Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 880/2012 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 880/12
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela
Autos de Juicio Verbal nº 1878/11
SENTENCIA Nº 295/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintinueve de mayo de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1878/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Serafina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr/a Montoya Bonafós, y como apelada la parte demandada D. Emiliano y D. Heraclio , representada por el Procurador Sr/a Grau Gálvez y defendida por el Letrado Sr/a. Zdravkov Zdravkov.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1878/11, se dictó sentencia con fecha 29/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Serafina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Reyes, contra D. Emiliano y D. Heraclio , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los hechos pretendidos en la presente demanda, condenando en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 880/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/5/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.
La Sra. Serafina ejercitó de forma acumulada y en relación de subsidiariedad una acción confesoria y otra de tutela sumaria de la posesión (en concreto, un interdicto de recobrar). Por mor de la primera solicitaba el dictado de una sentencia por la que se reconociera expresamente su derecho de paso por un camino que han vallado los demandados, condenando a éstos a retirar las vallas. Para el caso de desestimarse esta petición se solicitaba esta misma petición de condena con la finalidad de recobrar la posesión del paso del que se había visto privada.
La sentencia dictada en primera instancia comienza descartando toda posibilidad de prosperabilidad de la acción interdictal al haberse entablado con carácter principal una de carácter declarativo, que termina por desestimar al no haberse demostrado en el proceso la existencia de una servidumbre de paso. Contra este pronunciamiento se alza la parte demandante solicitando la revocación del fallo por los siguientes motivos:
1º La sentencia recurrida no ha entrado a analizar la acción de tutela de la posesión entablada de forma subsidiaria pese a que debería haberlo hecho, ya que no existe la incompatibilidad a que se hace referencia.
2º El camino público 'Lo Capitán' a que hace alusión el perito se extiende más allá de lo que señala, englobando también el camino en que se han colocado las vallas.
3º Aunque pudieran existir dudas sobre el carácter del camino sobre el cual se colocó la primera valla, tales dudas no existen en el caso de la segunda. Esta última se puso sobre un camino que forma parte de la finca matriz que fue objeto del 'pacto de extinción de condominio'. El camino se formó con la cesión de una parte de terreno de las parcelas de cada uno de los copropietarios. Es por ello que en el peor de los casos la demanda se debería haber estimado parcialmente en este punto.
4º En cuanto a la petición subsidiaria de recuperación de la posesión, es evidente que los propietarios de las distintas parcelas han tenido siempre paso por el camino vallado por los codemandados. No se trata de una posesión meramente tolerada, sino de un uso inmemorial.
5º Otros propietarios de los que pueden verse afectados por el camino tienen llave de acceso para levantar la valla, pero la demandante no ha recibido ningún tipo de llave. Es decir, los demandados están decidiendo indiscriminadamente quién tiene derecho o no a pasar por el camino.
Los demandados -parte apelada en esta segunda instancia- solicitaron la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Consideraciones previas.
No se va a entrar a analizar la posible existencia de una acumulación indebida de acciones porque ninguna de las partes la ha introducido debidamente en la apelación por la vía del art. 459 LEC . Sí que conviene, en cambio, realizar unas consideraciones previas sobre el objeto del proceso para poder analizar cabalmente los motivos del recurso.
