Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 181/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2013
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00295/2013
SENTENCIA NÚMERO 295/13
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (STE.)
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Julio del año dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Incidente Concursal (Oposición calificación de culpable) Nº 736/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 181/2.013; han sido partes en este recurso: como demandante apeladoADMINISTRACIÓN CONCURSAL, bajo la dirección del Letrado Don José Luís del Rey García; como apelanteDON Leoncio , representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Simón Moretón Martín; como no comparecidos en el recursoDON Rafael E IMAR CENTROS DE BRICOLAJE S.L.;siendo parte elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día seis de Febrero de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso nº 736-2009 de la entidad Imar Centro de Bricolaje S.L., se califica el concurso como Culpable, acordando como efectos de tal calificación, respecto de la persona afectada, D. Leoncio , los siguientes: 1º. Su inhabilitación por plazo de 4 años desde la firmeza de la sentencia de calificación.-2º.La pérdida del derecho a percibir la cantidad de mil ochocientos euros (1.800,00 €) que tiene a su favor en concepto de sueldos y salarios.- 3º. La condena a pagar a la masa activa del concurso el cien por cien del importe de los créditos que no perciban los acredores en la liquidación de la masa activa.- Y respecto del cómplice, D. Rafael , los siguientes: 1º. Su inhabilitación por plazo de 2 años desde la firmeza de la sentencia de calificación. 2º.-La condena a devolver a la masa activa la cantidad detraída por el mismo de tres mil quinientos ochenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (3.588,55 €).'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de Don Leoncio que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se declare el concurso fortuito. Subsidiariamente admita los distintos motivos y, en todo caso, considere que la responsabilidad de su representado no alcance el 100% de la deuda impagada, sino solo aquella que se demuestre que haya podido ser de su exclusiva responsabilidad, que en todo caso sería de las deudas de las cuatro empresas señalada en el punto 7º del F.J. .Sin imposición de costas de la instancia y con imposición de costas de la alzada. Dado traslado de la interposición del recurso a las partes, por la Administración Concursal se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Por el Ministerio Fiscal se interesó asimismo la confirmación de la resolución recurrida.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ, SUPLENTE.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca con fecha 6 de febrero de 2013 , estimó la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso nº. 736-2009 de la entidad IMAR CENTRO DE BRICOLAJE, S.L., en los autos de calificación, calificando el concurso como culpable, y acordando determinados efectos respecto al administrador de la sociedad concursada D. Leoncio , a la vez que se considera cómplice y se establecen efectos respecto a D. Rafael .
Por la representación de D. Leoncio se interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 164 y 165 de la Ley concursal y de la jurisprudencia que los interpreta, tanto en relación con la calificación del concurso como culpable, como respecto de las consecuencias que se establecen a raíz de tal calificación.
SEGUNDO.-Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho. En consecuencia, para la calificación culpable del concurso se ha de probar: la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
Ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, sobre todo tratándose de la calificación subjetiva de conductas, la Ley ha establecido una serie de presunciones en los arts. 164.2 y 165 de la LC , que tienen distinta naturaleza.
La presunción del art. 164.2, tiene carácter iuris et de iure, pues no admite prueba en contrario, comprendiendo a todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, que es como viene interpretando la jurisprudencia la expresión 'en todo caso' incluida en la Ley.
El alcance de la presunción iuris tantum del art. 165 es menor, y si bien no existe un criterio jurisprudencial único, señala la Sentencia del TS de 17 de noviembre de 2011 que este precepto 'no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia... Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.
La calificación del concurso como culpable la apoya la administración concursal y concuerda la sentencia recurrida, en la presuncióniuris et de iure del artículo 164.2.1 º, que establece que se calificará el concurso como culpable 'cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera'.
En concreto, se centra la calificación en el supuesto relativo a que el deudor 'hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera', en la medida en que las irregularidades contables privan de la información necesaria y fiable que debiera proporcionar la contabilidad. El carácter relevante devendrá del grado de falta de información derivado de la irregularidad.
