Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 999/2011 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 999/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº 724/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 295
Barcelona, 18 de junio de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 999/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2011 en el procedimiento nº 724/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Barcelona en el que es recurrente ALUCRIS DIEGO MARTÍNEZ, S.L.y apelado LLOBET & VILA CONSULTING, S.L.P.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada en su día por la Procuradora Sra. Espada, en nombre y representación de LLOBET & VILA, contra la entidad ALUCRIS, con los pronunciamientos siguientes:
1.CONDENAR a ALUCRIS al pago a LLOBET & VILA de la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS con VEINTISIETE (.-9.902'27.-) EUROS. Cantidad ésta que devengará también para la citada entidad demandada la obligación de pago de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, 6 de junio de 2011, hasta el efectivo y completo pago de lo debido.
2.CONDENAR a ALUCRIS al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del recurso
Por la sociedad LLOBET & VILA CONSULTING SLP, que había sido contratada por la demandada ALUCRIS DIEGO MARTÍNEZ SL para el asesoramiento, gestión y tramitación de varios expedientes de inspección que la Agencia Tributaria le había incoado, se reclaman 9.902,27 euros en concepto de honorarios por los servicios prestados, contestándose por dicha demandada que las facturas reclamadas eran 'totalmente improcedentes y abusivas' por cuanto habían pactado un precio cerrado de 9.500 euros, que ya tenía completamente abonados, y porque los servicios prestados habían sido deficientemente prestados y, en todo caso, abusivos pues la dificultad de los trabajos realizados no guardaba correlación con el precio reclamado, fuera de toda norma colegial.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto, en lo que al precio se refiere, entendió que los 9.500 euros pagados en 'provisiones de fondos' venían solo referidos a la asistencia y representación en la 'inspección' de la que había sido objeto la sociedad demandada por parte de la Agencia Tributaria en relación a los impuestos sobre el valor añadido (IVA) y Sociedades (IS) devengados en los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004 y 2005 pero que las facturas ahora reclamadas hacían referencia a las alegaciones contra el acta de disconformidad y contra el expediente sancionador por la regularización de ambos impuestos y ninguna prueba existía de que 'tales actuaciones añadidas o complementarias se hallaren incluidas en el precio citado'. De igual modo, entendía que los servicios contratados habían sido prestados correctamente arios, lo que indirectamente reforzaba que no hubiera ninguna constancia de queja por parte de la demandada cuando la actora le giró las facturas ahora reclamadas.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la sociedad demandada para, con fundamento en un error en la valoración de la prueba, reiterar ante esta segunda instancia las mismas cuestiones que ya fueron resueltas por la sentencia ahora impugnada, a saber, (i) que convinieron el precio de 9.5000 euros por la inspección de la Agencia Tributaria; (ii) que los servicios de asesoramiento fiscal y contabilidad prestados durante los años a los que se refería dicha inspección habían sido prestado por la actora de forma defectuosa; y (iii) que el precio de los honorarios, para el supuesto de considerarse debidos, resultaba excesivo atendido que los trabajos no entrañaban ''especial dificultad' pues se reducen a cuatro escritos de alegaciones, de texto idéntico y reducida extensión
SEGUNDO.- El precio convenido
Nuevamente nos encontramos ante una relación de servicios en donde por parte del bufete demandante no se da cumplimiento a la recomendación contenida en las Normas Colegiales de suscribir la oportuna 'Hoja de Encargo' con los clientes y se plantea la duda de cuál sea el objeto y la extensión del mismo por lo que, sin perjuicio de lo que luego se dirá, dicha circunstancia tan solo puede penalizar a quien incumple dicha recomendación, no al cliente que contrata los servicios del profesional.
De una parte, el Criterio General 1.1 de las Normas Colegiales del año 2004 literalmente dispone: ' se recomienda que el pacto entre Letrado y cliente se haga constar por escrito. El documento no requiere ninguna formalidad especial, pero es aconsejable incluir, entre otras, las siguientes menciones:
a) Relación del encargo profesional y/o actuaciones encomendadas.
b) Criterios que se utilizarán para fijar las bases y cuantía de los honorarios.
c) Previsión de posibles incidencias y cuestiones análogas y conexas que puedan surgir en el desarrollo de la actuación profesional y la forma de cuantificarlas.
d) Presupuesto aproximado de las actuaciones iniciales.
e) Mención de los gastos correspondientes a otros profesionales que puedan ser
requeridos para ejecutar el encargo profesional.
f) Forma y plazos de la percepción y liquidación de los honorarios presupuestados'
De otra parte, son hechos incontrovertidos que la parte demandada es una pequeña compañía que se dedica a la venta e instalación de carpintería metálica y que, desde hacía años, tenía confiada a la sociedad demandante la llevanza de la contabilidad, la gestión de nóminas y la confección de las oportunas declaraciones fiscales, incluidos los ejercicios económicos de los años 2003 al 2005 que fueron objeto de inspección fiscal a la que fue sometida por parte de la Agencia Tributaria.