La sentencia recurrida parte de un error de base. En su fundamento de derecho primero señala que 'la pretensión de la actora consiste en primer lugar en una acción confesoria de paso, de la que se pretende un reconocimiento de la existencia de un derecho real limitativo de dominio, cuyo objeto en el presente caso es el reconocimiento de un derecho de paso por un camino de naturaleza pública o comunal'(f. 222). Este punto de partida es correcto, atendidos los términos en que se formula la demanda. Sin embargo, tras descartar que nos encontremos ante un camino público (fundamento de derecho segundo), se pasa a analizar la existencia de un derecho real de servidumbre de paso (fundamento de derecho tercero, f. 223). Es aquí donde reside el error, en buena parte suscitado por los términos un tanto ambiguos empleados en el escrito de demanda. En la misma se indica que se ejercita una 'acción confesoria de paso' y, subsidiariamente, una 'acción recuperatoria de la posesión'. Sin embargo, en ningún pasaje de la demanda se hace alusión a la existencia de ningún tipo de servidumbre de paso. Lo único que se pretende es que 'se declare y reconozca el derecho de paso de mi representada por el camino que han vallado los demandados'y que se condene a éstos a retirar las vallas. La causa petendique fundamenta tal solicitud es doble: a) el camino por el que se venía haciendo el paso es público; b) caso de no ser así, es comunal o vecinal. Lo que no se plantea en ningún momento es justo la hipótesis analizada en la sentencia: que el camino sea el signo externo y aparente de una servidumbre de paso establecida a favor del predio de la demandante sobre los predios de los demandados. De hecho, en la fundamentación jurídica de la demanda no se hace referencia a ninguno de los preceptos que regulan las servidumbres. Cierto es que la demanda es un tanto ambigua y confusa, ya que el empleo de la terminología 'acción confesoria de paso' sugiere la voluntad de que se declare la existencia una servidumbre. Más aún si se hace cita expresa de un precedente judicial (la SAP de Alicante de 20 de noviembre de 2010 ) relativo a un caso de servidumbres (f. 6) y, sobre todo, si se emplea como regla para la fijación de la cuantía la relativa a éstas ( art. 251.5º LEC ). Sin embargo, ni en el suplico ni en el cuerpo de fundamentación fáctica de la demanda se hace la más mínima alusión a la existencia de una servidumbre de paso. La petición de tutela jurisdiccional se funda en todo momento en la existencia de un camino público o comunal. Es esta pretensión la que debe examinarse, debiendo excluirse cualquier tipo de análisis sobre la existencia de una servidumbre por los siguientes motivos:
1º En nuestro ordenamiento jurídico procesal no rige la edictio actionisdel Derecho romano, que obligaba al demandante a identificar la acción entablada por su nombre. Siendo así, la pretensión entablada no se puede fijar atendiendo exclusivamente al nomen iurisque le haya dado el demandante (en este sentido, la SAP de Madrid -Sección 12ª- de 4 de diciembre de 2012; rollo nº 621/2011 ; Pte. Ilmo. Sr. Torres Fernández de Sevilla). Debe estarse fundamentalmente a los hechos alegados por el actor.
2º El art. 218.1 LEC da carta de naturaleza al principio da mihi factum, dabo tibi iuscuando permite al órgano jurisdiccional resolver apartándose de las normas alegadas o citadas por la parte demandante, si bien con los límites que impone el principio de congruencia, que no autoriza a alterar la causa petendi. Esta última es definida por la STS de 20 de marzo de 2013 (recurso nº 1645/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana) como el 'conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-'.
3º El título de legitimación que se atribuye a los demandados no es el de ser titular de terrenos atravesados por un camino por el que tiene derecho de paso la finca de la demandante, que sería el propio de una servidumbre. El título de legitimación pasiva que se atribuye a los demandados es el de haber impedido el paso que la Sra. Serafina venía realizando por un camino público o comunal. Es ésta la fundamentación fáctica a la que hay que estar.
TERCERO.- Existencia de un camino público.
Tras las anteriores consideraciones procede analizar, en primer lugar, si los caminos en los que se han colocados las vallas que impiden su tránsito por la demandante son de naturaleza pública. Sobre este particular procede confirmar la sentencia de primera instancia: no se ha practicado en el proceso prueba suficiente para alcanzar esta conclusión. El dictamen pericial confeccionado por el Sr. Epifanio (designado por el juzgado a petición de la actora) es claro al respecto. Además, si se tratara vías de dominio público la parte demandante habría presentado los oportunos documentos administrativos acreditativos de tal carácter.
CUARTO.- Existencia de un camino comunal.