En la sentencia recurrida se identifican en relación con el recurrente, hasta diez conductas acreditadas, que pueden calificarse como irregularidades que afectan a la contabilidad y a la información suministrada, y a otros aspectos de las obligaciones de los administradores. Tales conductas imputables a la administración social, si bien tienen distinto grado de trascendencia, evidencian una actuación dolosa o gravemente culposa, y se consideran en conjunto suficientes para ratificar que, al margen de otras circunstancias generales que influyeron en la decadencia económica de la sociedad concursada, la actuación del administrador también fue relevante en la generación o agravamiento de la situación de insolvencia.
Entre las concretas infracciones, en primer lugar, en relación con el depósito de las cuentas, a pesar de lo que alega el recurrente, no se considera que lo relevante fuera la falta de legalización de los libros durante al menos los ejercicios 2006 a 2008, sino el hecho de que las cuentas anuales no reflejaran la imagen fiel de la situación económica y patrimonial de la empresa, tal como se analiza en el informe de la Administración concursal, de manera que la contabilidad llevaba a cualquier analista a error grave al aparentar que la situación patrimonial de la empresa era sustancialmente mejor de la que realmente tenía.
En segundo lugar, en relación con las existencias, refleja la sentencia el hecho de que si bien eran muy escasas en el momento de ser intervenida la empresa, el valor que se les declara a fecha de 31 de marzo de 2009 era de 407.837,12 euros, el mismo que a fecha de 31 de diciembre de 2008, a pesar de que no se había podido reponer la mercadería por falta de tesorería. Se alega por la recurrente que se trata de un balance de situación provisional, pues la regularización del balance de existencias no se lleva a cabo hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Pero lo cierto es que se trata de un balance de contabilidad que se aportó con la solicitud del concurso, y por lo que ha de ser lo más fiel posible. En todo caso, hay también indicios de que las cuentas del ejercicio anterior, que ya estaban cerradas y no eran provisionales, también reflejaban unas existencias falsas, como resulta del análisis de las compras y ventas realizadas en el último trimestre.
En tercer lugar, en atención a las escasas facturas de compra de género en el año anterior a la declaración del concurso, la limitación de la actividad empresarial al mínimo, y la solicitud de aplazamiento del IVA correspondiente al último trimestre del 2008 por importe de 15.579,15 euros por falta de liquidez para hacer frente al pago, es razonable la deducción de que la empresa se encontraba en causa legal de disolución al menos un año antes de la solicitud de declaración del concurso; y además incumplió el art. 5 LC al no haber presentado la solicitud de concurso hasta el mes de julio de 2009, a pesar de que no podía desconocer la situación de insolvencia desde bastantes meses antes, a la vista de los resultados del año 2007 conforme a la contabilidad aportada.
En cuarto lugar, respecto a los deudores comerciales, se destaca que el saldo existente a finales del año 2008 fuera de 51.111,10, mientras que en el balance presentado a 31 de marzo de 2009 el saldo era de -364.460,86 euros; la diferencia resulta tan sorprendente que evidencia una falsedad en las cuentas, sin que ofrezca justificación alguna el argumento del carácter provisional del balance último, o la alegación de problemas informáticos que impidieron contabilizar los tickets de ventas al contado, por lo que aparecían los cobros pero no las ventas.
En quinto lugar, en relación con el Balance de situación presentado en fecha 31 de marzo de 2009, 'Efectivo y otros activos líquidos equivalentes', refleja una cantidad de 206.773,52 euros, cuando la situación real era de inexistencia de tesorería que impedía reponer el género vendido, así como cumplir con las obligaciones tributarias, generándose también una deuda con la Seguridad Social (33.677,27 euros). Con ello se ratifica nuevamente que la contabilidad contiene irregularidades y no refleja fielmente la realidad económica de la empresa. Las alegaciones sobre los problemas informáticos que impedían el traspaso de contabilidad, son claramente insuficientes.
