Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 295/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 139/2011 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 295/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00295/2012
Rollo Núm. ............. 139/11.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-
J. Verbal Civil Núm.......... 136/10.-
SENTENCIA NÚM. 295
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSD. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a ocho de octubre de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 139 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el Juicio Verbal Civil núm. 136/10, en el que han actuado, como apelante Adrian , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Cruz López Lara; y como apelad Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª María José Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. D. Benjamín Panduro Aragonés.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 26 de enero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Lara en nombre y representación de Adrian contra Domingo , representado por la Procuradora Sra. María José Guerrero García, y asistido del letrado D. Benjamín Pandero Aragonés.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Adrian , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en esta alzada, por la representación de la demandante, el pronunciamiento que declara la falta de legitimación activa de su representada al no probar con el necesario rigor ser la persona titular del inmueble.
Una vez más debemos comenzar la exposición recordando la distinción entre legitimación procesal (legitimación ad procesum) y legitimación causal (legitimación ad causam), identificándose la primera como la condición o aptitud necesaria para poder ser parte en un proceso civil, independientemente del objeto de aquél, guardando la segunda relación con la capacidad específica para hacer valer un derecho (legitimación activa) frente a la persona que ha de ser sujeto pasivo de proceso (legitimación pasiva). Se refiere a esta última el artículo 10 de la L.E.C . señalando -bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima"- que "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". El legislador exige únicamente, por tanto, que se comparezca y actúe en el proceso como titular de la relación jurídica u objeto litigio. El sentido que se atribuye a la acepción legal de legitimación coincide con el estrictamente "procesal", esto es, coincidente con la mera afirmación de la titularidad activa y pasiva de la relación o situación procesal del mismo, independientemente del hecho de hallarse asistido en verdad del derecho que reclama el demandante, quien manifiesta tener una relación jurídica material con el objeto litigioso por lo que aparece legitimado procesalmente para impetrar la tutela jurídica sin perjuicio de que, si durante el curso del proceso no logra acreditar el carácter o representación que atribuye a los codemandados su pretensión pueda ser desestimada, no ya por falta de legitimación, sino por la falta de acción, esto es, por falta de demostración del título jurídico o causa de pedir frente a éstos.
SEGUNDO: En el supuesto de autos es notoria la finalidad que persigue la acción confesoria de servidumbre planteada, dirigida a obtener reconocimiento de la servidumbre y la restitución de la misma frente a quien discute su existencia y, pese a la invocada concurrencia de error en la apreciación y valoración de la prueba en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la demandante, es cierto que la actora no ha sido capaz de acreditar su legitimación causal necesaria para ejercitar la acción negatoria de servidumbre.
Como decíamos la finalidad a la que atiende la acción confesoria (acción típica para al defensa de la servidumbre) puede ser de mera declaración, en la que el actor no pide más que el reconocimiento de la servidumbre, sin pretender consecuencias restitutorias, pero también, como ocurre en el caso que nos ocupa, es admisible el ejercicio de una acción confesoria con la finalidad restitutoria al objeto de que, declarada previamente la existencia de la servidumbre, se ponga fin a una situación de hecho contraria a la misma. Es desde este punto de vista relevante la naturaleza de las acciones ejercitada (acción declarativa y acción restitutoria junto a la de condena), dado que la acción declarativa no puede desenvolverse más que entre el dueño del predio dominante (el titular de la servidumbre) y el dueño del predio sirviente.
Incumbe a la actora una rigurosa carga de la prueba en torno a su cualidad de titular o dueño del predio dominante, para lo cual el actor debe acompañar a su demanda un título que acredite su propiedad sobre el predio dominante y, más concretamente, que justifique su adquisición, entendiendo esta Sala, al igual que así lo hace el Juzgador de instancia, que los documentos acompañados a la demanda eran insuficientes a tal fin y, aunque la justificación dominical puede realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, sin que sea imprescindible la presentación de un título inscrito de propiedad, la solo presentación de una fotocopia de solicitud de licencia de Obras por Don Octavio (se aduce en el recurso ser el esposo de la demandante) junto con el escrito de demanda difícilmente puede considerarse un medio de prueba idóneo para acreditar el dominio, siendo éste y no otro el momento procesal adecuado para ello.
