, pues fue un solo ingreso, si bien no se ha explicado con claridad su sentido. En la cuenta del padre del demandado no figuran tampoco ingresos en esa época, si bien es posible encontrar abonos periódicos a la comunidad de propietarios Torre de Toralla, desde el mes de enero de 1998 a la actualidad. No se comparte por tanto la apreciación del juzgador de instancia de que se están encubriendo ingresos correspondientes a D. Herminio por alquiler de ese piso, sino que en principio ha de estimarse que el mismo es propiedad de D. Doroteo y que los ingresos se realizan al margen de cuentas bancarias, obedeciendo a razones que en este momento no son relevantes.

En conclusión, de los distintos extremos que tuvo en cuenta la sentencia apelada para estimar que los ingresos que percibe el demandado son superiores a los 2.250€ al mes, únicamente resiste el análisis propugnado por el mismo el relativo a la promoción inmobiliaria, con el carácter reducido que se ha propugnado, y los ingresos que figuran en la cuenta 13743 -no los de la otra 00036 en que se computan los ingresos procedentes de Estados Unidos, con los que no existe una justa correspondencia-. Por otro lado, sólo se habría mencionado como otra posible fuente de ingresos, la actividad apícola del demandado, o su relación con la actividad inmobiliaria antes mencionada -si bien las ventas de los pisos se habrían producido a partir de agosto de 2009, lo que no explica los ingresos del primer semestre de ese año, pues incluso los pagos anticipados de la compra se remiten al año 2007-. Es posible por ello admitir la posibilidad de fuentes de ingresos superiores a las que se reconocen en el recurso, por encima de los 2.250€, si bien con enormes dificultades para precisar su importe -algo que tampoco hizo la sentencia apelada-. No existe por tanto el error en la valoración de la prueba que se ha propugnado, si bien la modificación de algunos criterios sí puede afectar a la solución final adoptada, pues no ha de responder a los mismos presupuestos que se han tenido en cuenta en esa resolución, dadas las matizaciones que se han introducido.

TERCERO.-Igual suerte ha de correr el alegato referido a los ingresos que vendría obteniendo la demandante de su actividad como comercial, agente o colaboradora de la entidad Stanhome, a la vista de la documentación remitida por dicha entidad. Aunque se aprecia en ésta cierta actividad por parte de la Sra. Jacinta , sus resultados resultan irrelevantes a los efectos que nos ocupan, pues hay peticiones de productos en 2009, 2010 y 2011, y en la documentación correspondiente a estos dos últimos años, al haber variado el formato, figura el margen comercial que pudo haber percibido la demandante, que fue de 146,18 € en 2010 (12,18€ al mes) y de 167,29€ en 2011 (13,94€ al mes). En cuanto a esa otra actividad de intercambio de alumnos, ni se han concretado sus aspectos materiales, ni menos los económicos, por lo que no puede considerarse que se trate de una fuente propia de ingresos económicos.

Tampoco se admite la alegada falta de legitimación de la Sra. Jacinta para reclamar alimentos en nombre de la hija mayor, pues ésta aún continúa su periodo de formación en Estados Unidos, lo que la faculta a ella en este ínterin, al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2 Cc ., ya que a estos efectos se equipara el hijo que está ausente del domicilio, por estar en periodo formativo, con el que convive de continuo en el hogar familiar. El hecho de que esa formación se lleve a cabo en Estados Unidos no afecta a tal conclusión, pues se relaciona con la circunstancia de que Valeria y sus padres vivieron en dicho país durante largo periodo de tiempo, y que continúa la vinculación con el mismo, así como que se había acordado su estudio en un colegio que sirve para homologar estudios, con el fin de proseguir allí los estudios universitarios.

CUARTO.-Respecto a la pensión compensatoria, se indica en el recurso que no existe el desequilibrio que permite su fijación, pues equipara la situación del padre, que percibe unos 1.700€ al mes -ya hemos analizado su superior alcance-, con la de la madre, que realizaría una actividad en Stanhome, y otra de intercambio de estudiantes. Dados los aspectos antes analizados, procede rechazar la alegación, pues existe ese claro desequilibrio entre el recurrente, que percibe ingresos superiores a los 2.250€ al mes, y la recurrida que carece de ninguno relevante.

Con carácter subsidiario se ha insistido en la improcedencia de fijar esa pensión con carácter vitalicio, propugnando que se limite temporalmente. En el apartado 7º del FJ 4º de la sentencia apelada, razonó el juzgador lo relativo a la posibilidad de fijar temporalmente o con carácter indefinido una pensión de esta índole, e indicó los posibles criterios a que debe atenderse de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que indicó y a la que nos remitimos expresamente: edad, duración de la convivencia, dedicación al hogar u los hijos, cuántos de éstos precisan atención futura, estado de salud, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar, circunstancias del mercado laboral, etc. Particularizando en el caso concreto, reseñó el claro desequilibrio existente, la amplia duración del matrimonio (19 años), la edad de Dª Jacinta (54 años), su escasa experiencia laboral y sus presumibles graves dificultades de plena reinserción en el mercado laboral en España -por falta de homologación de su cualificación profesional y formación académica-.

En el recurso se alude a la posibilidad de limitar temporalmente la obligación de pago de la pensión compensatoria, la adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y su finalidad de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del matrimonio en una situación de potencial igualdad de oportunidades, por lo que el plazo de un año sería suficiente, dado que la Sra. Jacinta está introducida en el mercado laboral porque imparte clases de ingles, participa en actividades de intercambio y vende productos por catalogo, y asimismo la hija mayor dejó de ser una carga familiar para ella. Ya hemos hecho referencia con anterioridad a los escasísimos rendimientos que viene a representar esa actividad de venta por catálogo, sin que existan datos relativos a las otras fuentes de ingreso. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el juzgador de instancia, no consideramos que los que se exponen en el recurso y se acaban de examinar, sean suficientes como para acordar la limitación temporal de la pensión, sobre todo atendiendo a la edad de la apelada y sus escasas posibilidades de acceso al deprimido mercado laboral español.

QUINTO.-En la sentencia apelada se fijó como alimentos la cuantía de 450€ para el hijo menor, 600€ para la mayor y como pensión compensatoria 550€ (en total 1.600€), atendiendo a que los ingresos que se presume que vendría percibiendo el demandado, eran superiores a los 2.250€. Como anticipamos, no se estableció cuál sería el volumen aproximado de ingresos, ni existen datos tampoco para establecerlo en esta resolución. Sin embargo, sí se ha matizado algunos de los razonamientos del juzgador de instancia relativos a las fuentes de percepción, como son los relativos al alquiler del garaje, la duplicidad de ingresos en cuentas, y la reducida actividad inmobiliaria; matizaciones que nos llevan a reducir las obligaciones establecidas en dicha resolución. En consecuencia, y tomando como referencia la mitad de los ingresos reconocidos -es criterio habitual de esta Sección la de fijar aproximadamente 1/3 de los ingresos reales-, se establece una pensión de alimentos para el hijo Herminio de 300€, para la hija Valeria de 400€ y una pensión compensatoria de 400€, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia de 26/10/2011 dictada en los autos de juicio de divorcio nº 948/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela , que revocamos en parte, reduciendo la pensión de alimentos para el hijo José Aser a 300€, para la hija Valeria a 400€ y la pensión compensatoria a 400€ mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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