En sexto lugar, en la relación de bienes propiedad de la empresa, se incluían dos vehículos, habiéndose concertado para ambos sendos contratos de arrendamiento financiero, debiendo satisfacer cuotas mensuales de 2600 euros. Ha de ratificarse la conclusión de que la adquisición del turismo Audi A6 Allroad matrícula 0252FZJ carecía de finalidad empresarial, siendo fundamentalmente de uso personal, siendo en todo caso desproporcionado el coste asumido, al haberse adquirido por un precio de 51.871,16 euros en fecha 17 de enero de 2008. Igualmente, respecto del furgón Peugeot matrícula 1198 GKG, resulta desproporcionado el coste asumido en relación con la escasa utilidad comercial, e inoportuno en atención a la fecha de adquisición de 18 de diciembre de 2008. Existía un tercer vehículo no declarado, utilizado en la actividad empresarial de otra de sociedad del recurrente, para el que también se concertó un contrato de arrendamiento financiero, cuyas cuotas pagaba la concursada. Las alegaciones del recurrente sobre la utilidad de los vehículos, no permiten variar la conclusión de que su adquisición únicamente sirvió para agravar la precaria situación económica de la empresa. Además, el falseamiento de las cuentas se deriva de la falta de anotación contable de estas operaciones, que no tienen reflejo ni en el Balance de situación del año 2008 ni en el avance del 2009, cuando eran tres operaciones deudoras importantes.
En séptimo lugar, se contempla la existencia de varios acreedores no contabilizados en la concursada. Si bien el recurrente pone en cuestión que realmente tenga la concursada deudas pendientes con alguno de ellos, lo cierto es que varios han reclamado la existencia de sus créditos sin estar contabilizados.
En octavo lugar, en el Inventario de bienes y derechos, recoge la concursada un apartado denominado 'Otros activos financieros', en el que se identifican: un crédito a corto plazo a ARTE 4 CUADROS Y ENMARCACIONES por un valor contable de 12.000 euros, habiendo presentado solicitud de concurso a la vez que la concursada IMAR; y otro crédito a corto plazo a UFESA S.L., de la que también es socio mayoritario el recurrente, también declarada en concurso, por un valor contable de 358.893,82 euros. Se evidencia que tales créditos fueron concedidos en el año 2008, estando las sociedades prestatarias en situación de insolvencia al menos inminente, resultando ambos créditos incobrables al estar ambas empresas en fase de liquidación sin activos suficientes, agravándose con su concesión la situación de insolvencia de IMAR.
Si bien alega el recurrente que los préstamos a otras sociedades del grupo son perfectamente lícitos y no han de considerarse como algo sorpresivo o algo perjudicial, obvia que estando IMAR ya incursa en causa de disolución según su contabilidad en el año 2008 presta una elevada cantidad de dinero a otras empresas propiedad del administrador, las cuales ya no estaban en condiciones de devolver los créditos. Inequívocamente tal actuación supone una agravación del estado de insolvencia de la concursada, por lo ha de concluirse que el administrador societario adoptó una decisión enormemente perjudicial para los intereses de los acreedores de IMAR.
En noveno lugar, se hace referencia a la suspensión de las facultades de administración y disposición del administrador único de la concursada, mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2010; quien según los albaranes entregados había realizado compras durante los meses de marzo y abril de 2010 por importe de 2.147,67 euros, sin que aún haya realizado su abono a la masa activa.
En décimo lugar, se describen actuaciones que suponen un incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal
TERCERO.-Discute el recurrente la calificación del concurso como culpable, haciendo algunas consideraciones generales que carecen de peso para cuestionar las conclusiones del juzgador a quo. Se alega por el recurrente que la sociedad concursada IMAR pertenecía a un grupo de empresas formado por tres empresas, no formalmente constituido pero sí formado por un centro de intereses en el ámbito de la sociedad Unión Ferretera Salmantina S. L. (UFESA), como resulta de tener el mismo administrador -el recurrente-, toda la gerencia centrada en el mismo establecimiento, tener el mismo objeto social y compartir los mismos proveedores. Las tres empresas presentaron concurso voluntario a la vez, y en las otras dos la calificación ha sido de fortuita.