Esta inspección fiscal concluyó con actas de liquidación de 2 de marzo de 2009 que pusieron de manifiesto importantes deudas tributarias (de 30.667,94 euros en IS y de 21.520,96 euros en IVA) y comportaron a imposición de las pertinentes sanciones (de 32.722,40 euros por IS y de 6.493,89 euros por IVA)
Finalmente, consta también que cuando la Agencia Tributaria comunica a la sociedad demandada el inicio de su actuación inspectora, el legal representante de esta última recabó los servicios de la demandante apelada y en pago de los mismos hizo varias entregas de dinero que totalizaron la cantidad de 9.500 euros
Pues bien, según la demandante, estos pagos eran meras provisiones de fondos a cuenta de la factura núm. 219/2009 de 10 de noviembre (doc. 8 demanda) la cual tenía por objeto la 'asistencia y representación' prestada durante la inspección de la Agencia Tributaria, que incluía desde la revisión de la documentación de la empresa y su aportación a la Agencia Tributaria, así como el análisis de la contabilidad y diferentes estudios en torno a la misma, pero no las actuaciones contenidas en las facturas que ahora reclamaba pues las mismas tenían por objeto las alegaciones efectuadas contra las liquidaciones y las sanciones impuestas por la Agencia Tributaria, así como la presentación de 'anuncios' de reclamación económica-administrativa ante el TEAC contra dichas decisiones (doc. 2) y el asesoramiento, preparación e interposición de suspensión de las liquidaciones giradas por la Agencia Tributaria, con sus correspondientes trámites fiscales, notariales y registrales dado que fue necesario constituir una hipoteca unilateral a favor de la AEAT por el pago suspendido (doc. 3)
Pues bien, con estos antecedentes, entendemos que no puede decirse que los servicios profesionales contratados no hubieran quedado ya liquidados con el pago de los 9.5000 euros que había hecho la sociedad demandada. De entrada, para una persona lega en derecho como era el legal representante de la demandada, la expresión de ' Provisión de fondos por la asistencia y presentación ante la Inspecciónrealizada por el Organismo de Gestión de la Administración de la Agencia Tributaria de Barcelona, en relación al IVA e Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 al 2005 ', aparte de ser ampulosa, no puede decirse que excluyera las actuaciones precisas para impugnar el resultado de una inspección tributaria. Es decir, cuando el legal representante de la sociedad demandada confía la defensa de sus intereses a la actora en la inspección tributaria a la que se encuentra sometida, es normal que por 'asistencia' y 'representación' entendiera comprendidas, cuando menos, todas las actuaciones que en fase administrativa pudiera requerir dicha inspección, incluidas las alegaciones frente a un eventual resultado desfavorable de la misma. Y de no ser así, debió la parte actora dejar bien claro a su cliente qué actuaciones estaban incluidas y cuáles no en los servicios que contrataba.
La sentencia apelada señala que no existía ninguna prueba en autos de que las actuaciones ahora reclamadas 'se hallaren incluidas en el precio citado' pero entendemos que la misma hace una inadecuada aplicación de las reglas del 'onus probandi' que sanciona el artículo 217 LECi pues, al margen de que la falta de trasparencia mal compadece con las exigencias de la buena fe a la hora de contratar, no era a la sociedad demandada a quien correspondía acreditar el precio y el objeto de los servicios contratados sino a quien los reclama, esto es, a la actora. Y parece evidente que si un profesional menosprecia las recomendaciones en materia de contratación que le hace su Colegio, las dudas que luego puedan plantearse no pueden resolverse en contra del cliente que con el mismo contrata. Repárese que si la actora hubiera presentado a la demandada una 'hoja de encargo' necesariamente tendría que haber incorporado una previsión de las actuaciones que hoy se reclaman visto el apartado c) del referido Criterio General 1.1 pues dentro de la ' previsión de posibles incidencias y cuestiones análogas y conexas ' figuraría sin ninguna género de duda la posibilidad de que la inspección tributaria concluyese con actas de disconformidad y la imposición de sanciones.
Sostiene la parte demandante que 'inicialmente lo que se puede presupuestar son las gestiones ante la propia administración tributaria en el expediente de inspección pues desconociéndose el resultado de la misma no puede incluirse en ese mismo presupuesto los recursos ante la Agencia Tributaria y ante el tribunal Económico-Administrativo, siendo que en ese caso, o bien se estaría cobrando por una cosa que no se sabe a ciencia cierta si se producirá y acarreará un trabajo, o bien, se está regalando una parte del trabajo a efectuar' pero tampoco podemos compartir dicho planteamiento pues la parte interesadamente confunde presupuestar con facturar, pues ningún problema existe en presupuestar unos trabajos y dejar de facturarlos si finalmente no se realizan.
Por último, que la sociedad demandada no cuestionara la factura núm. 219/2009 de 10 de noviembre (doc. 8) no puede interpretarse como que estuviera conforme con que la cantidad de 9.500 euros que había entregado se refería tan solo a los servicios de asistencia y representación prestados durante la inspección, sin incluir alegaciones y la presentación de los oportunos 'anuncios' de recurso ante el TEAC pues la parte recurrente hace supuesto de la cuestión al dar por sentado que la 'asistencia y representación' contratada excluía dichos trabajos cuando ya se ha indicado que para una persona lega en derecho con tales términos resultaba razonable entender que quedaban incluidas todas las actuaciones necesarias frente a la Agencia Tributaria al menos en su fase administrativa.
En consecuencia, procede estimar este primer motivo de impugnación y dado que el mismo comporta la desestimación íntegra de la demanda presentada, resulta completamente ocioso entrar en el examen de los otros motivos planteados en el recurso, esto es, las supuestas deficiencias en los servicios prestados y el carácter excesivo de los honorarios reclamados.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de la primera instancia, la desestimación de la demanda presentada da lugar a que las mismas vayan a cargo de la parte actora (art. 394 LECi). Y en cuanto a las del presente recurso, la estimación del mismo, que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECi) debiendo, por último, acordar la devolución del depósito constituido para recurrir con arreglo a lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por ALUCRIS DIEGO MARTÍNEZ SL, esta Sala acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 6 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Barcelona y en su lugar, con desestimación de la demanda presentada por LLOBET & VILA CONSULTING SLP, absolver a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del juicio a la parte demandante
2º) No imponer las costas de esta instancia a ningún litigante, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
