Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2251/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/004798
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0004798
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2251/2013 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio LEC 2000 453/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Esther
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO TINA GALDOS
Recurrido/a / Errekurritua: Lucía
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL GONZALEZ BELMONTE
S E N T E N C I A Nº 295/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal Desahucio nº 453/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián a instancia de Dña. Esther (demandante-apelante), representada por la Procuradora Dña. María Rosario Sánchez Félix y defendida por el Letrado D. Enrique Astiazaran Calvo, contra Dña. Lucía (demandada-apelada), representada por la Procuradora Dña. Miren Itziar Mujika Atorrasagasti y defendida por la Letrada Dña. Ana Isabel González Belmonte; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 14 de diciembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Félix en nombre y representación de Doña Esther contra Doña Lucía y ABSOLVERa la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra, dejando sin efecto el lanzamiento fijado para el día 26 de febrero de 2013 a las 10:30 horas, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 3 de diciembre de 2013.
TERCERO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento Dª Esther ejercita acumuladamente una acción de desahucio por falta de pago del inmueble piso NUM000 NUM001 de DIRECCION001 sito en DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Pasajes y una acción en reclamación de cantidad en concepto de rentas y cantidades asimiladas.
La Juzgadora de instancia ha desestimado la demanda por entender que concurre la inadecuación de procedimiento invocada por la demandada Dª Lucía al estimar que estamos en presencia de una cuestión compleja porque no ha quedado acreditada la relación contractual arrendaticia entre las partes. Por otra parte, considera que la parte actora se está aprovechando del estrecho ámbito de congnición del juicio de desahucio para conseguir la recuperación de la finca cuando la controversia entre las partes no se limita al arrendamiento, sino a la verdadera relación contractual entre ambas.
La parte actora recurre en la apelación la indicada sentencia e interesa el dictado de una nueva resolución revocatoria de la anterior y estimatoria en su demanda (si bien esto último no lo dice expresamente).
Los motivos sobre los que se fundamenta el recurso son, en síntesis, los siguientes:
1.- No concurre la inadecuación de procedimiento apreciada por la Juzgadora de instancia. No estamos ante una cuestión compleja, tal y como es entendida por la jurisprudencia menor (así, SAP de Madrid de 5 de febrero de 2010 ). Las excepciones alegadas por la parte arrendataria (dirigidas básicamente a justificar la existencia de un título) afectan a la esencia misma del juicio de desahucio por lo que pueden ser analizadas en el procedimiento entablado.
2.- Error en la valoración de la prueba. 2.1.- La prueba practicada acredita la existencia y validez del contrato verbal de arrendamiento concertado por las partes. 2.2.- La Juzgadora de instancia ha valorado prueba aportada por la parte demandada en claro fraude procesal (se incorpora a las actuaciones documentación propiedad de la actora sesgada) y la testifical acreditativa de actuaciones de su representada que ésta no ha efectuado.
La representación de Dª Lucía se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa su desestimación y el mantenimiento de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como se ha expuesto, la Juzgadora de instancia ha entendido que, por la complejidad de la cuestión planteada, el juicio de desahucio no era el procedimiento adecuado, por lo que debe analizarse la doctrina de la 'cuestión compleja' y si ésta justifica en el presente caso el dictado de una sentencia absolutoria en la instancia.
El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales ... que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler ...'.
Dicho precepto es consecuencia del carácter sumario que tradicionalmente se ha concedido en nuestro derecho al juicio de desahucio por falta de pago que, a su vez, se halla estrechamente relacionado con la limitación de la cognición y de la actividad probatoria característicos de este tipo de procedimiento, y que actualmente aparecen recogidos en artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
La falta de efectos de cosa juzgada aplicada a juicios sumarios faculta a las partes a promover un juicio declarativo posterior en el que se pueda conocer de la compleja situación que no pudo resolver el proceso sumario y por la cual se desestimó la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992 y de 29 de febrero de 2000 , entre otras muchas).
Como expresa la SAP de Jaen de 10 de junio de 2010 , 'El concepto 'complejidad' para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dificultad técnica ni con las alegaciones, más o menos prolijas y extensas, que pudieran efectuar las partes mediante calificaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones'. Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo. El primer supuesto es el que, propiamente, situaría la cuestión en el ámbito de la inadecuación de procedimiento, en cuanto, según el artículo 250.1.1º LEC , el desahucio sólo es apto para recuperar la posesión de la finca 'dada en arrendamiento'.
En el caso de autos, resulta incuestionable que la actora es propietaria del piso NUM000 NUM001 de DIRECCION001 sito en DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Pasajes, pero lo que sí presenta una complejidad que excede de los estrechos ámbitos de cognición del juicio verbal de deshaucio es la calificación de la relación jurídica existente entre las partes en virtud de la cual la demandada Sra. Lucía ocupa el inmueble.