En todo caso, aunque compartan diversos aspectos y estén relacionadas, se trata de empresas distintas, y son distintos los concursos de cada una, y las vicisitudes de cada empresa que se valoran también son distintas por lo que nada impide que se pueda llegar a distintas calificaciones en cada una de ellas.
Alega que no puede apreciarse que en la actuación del administrador hubiese mediado dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 164.1 LC ), puesto que el administrador ha comprometido y perdido todo su patrimonio personal para apoyar y hacer viables las sociedades, enumerando al efecto los inmuebles que fueron dados en garantía hipotecaria.
En conclusión, si bien se alega que las cifras tenían carácter provisional y existieron problemas de tipo informático para ponerlas al día, lo cierto es que concurren importantes diferencias en cuanto a las cantidades o importes, tanto en cuanto a las existencias, deudores comerciales, etc. Las restantes conductas revelan que se realizaron operaciones en momentos en que no podía desconocerse que se hallaba la sociedad en situación de insolvencia, viniendo a agravarla. Por todo ello, ha de ratificarse la calificación realizada por el juzgador a quo, sin que se aprecie error en la apreciación de la prueba.
Las argumentaciones anteriores también sirven para descartar que se haya incurrido por el juzgador en infracción de los arts. 164 y 165 LC . El hecho de que otras sentencias del mismo Juzgado lleguen a conclusiones diferentes, resulta totalmente irrelevante en la medida en que aquellas sentencias no tiene relación alguna con el presente procedimiento.
CUARTO.-En relación con los efectos que se atribuyen a la calificación del concurso como culpable, el recurso se centra en la condena al recurrente 'a pagar a la masa activa del concurso el 100% del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa'. Y alega una determinada línea jurisprudencial, para defender que la responsabilidad concursal prevista en el art. 172.3 LC -ya modificado- se trata de una responsabilidad indemnizatoria, que exige acreditar la causación o agravación del daño, de la insolvencia, con dolo o culpa grave. También considera que faltaría la cuantificación del daño. Y concluye que no existe relación de causalidad entre la insolvencia y las irregularidades que se le achacan.
Lo cierto es que, ninguna duda hay de que, si no todas, hay diversas actuaciones que contribuyeron de forma incuestionable a agravar la situación de insolvencia, como fue la adquisición de vehículos con un coste desproporcionado y escasa utilidad, o la concesión de préstamos por importes elevados a otras sociedades en situación de insolvencia inminente.
Ha de partirse de que el sistema de responsabilidad concursal no consiste en la imposición a los administradores de una responsabilidad por los daños causados por la conducta que, real o presuntamente, genera o agrava la insolvencia que conduce a la calificación del concurso como culpable, sino en condenarles, como efecto de tal conducta, a la cobertura, total o parcial, del déficit patrimonial que resulte de la liquidación. No se trata de una responsabilidad objetiva, pues los administradores sociales responden por haber sido, mediante dolo o culpa grave, los causantes de la insolvencia; pero no se exige una demostración de un relación de causalidad específica entre la conducta de los administradores y el daño efectivamente causado con esa conducta -que llegaría como máximo hasta el déficit patrimonial resultante de la liquidación-, sino que la condena se impone únicamente como consecuencia de la calificación del concurso como culpable y de la específica consideración del sujeto de que se trate como persona afectada por la calificación, algo que sólo sucederá cuando la insolvencia haya sido causada o agravada por actuación dolosa o gravemente culposa de los condenados. Pero no será necesario demostrar ni el daño, ni la relación de causalidad entre la conducta y la existencia de créditos que no puedan ser satisfechos, como ha venido a reconocer el TS, en Sentencias de 6 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 y 24 abril de 2012 . Razona la STS 21 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5265) que para pronunciar la condena a la cobertura además de los condicionantes derivados del precepto es necesario que el Juzgado valore, 'conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento del administrador o de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, determinó la calificación del concurso como culpable'.