Para el caso de no demostrarse la existencia de un camino público -como ha ocurrido-, la demandante plantea la existencia de un camino comunal formado por la acción de varios propietarios colindantes, que lo ensancharon y dotaron de zahorra para mejor tránsito (fundamento de derecho tercero, f. 3 y 4). Se alega, por tanto, una suerte de 'serventía', que el diccionario de la Real Academia Española define como un 'camino que pasa por terrenos de propiedad particular, y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos'. Esta institución se encuentra expresamente regulada en el Derecho civil especial de Galicia. Así, el art. 76 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de derecho civil de Galicia señala que 'l a serventía es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios'. Se trata, no obstante, de un derecho real distinto de la servidumbre de paso, como lo demuestra su regulación sistemáticamente separada en la mencionada ley gallega. En este sentido, la STS de 14 de mayo de 1993 (recurso nº 2846/1990 ; Pte. Excmo. Sr. Albacar López) señala que no cabe aplicarle el régimen jurídico propio de la servidumbre. A la distinción entre ambas figuras aluden también la STS de 22 de diciembre de 1988 (Pte. Excmo. Sr. Martín-Granizo Fernández) y la STS de 10 de julio de 1985 (Pte. Excmo. Sr. Beltrán de Heredia y Castaño), que la considera una 'institución vigente en las Islas Canarias y en otras regiones Españolas, de donde pasó a algún país hispanoamericano (Cuba, Méjico)'. Esta última sentencia afirma que no requiere de la existencia de un predio dominante y otro sirviente, sino que 'constituida sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, estos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos del paso, no pudiendo hablarse de propiedad de la misma, ni sea concedible el derecho individual a pedir su extinción, reducido sólo a la posibilidad de renunciar al derecho a su utilización justo en la forma como desde tiempo inmemorial, aparece en el supuesto que fue objeto de examen'.
En cuanto a su naturaleza jurídica, la STSJ de Galicia de 29 de julio de 1998 (recurso nº 3/1998 ; Pte. Ilmo. Sr. Sande García) la categoriza como una comunidad germánica de uso y goce formada por aportaciones de terrenos de las fincas colindantes. A nivel procesal, la SAP de Pontevedra (Sección 3ª) nº 91/2013, de 4 de marzo (rollo nº 584/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Esaín Manresa), con referencia a la normativa civil gallega, descarta la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en los litigios en que se pretende la declaración de una serventía. Por otra parte, aunque se trata de una institución tipificada en algunos ordenamientos forales (principalmente el canario y el gallego), no faltan resoluciones que la aplican en territorios en que no se encuentra específicamente regulada. Es el caso, por citar uno de los más cercanos, de la SAP de Alicante (Sección 6ª) nº 569/2011, de 15 de diciembre (rollo nº 218/2011 ; Pte. Ilma. Sra. López Garre), que analiza lo que denomina una 'acción confesoria de serventía' relativa a un camino emplazado en el partido judicial de Dénia. Del mismo modo, la SAP de Badajoz (Sección 2ª) nº 181/2000, de 12 de mayo (rollo nº 311/1999 ; Pte. Ilma. Sra. Fernández de Soria Álvarez), que califica el camino objeto de litigio como inserto en la figura de la serventía. Finalmente, sobre las formas de constituir este tipo de camino comunal, resulta particularmente interesante la SAP de La Coruña (Sección 4ª) nº 129/2004, de 2 de junio (rollo nº 575/2004; Pte. Ilmo. Sr. Seoane Spiegelberg), que señala que 'se da con frecuencia entre fincas enclavadas, sin salida a camino público, constituyéndose voluntariamente mediante la cesión de terreno, normalmente sobre sus testeras para la consecución de un acceso común de paso que comunique con camino público'.
Sentado lo anterior, procede revisar la prueba practicada en el proceso para determinar si nos encontramos ante una serventía. A tales efectos resulta útil distinguir entre el camino en que el Sr. Heraclio ha colocado su valla y aquél en que la ha puesto el demandado Sr. Emiliano :
1º Valla colocada por el demandado don Heraclio .