El citado inmueble era titularidad de la Sra. Lucía (que se encuentra empadronada en el mismo desde el año 1986) y, como consecuencia de un procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, KUTXA devino en titular del inmueble (auto de adjudicación de fecha 22 de octubre de 1997 ).
La actora y su esposo adquirieron el citado inmueble de la entidad financiera el 9 de septiembre de 1999.
Por otra parte, la documental obrante en los autos evidencia que:
1.- El 9 de septiembre de 1999 la Sra. Lucía ingresó en una cuenta de KUTXA, titularidad de la Sra. Esther , la cantidad de 600.000 ptas, que aquélla imputa al pago de las escrituras de compraventa e hipoteca de la referida vivienda más gastos de Hacienda y Registro. La Sra. Esther manifiesta que se corresponden con honorarios por trabajos realizados para la Sra. Lucía , sin que se haya justificado tal extremo.
2.- El 9 de noviembre de 1999 la Sra. Lucía ingreso en una cuenta de KUTXA, titularidad de la Sra. Esther , la cantidad de 55.477 ptas. Y ha ido efectuando ingresos mensuales por diversas sumas (que se ha mantenido inalterable desde el mes de enero de 2001 en cuantía de 377,50€) coincidentes con el importe del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble.
3.- Con fecha 6 de septiembre de 2000, la Sra. Esther dirigió una comunicación a la Sra. Lucía con la referencia 'Pago préstamo hipotecario' cuyo tenor literal es el siguiente (la cursiva es nuestra): 'Estimada Azu: Por el presente, te adjunto copia de la notificación que me ha mandado KUTXA, indicando que con la subida de los intereses, se nos ha revisado a nosotros también. Por lo que a partir del día 9/9/00, la cuota asciende a la cantidad de 62.810 pesetas (377,50€).'
4.- Dª Delia declaró en sede judicial el 5 de septiembre de 2012 que 'Lo que la Sra. Lucía escuchó de boca de la letrada Sra. Esther , fue que a pesar de haberse hecho cargo del préstamo la letrada porque la denunciante no podía solicitar el mismo, la Sra. Lucía tenía que pagar las cuotas del mismo y la casa era de la denunciante, Sra. Lucía . Que la relación de la Sra. Lucía y la letrada Sra. Esther , era laboral, ya que le había tramitado la separación y divorcio previo... Que la declarante escuchó que las cuotas que la Sra. Lucía tenía que pagar, no lo eran en concepto de alquiler, sino que lo que pagaba eran las cuotas de propiedad de la casa, porque incluso le subían los intereses de la misma y los tenía que pagar... Que la declarante se encontraba presente cuando la letrada le dijo que se hiciera cargo de los gastos de la plusvalía, escrituras y del seguro de la casa, porque la letrada se lo pidió, pero le dio (sic) tiempo porque la denunciante se encontraba mal de dinero porque tenía 3 niños y no estaba bien económicamente'.
5.- El 22 de diciembre de 2000 la Sra. Lucía ingreso en una cuenta de KUTXA, titularidad de la Sra. Esther , la cantidad de 3.569 ptas. por el concepto 'Rec.Plusvalía'.
6.- El 22 de diciembre de 2000 la Sra. Lucía ingreso en una cuenta de KUTXA, titularidad de la Sra. Esther , la cantidad de 11.907 ptas. por el concepto 'Multirriesgo Hogar', obrando en autos recibo de seguro multirriesgo hogar concertado con Biharko Aseguradora por la Sra. Esther de fecha 12/9/2000 por el mismo importe.
A tenor de lo expuesto, si bien se afirma la existencia de una relación arrendaticia, la misma no se ha documentado por escrito. Por otra parte, existe una duda razonable respecto del objeto que tienen los abonos efectuados por la demandada- apelada a la actora-apelante, porque si bien aquélla mantiene que se corresponden con el pago de una renta, en comunicación dirigida a la Sra. Lucía hace referencia a cuotas (del pago del préstamo hipotecario), coincidiendo el importe satisfecho con el importe de la cuota del préstamo hipotecario que grava el inmueble, llamando la atención también que su importe se ha mantenido idéntico durante más de diez años sin actualización alguna, así como que alguno de los ingresos efectuados por la Sra. Lucía se corresponden con el seguro del inmueble concertado por la Sra. Esther y podrían corresponderse con gastos derivados de la escritura de compraventa y constitución del préstamo hipotecario a favor de ésta y su esposo. Todo lo cual pone en evidencia la existencia de una relación contractual entre las partes que merece ser calificada como compleja y cuya cognición excede del estrecho ámbito del juicio de desahucio por falta de pago.
Y, por consiguiente, no cabe sino considerar totalmente ajustada a derecho el pronunciamiento de la Juzgadora de instancia y, en consecuencia, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.-No procede efectuar pronunciamiento en materia de costas generadas por el presente recurso al haberse desestimado el mismo y no interesar la parte apelada la condena a su abono a la parte apelante.
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Esther contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en autos número 453/2012, CONFIRMANDOla misma.
No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas causadas en la alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.
