Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 335/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 295/2013

Núm. Cendoj: 06015370022013100290

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00295/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2013 0203407

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA

Procedimiento de origen:INCAPACITACION 0000328 /2012

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

Apelado: Loreto

Procurador: ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: FRANCISCO SANCHEZ GALLEGO

S E N T E N C I A N U M: 295/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

BADAJOZ, a tres de diciembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de INCAPACITACION 0000328 /2012, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrentes MINISTERIO FISCAL, Dª. Loreto , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª FRANCISCO SANCHEZ GALLEGO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-. La actora solicitó se admitiera su demanda sobre declaración de incapacidad del hijo de la demandante, y se dictase resolución concediéndole todos los pedimentos recogidos en la misma.

Segundo-. La resolución dictada en la instancia dicto el siguiente FALLO:

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Enrique Martinez Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Loreto , declarando la incapacidad total de D. Desiderio , sobre el que se rehabilita la patria potestad en la persona de su madre, Loreto .

Tercero-. Ahora se alza el Ministerio Fiscal apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.


Fundamentos

Primero-. En Ministerio Fiscal hace un estudio indudablemente meritorio para sustentar su tesis en pro de la adopción de medidas de cautela consistentes en hacer inventario de los bienes del hijo incapacitado y rindieron informe anual en relación a la situación personal y patrimonial del mismo.

Segundo-. Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

Tercero-. No os ante la encendida defensa que el ministerio fiscal realiza en el alegato de su recurso, está sala entiende que no pueden despreciarse las consideraciones habidas en la resolución que se impugnará respecto a la justificación de que no se adopten las medidas garantizadoras de la seguridad del incapaz y de su patrimonio. Se dice en ella que no consta la existencia de patrimonio alguno del incapaz, y no habiéndose acreditado la concurrencia de circunstancia alguna que lo justifique o aconseje, no se accede de a conceder los solicitado por entender que suponen un agravamiento las condiciones de la patria potestad que no obedecen a ningún motivo justificado.

También entiende la sala que ajustandonos al contenido de lo que la ley concibe cómo patria potestad: el ejercicio de autoridad sobre y en beneficio del hijo, de acuerdo con su personalidad, para velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentaron los, educarlos y procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes (artículo 154 códigos civil), se debe valorar la circunstancia de que no consta acreditado que hasta el presente doña Loreto no haya venido desempeñando correctamente su funciones como detentadora de la patria potestad, que ahora se rehabilita respecto del hijo minusválido aquejado de parálisis cerebral infantil, que en 1987, contando 13 años de edad, se calificó con un grado de incapacidad orgánica y funcional del 84%. Ello justifica que los argumentos mantenidos en la sentencia como principios de humanidad ajustados al de buena fe, deban entenderse como justificantes de que se entienda innecesario de momento agravar la lamentable situación de la madre haciendola pechar con nuevas y mayores obligaciones de las que ya de por sí le exige la atención y cuidado al hijo, cuando además no se ha acreditado que fuera necesario, la adopción de control especial ninguno.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL,contra la Sentencia dictada en los autos nº 328/12 del juzgado de 1ª Instancia de Llerena nº 1, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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