La prueba obrante en autos es suficiente para demostrar la existencia de una serventía en el camino que ha cerrado el Sr. Heraclio :
a) Es un hecho pacífico en el proceso que tanto la parcela propiedad de la demandante como la del demandado proceden en última instancia de la finca matriz nº NUM000 - NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela, inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 .
b) La finca matriz se dividió en cinco partes (fincas NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ), tal y como es de ver en la escritura de extinción del condominio otorgada el día 14 de abril de 2003 (doc. nº 7 de la demanda, f. 44 a 50).
c) A su vez, una de las fincas resultantes de la anterior división, la identificada como NUM008 , se subdividió en otras doce parcelas. La demandante se adjudicó la parcela nº NUM006 en la extinción del condominio. A don Heraclio les correspondieron las nº NUM008 , NUM010 y NUM011 (vid. doc. nº 8, f. 51 a 54). La distribución de estas parcelas dentro de la finca NUM008 es la que consta en el documento nº 5 de la demanda (f. 35). En este plano se aprecia que al frente de las parcelas nº NUM006 y nº NUM008 (al este de la finca) existe un camino grafiado con la leyenda 'camino público'. La valla litigiosa es la que consta marcada en el plano en los límites entre la parcela nº NUM008 y la nº NUM007 .
d) Del interrogatorio practicado a don Heraclio en el acto del juicio (min. 26:45 y ss. de la grabación) se desprende que el camino que existe frente a su parcela y frente a la de su hermana doña Serafina se formó como consecuencia de las aportaciones de terrenos efectuadas por los distintos copropietarios de la finca dividida. El Sr. Heraclio explicó que cada uno de ellos tuvo que construir el muro de cierre de la parcela un poco hacia atrás para ceder el terreno necesario para ensanchar el camino y poder acceder desde 'Lo Capitán'. En este punto coincidió sustancialmente con la declaración de la demandante, que añadió que ese terreno 'es un condominio'.
e) Del plano adjunto a la escritura pública de extinción del condominio de la finca matriz nº NUM000 - NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 (f. 50 vuelto) se desprende que el camino litigioso ya existía antes de la reparcelación de la finca NUM008 , pues en dicho plano consta la mención 'camino público'.
Lo expuesto es suficiente para estimar la demanda interpuesta y declarar el derecho de paso de la demandante por el camino que ha cerrado su hermano. En el caso enjuiciado ya se ha visto que la vía que discurre frente a las parcelas de los hermanos Heraclio Serafina fue ensanchada y adecentada por todos los comuneros, pues así lo reconoció el propio demandado. Nos encontramos, por tanto, ante la modalidad más habitual de constitución de una serventía, conforme a lo razonado en líneas anteriores. No siendo el camino titularidad exclusiva del demandado, no puede disponer unilateralmente de su uso sin infringir el art. 397 CC , que establece que 'ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas'. Procede, por ello, revocar la sentencia en este punto, estimar la demanda entablada contra don Heraclio y condenarlo a retirar la valla que impide el paso de la demandante.
2º Valla colocada por el demandado don Emiliano .
Distinta suerte ha de correr la acción principal dirigida contra el Sr. Emiliano , ya que no consta suficientemente probado que la Sra. Serafina tenga un derecho de paso sobre el camino existente al norte de la finca de este codemandado. Y ello, por los siguientes motivos:
a) Del dictamen pericial confeccionado por don Epifanio se desprende que la finca del Sr. Emiliano no procede de la misma finca matriz que las parcelas de los hermanos Heraclio Serafina (f. 164 a 181).
b) El camino que ha vallado el Sr. Emiliano es el que existe al norte de su finca. La valla la ha puesto en el lugar que consta marcado en rojo en la ortofoto obrante al folio 181 de autos con la leyenda 'VALLA 1'.
c) El Sr. Emiliano declaró en el acto del juicio que un año antes de adquirir la finca fue a visitarla y dicho camino no existía. Sin embargo, el dueño le manifestó que iba a hacer un acceso directo de la finca al camino público 'Lo Capitán' (min. 15:20 y ss.). Posteriormente, cuando adquirió el terreno, el camino litigioso ya estaba hecho, ya que lo había realizado don Ramón , el vendedor.
d) La declaración del demandado merece credibilidad porque coincidió con la del testigo don Laureano , que declaró que el camino litigioso lo había hecho don Ramón en el año 2001.
e) El hecho de que el Sr. Emiliano esté permitiendo al codemandado y a otros vecinos pasar por el camino existente en el viento norte de su finca no es suficiente para presumir que se trata de una vía comunal. El paso a estos vecinos puede ser fruto de un acto de mera tolerancia o consecuencia de una servidumbre legal ( art. 564 CC ). No es algo que corresponda ahora enjuiciar. De lo que se trata es de determinar si la Sra. Serafina tiene derecho a pasar por tal camino.
