Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 455/2012 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 455/2012 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 994/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm. 295
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 994/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGURADOS contra MSC SIGLO XXI S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO la demanda presentada pel procurador Sr. Garcia en representació de MAPFRE i condemno MSC SIGLO XXI, SL a deixar lliure, i a disposició de l'actora el local comercial situat al carrer Jacint Verdaguer núm 135, local E de Sant Vicenç dels Horts, amb l'advertiment de què si no ho fa es practicarà el llançament judicial en la data indicada en el decret d'admissió de la demanda'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada MSC Siglo XXI,S.L. la sentencia de primera instancia, alegando, como cuestión procesal previa, la inadecuación del juicio verbal de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por la aseguradora demandante Mapfre la recuperación de la posesión del local de su propiedad que se afirma ocupado en precario por la parte demandada, alegando la apelante la existencia de una relación contractual compleja, como es la existencia de un contrato de agencia de seguros concertado entre ambas partes.
El motivo de oposición no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.2 º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 , y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
Aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito otras cuestiones, como es la referida a la propiedad, u otras cuestiones distintas de la posesión, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ) que en el juicio de desahucio por precario no puede impugnarse la realidad del dominio inscrito, ni su validez o eficacia, ni plantearse la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio ordinario, por lo que lo resuelto en estos autos, se entiende sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera resolverse, en definitiva, en su caso, sobre la propiedad de la finca litigiosa, lo cual no es objeto de estos autos.
Por lo demás, en cuanto al requisito de haber sido 'cedida' la posesión de la finca por la demandante, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una 'concessio rei seu possesionis',de acuerdo con la definición de Ulpiano, 'quod precibus petendi utendi conceditur tandiu, quandiu, is quibus concessit patitur' (Digesto, Ley 1ª.Título XXV, Libro XLIII), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En consecuencia, y de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda y en la contestación, procediendo, en definitiva, la desestimación de la oposición de la apelante por la inadecuación del procedimiento.
SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandada MSC Siglo XXI,S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la aseguradora demandante Mapfre, en relación con el local en C/Jacint Verdaguer nº 135, local E, de Sant Vicenç dels Horts, alegando el apelante la existencia de título para la continuación en la ocupación, consistente en el contrato de agencia de seguros concertado entre ambas partes.
Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante es la propietaria del local en C/Jacint Verdaguer nº 135, local E, de Sant Vicenç dels Horts.
Y, según lo expuesto, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del título para la ocupación, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado.
Por el contrario, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la parte demandada carece de cualquier título legítimo que justifique la continuación en la ocupación del local litigioso, por haberse extinguido el contrato de agencia de seguros, en virtud del cual, únicamente, venía ocupando el local, por la resolución unilateral del contrato por la aseguradora demandante, comunicada a la demandada, por medio del Acta notarial de 14 de junio de 2011 (doc 3 de la demanda), reiterada por otra Acta notarial de 22 de junio de 2011 (doc 4 de la demanda).
En este sentido, es cierto que, pudiendo, en principio, fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ,entre las más recientes), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Por el contrario, en relación con los contratos de colaboración, como son los contratos de agencia, o los contratos de concesión o distribución, con o sin exclusiva, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996 , 14 de febrero de 1997 , y 17 de mayo de 1999 ; RJA 319/1996 , 1418/1997 , y 4046/1999 ),que como contratos 'intuitu personae', permiten la denuncia unilateral, siempre que no implique un abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe; que si no se pacta la fecha en que el contrato debe dejar de producir sus efectos puede darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes; y que la revocabilidad de los contratos de concesión establecidos sin límite temporal, por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.
En el presente caso, la relación contractual entre las partes era la de un contrato de agencia de seguros, que se rige por la Ley 26/2006, de 17 de julio, sobre Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, que en su artículo 10.3 se remite, para la determinación de su contenido, al que las partes acuerden libremente, y supletoriamente a la Ley 12/1992,de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, estando previsto, en este caso, en la condición general 6ª, y en la estipulación 5ª, de los sucesivos contratos de agencia concertados entre las partes (f.145 a 198), la extinción del contrato, por la decisión de una de las partes, con el único requisito del preaviso de treinta días, o por el incumplimiento contractual de la otra parte, de conformidad asimismo con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 12/1992,de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , que prevén la extinción del contrato desde la recepción de la comunicación, habiéndose acordado, en este caso, por la aseguradora demandante la extinción del contrato de agencia concertado con la demandada, según lo expuesto, por medio del Acta notarial de 14 de junio de 2011 (doc 3 de la demanda), reiterada en otra Acta notarial de 22 de junio de 2011 (doc 4 de la demanda).
Por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, el 28 de noviembre de 2011, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de al litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandada carecía de cualquier título para continuar en la ocupación del local, que venía ocupando en virtud, únicamente, del contrato de agencia concertado con la actora propietaria del local, por haberse extinguido el contrato de agencia, por la resolución unilateral por la aseguradora demandante.
Cuestión distinta, y que no es, ni puede ser, objeto de los presentes autos de juicio verbal de desahucio, son las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada contra la demandante, por las indemnizaciones que pudieran corresponderle, a consecuencia de la pretendida resolución unilateral anticipada e injustificada del contrato de agencia, o por el incumplimiento del plazo de preaviso pactado.
Y, asimismo, cuestión distinta, que tampoco es, ni puede ser, objeto de los presentes autos de juicio verbal de desahucio, son las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandante contra la demandada, por los daños y perjuicios causados a la actora por la continuación de la demandada en la ocupación, sin título, del local que, según resulta del informe de detectives Biete,S.L. (doc 6 de la demanda), permanece cerrado y sin actividad desde junio de 2011.
En consecuencia, en este caso, en cuanto a lo único que es objeto del pleito, se hace preciso concluir que carece de título la demandada para continuar en la ocupación del local, procediendo en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada MSC Siglo XXI,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 20 de febrero de 2012 dictada en los autos nº 994/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