En el supuesto contemplado, al menos la culpa grave es evidente que concurre y que es imputable al administrador recurrente, en tanto que ha contribuido de manera relevante al déficit concursal, como se deriva de los hechos declarados probados, con conductas como la formalización de contratos de leasing para la adquisición de vehículos de escasa utilidad para la sociedad en proporción al coste o la concesión de préstamos a otras sociedades.
QUINTO.-En relación con el alcance de la responsabilidad concursal, señala el art. 172.3 LC que la sentencia podrá condenar, total o parcialmente a la cobertura del déficit. Como señala la Sentencia Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 para que pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 -la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación-, es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 -haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia-, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo -haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado...-.
Recientemente ha señalado la STS 16 julio 2012 (RJ 2012, 9330), en un supuesto de irregularidades contables que la norma atribuye al Juez una amplia discrecionalidad, razón por la que de la calificación del concurso como culpable no deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal, pero no fijaba ningún criterio para identificar a los concretos administradores que debían responder ni para cuantificar la parte de la deuda que debía ser cubierta, por lo que si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
En el presente supuesto, acreditado que concurren los presupuestos para la responsabilidad concursal en el recurrente, ha de tenerse en cuenta que no todas las conductas identificadas tienen igual gravedad, ni todas pueden considerarse dolosas propiamente; además, ha de tenerse en cuenta que fue el administrador recurrente quien instó el concurso y colaboró en buena parte del mismo, de forma que en caso de hacerle responsable del total de las deudas, se le haría de igual condición que aquel que no hubiera solicitado el concurso, o no hubiera llevado contabilidad alguna, o realizado conductas claramente dolosas o de mayor gravedad. La ausencia de contabilidad no sería absoluta, aunque tenga inexactitudes e irregularidades, al haberse presentado las cuentas anuales de todos los ejercicios. Además, ha de tenerse en cuenta que, como reconoce la juzgadora a quo, el resultado de la liquidación de la sociedad es de imposible apreciación en este momento, por lo que no se sabe cuál será el alcance del pasivo al que no podrá hacerse frente con la masa activa, o si realmente existirá déficit, por lo que no parece adecuada una condena en abstracto tan amplia, cuando también la determinación del importe de los créditos por satisfacer puede determinar el grado de culpabilidad del administrador.
Aplicando lo dicho a las circunstancias del presente caso y a las amplias facultades judiciales reconocidas en el artículo 172.3, llegamos a la conclusión de que resulta desproporcionado imponer al administrador enjuiciado la condena de la sentencia apelada de tener que pagar a la masa activa del concurso el cien por cien del déficit patrimonial que haya tras la liquidación, si bien tampoco ha de limitarse al pago de concretos créditos como solicita subsidiariamente.
Por todo lo dicho, tras analizar las soluciones que viene adoptando la jurisprudencia en supuestos similares, se considera necesario reducir a un porcentaje del cincuenta por ciento la obligación de cobertura del déficit patrimonial que resulte tras la liquidación.
SEXTO.-Sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar parcialmente el recurso formulado por el demandante. En cuanto a las costas procesales, la estimación parcial de la solicitud formulada por la Administración concursal conlleva que no proceda hacer condena respecto a las costas causadas en la instancia. Y la estimación parcial del recurso conlleva que tampoco proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, todo ello a virtud de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la LEC , y con devolución al recurrente del depósito constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca con fecha 6 de febrero de 2013 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, que se revoca únicamente en el sentido de reducir la condena que se le impone a pagar a la masa activa del concurso, al cincuenta por ciento del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, confirmando la sentencia en todo lo demás, sin que proceda hacer imposición de las costas, tanto de las causadas en la instancia, como de las causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