f) No perteneciendo la parcela de doña Serafina a la misma finca matriz de la que resultó el inmueble del Sr. Emiliano resulta dudoso que el camino que en su día realizó don Ramón tuviera por objeto constituir algún tipo de derecho a favor de la demandante. En todo caso, de haber sido así, se debería haber solicitado el interrogatorio de este propietario para aclarar la cuestión.
g) No se ha practicado la prueba testifical de los dueños de las fincas adyacentes al camino que ha cerrado el Sr. Emiliano , lo que podría haber aclarado si llevaron a cabo aportaciones de terrenos para formar la vía litigiosa o si, por el contrario, ésta discurre en exclusiva por la propiedad del demandado.
Todo lo dicho hace que se generen dudas razonables sobre los hechos constitutivos de la pretensión entablada, que debe ser desestimada respecto de don Emiliano .
QUINTO.- Interdicto de recobrar.
Desestimada la acción declarativa del derecho de paso entablada contra el Sr. Emiliano , procede examinar la acción de tutela sumaria de la posesión acumulada en relación de subsidiariedad a la anterior. Se trata de lo que la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 denominaba 'interdicto de recobrar'. Como ya dijimos en el fundamento segundo, orillaremos cualquier comentario sobre la corrección procesal de la acumulación operada por haber sido admitida por el Juzgado de Primera Instancia y no formar parte del recurso ( art. 465.5 LEC ).
El origen de los interdictos se encuentra en el Derecho romano. A diferencia de los derechos, que se defendían por medio de las actiones, la posesión se tutelaba a través de los interdictos. En este último caso la actuación del pretor no era de índole jurisdiccional, sino más bien policial: actuaba de forma rápida y directa para proteger el orden público y no hacía pronunciamiento alguno en cuanto al derecho. Posteriormente, esta diferencia desapareció, pero en el actual proceso civil pervive un proceso de naturaleza sumaria de tutela de la posesión que finaliza con una sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ). Así, la SAP de Pontevedra (Sección 1ª) nº 439/2005, de 15 de septiembre (rollo nº 2130/2005 ; Pte. Ilmo. Sr. Menéndez Estébanez) destaca que 'en el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460 CC , más que los siguientes extemos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada'. Con esta regulación se ha pretendido dar una respuesta eficaz a las perturbaciones posesorias y dejar para litigios posteriores la cuestión declarativa. En el caso de autos, sin embargo, ya se ha ventilado en fase declarativa el derecho de la Sra. Serafina a pasar por el camino que ha cerrado el Sr. Emiliano y se ha concluido que carece de tal derecho. Siendo así, constituye un fraude procesal impetrar de forma subsidiaria una tutela de menor intensidad con la finalidad de consiguir un efecto jurídico (la recuperación de la posesión) que no se ha logrado obtener con una acción declarativa ya enjuiciada con plenitud de cognición. Procede, por ello, confirmar la sentencia recurrida en este particular.
SEXTO.- Costas de la apelación.
Siendo procedente la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
En relación a la pretensión entablada contra don Heraclio , las costas de la primera instancia deberán ser pagadas por dicho demandado con arreglo al criterio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Serafina contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 recaída en el juicio verbal número 1878 de 2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela , debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución únicamente en el punto en que se absuelve a don Heraclio y en la correlativa imposición de las costas a la parte demandante, que dejamos sin efecto, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
2º Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Serafina contra don Heraclio :
a) Debemos declarar y DECLARAMOS que doña Serafina tiene derecho a pasar por el camino que ha vallado don Heraclio .
b) Debemos condenar y CONDENAMOS a don Heraclio a retirar la valla o cualquier otro elemento que obstaculice el paso de doña Serafina por el indicado camino y a abtenerse de colocarlo en un futuro, debiendo dejarlo libre para acceso de personas y vehículos a la parcela de la demandante.
c)Debemos condenar y CONDENAMOS a don Heraclio a pagar las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla..
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
