Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 295/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 666/2012 de 26 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: URIARTE CODON, ANER

Nº de sentencia: 295/2012

Núm. Cendoj: 48020470022012100246


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/018632

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0018632

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 666/2012 - F

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Remigio

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea:

Demandado / Demandatua: LUFTHANSA GERMAN AIRLINES

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 295/2012

En Bilbao (Bizkaia), a 26 de noviembre de dos mil doce.

Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 666/2012, instados por D. Remigio ; frente a la entidad LUFTHANSA LÍNEAS AÉREAS ALEMANAS (SERVISAIR); sobre reclamación de cantidad y los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Dña. Remigio interpuso demanda de juicio verbal contra la entidad Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas (Servisair), en reclamación de la cantidad de 800 euros, por los daños ocasionados por una cancelación de vuelo. La demanda fue turnada a este juzgado, y admitida mediante decreto de 21 de setiembre de 2.012.

SEGUNDO.-La vista se celebró en fecha 22 de noviembre de 2.012, y en la misma la parte demandada se opuso a la demanda. Todo ello, con el resultado que obra en autos.


1.-Dña. Remigio contrató con la compañía Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas (Servisair) un vuelo de Florencia a Munich con salida a las 16,30 horas del día 12 de junio de 2.012, que despegó finalmente del aeropuerto de Pisa a las 20,15 horas de ese mismo día.

2.-El vuelo fue desviado del aeropuerto de Florencia a Pisa debido al viento de cola, superior al límite máximo previsto en las operaciones de aterrizaje del primero de los aeropuertos.

3.-Dña. Remigio reclamó a la parte demandada, quien alegó circunstancias extraordinarias en su contestación de 27 de junio de 2.012.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se reclama la cantidad de 800 euros, por los daños ocasionados como consecuencia de la cancelación, se entiende, de su vuelo y el de su mujer (la misma no reclama, ni se hace a su nombre, aunque se haga referencia a ella en el cuerpo de la demanda), al haber despegado casi cuatro horas más tarde desde un aeropuerto distinto (al que se les trasladó en autobús), en un viaje de regreso a Bilbao, con escala en Munich. La demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando fuerza mayor sobre la base de las condiciones meteorológicas del aeropuerto de Florencia, añadiendo que la distancia entre Florencia y Bilbao es inferior a 1.500 kilómetros, y que, en cualquier caso, únicamente procederían 250 euros por viajero.

La discusión fáctica versa, de esta forma, sobre las causas de la cancelación del vuelo en cuestión, extremo que reconoce la parte demandada.

SEGUNDO.-En cuanto a la causa de fuerza mayor, dispone el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.

Pues bien, trasladando tal doctrina jurisprudencial clásica al presente caso, debe entenderse que concurre la fuerza mayor alegada puesto que es el propio aeropuerto quien lo pone de manifiesto en el certificado de fecha 16 de noviembre de 2.012 (documento nº 1), que se presenta por la parte demandada, en el cual se hace constar que, debido al viento de cola, superior al límite máximo previsto en las operaciones de aterrizaje del primero de los aeropuertos; el vuelo que llegaba a Florencia desde Munich, se desvió a Pisa, constando la numeración del vuelo contratado, NUM000 , entre los desviados. Frente a ello, la parte actora no presenta ninguna prueba específica, más allá de su alegación consistente en que ese días llegaron y salieron vuelos al aeropuerto de Florencia. En este sentido, el certificado de un tercero presentado en forma, advera la realidad de fuerte viento que, por razones de seguridad, obligó al traslado de aeropuerto.

El fenómeno en cuestión fue, evidentemente, ajeno a la transportista aérea, imprevisible e inevitable; sin que proceda la indemnización en el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004; y sin que se reclamen los pagos que sí que hubieran concurrido en todo caso, como son los de asistencia de los viajeros y conducción a su destino de la mejor forma posible, en el marco de esa causa de fuerza mayor. En consecuencia, se desestima la demanda.

TERCERO.-Conforme al artículo 394 de la LEC , a pesar de la desestimación de la demanda, dado que la fuerza mayor no se pone de manifiesto con claridad en la contestación extrajudicial de 27 de junio de 2.012, se generan dudas que justifican la presentación de la demanda. Por ello, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo

1.- DESESTIMAR la demanda formulada por D. Remigio ; frente a la entidad LUFTHANSA LÍNEAS AÉREAS ALEMANAS (SERVISAIR), absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 26 de noviembre de 2.012.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.