En este sentido, conforme a los artículos 264 y 269 , 437 y 440 de la L.E.C . en los juicios verbales la parte actora ha de acompañar a su escrito de demanda los documentos esenciales en los que funde su derecho. Así, el tenor literal del art. 265 de la L.E.C . es claro en el sentido de que a toda demanda sin distinción, habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho, sin que exista ahora un precepto semejante al antiguo art. 522 de la L.E.C . de 1881, que excluía la aplicación a los juicios verbales de determinadas disposiciones, entre ellas las relativas a la aportación de documentos, que se podía hacer por el actor en el propio acto del juicio conforme al art. 730 de la misma.
La inexistencia de un precepto semejante en la actualidad, y la claridad del art. 265, sistemáticamente ubicado en el Título I del Libro II, es decir, entre las disposiciones comunes a los procesos declarativos, hacen pensar que el legislador ha querido, en la vigente L.E.C ., que toda la aportación documental esencial se realice en el juicio verbal junto con la demanda pues, en caso contrario, podría haber excluido de dicha obligatoriedad los juicios verbales, como hizo la anterior L.E.C. Por ello, la expresión del art. 440.1 , relativa a que en la citación para el juicio verbal se advertirá a los litigantes de que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, se ha de entender referida, en cuanto al actor, a otras pruebas que no sean la documental, o, en cuanto a ésta, solamente a los documentos que, por no ser esenciales, es decir, aquellos en que la parte no funde su derecho, pueden aportarse en fase probatoria, o a aquellos otros que, aun siendo esenciales o relativos al fondo del asunto, se hallen en alguno de los casos previstos en el art. 270 de la L.E.C . (documentos posteriores, desconocidos, etc).
Ese rigor a la hora de exigir la aportación documental sin distinción alguna en función de la clase de juicio, viene además confirmado por la amplitud del Capítulo III, que dedica los arts. 264 a 272 a la aportación documental, regulada actualmente con extraordinario detalle, introduciendo incluso tres distintos preceptos, el 270.2, el 271 y 272, a la aportación extemporánea de documentos y sus consecuencias, sin que en ningún caso se aprecie ni se mencione excepción alguna.
No concurre, por tanto, verdadera indefensión más allá de la meramente formal (limitación no trascendente de las facultades de defensa) siendo, por otro lado, irrelevante en tanto guarda relación con una omisión solo imputable a quien en esta alzada recurre, la que no hubiera sufrido indefensión por esta causa de haber actuado con la diligencia que razonablemente le era exigible.
Por todo ello, remitiéndonos sustancialmente a los razonamientos y a la valoración de la prueba contenidos en la sentencia apelada, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, entendiendo lógico y razonable el juicio probatorio emitido por la Juzgadora de instancia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones prestadas por una y otra parte, o atender la parcial y subjetiva interpretación que postula la parte apelante sin un apoyo claro en el conjunto de la actividad practicada a instancia de la misma en función de los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria derivados de su posición en relación con el efecto pretendido.
TERCERO: Por último, debe decaer, por ausencia de fundamento suficiente, el motivo de impugnación que guarda relación con la interpretación y aplicación del art. 394 de la L.E.C .. Al respecto conviene recordar que el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C . de 2.000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C . 2.000).
La sentencia apelada, desestimatoria de la demanda ante la ausencia de prueba suficiente uno de los hechos constitutivos esenciales invocados por aquella, hace una correcta aplicación del citado artículo 394.1 de la L.E.C . al imponer las costas procesales al demandante por su vencimiento.
CUARTO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adrian , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 26 de enero de 2011, en el procedimiento de Juicio Verbal núm.136/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante por su vencimiento.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

