Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2413/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 295/2013

Núm. Cendoj: 41091370022013100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2.413/12-B

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 26 de Sevilla

JUICIO Nº 1.301/10

SENTENCIA NÚM. 295

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a Veintiocho de Junio de dos mil trece.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Modificación de Medidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Hugo , que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Sr. Rubio García contra Dª Ramona , que en el recurso es parte apelada, representada por el Procurador Sr. Moreno Casi, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Noviembre de 2.011 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando en parte la demanda principal interpuesta por el Procurador D. Carlos Rubio García en nombre y representación de D. Hugo contra Dª. Ramona , debo ACORDAR Y ACUERDO mantener íntegramente las medidas acordadas en Sentencia de divorcio de 15 de abril de 2008 que aprueba el convenio regulador de 10 de noviembre de 2007, modificada en cuanto a la guarda y custodia y régimen de visitas por Sentencia de modificación de medidas de fecha 26 de febrero de 2010 , con las siguientes modificaciones:

La vivienda familiar y los objetos de uso ordinario de la misma sitos en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Sevilla, quedará en uso de los hijos menores en compañía de la madre, hasta que tenga lugar la efectiva venta del inmueble, pudiendo los copropietarios acordar de forma extrajudicial lo que tengan por conveniente acerca de la venta de la vivienda, sin que dichos acuerdos puedan ser objeto de ejecución judicial, sin perjuicio del valor como negocio jurídico privado entre las partes firmantes.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causada'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en él presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Hugo en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se mantiene la pensión de alimentos fijada en su día a favor de los tres hijos menores de edad habidos durante el matrimonio Carlos Miguel , Baldomero y Esther ascendente a la suma hoy actualizada de 1.700 € mensuales; interesando su revocación con reducción de la precitada pensión alimenticia a la suma de 600 €.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión de alimentos fijada a favor de los tres hijos menores de edad habidos durante el matrimonio y cuya reducción se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1)Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2)Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3)Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4)Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no sólo que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 15 de Abril de 2.008 que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijó a favor de los tres hijos menores de edad una pensión de alimentos ascendente a 1.600 € mensuales actualizables conforme al IPC además de otros pagos expresamente estipulados (cabe recordar, que en virtud de sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.010 en procedimiento previo de modificación de medidas se acordó una custodia compartida para ambos progenitores no habiéndose interesado en el mismo reducción de la pensión alimenticia e instándose el presente procedimiento sólo diez meses después dictarse dicha sentencia); sino que no se constata una alteración sustancial de la situación económica laboral y patrimonial del hoy apelante Sr. Hugo determinante de la reducción interesada; toda vez, que aunque se aprecia una disminución de ingresos con referencia a sus respectivas declaraciones del IRPF y beneficios obtenidos de la entidad Sogip Gestión de Programas S.L. de la que es administrador único entre los años 2.007 y 2.010 (percibiendo en el primero unos ingresos superiores a 3.200 € mensuales y no alcanzando los 2.200 € en el segundo); lo realmente trascendente radica, que en los apuntes de los extractos referidos a las distintas cuentas de la que es titular el mismo o la sociedad precitada (perfectamente analizados por la Juez ' a quo') se constatan ingresos de importantes sumas de dinero con referencia a nóminas, ajustes de cuentas, 'extras', no coincidentes con las declaradas fiscalmente, además de ir abonando a través de las mismas todos los gastos corrientes, cuota mensual del Club Pineda, clases de avioneta y renta de alquiler de la vivienda por importe de 950 € mensuales en donde reside con su actual pareja e hija. Es decir, de lo actuado se desprende la existencia de datos suficientemente acreditativos de un nivel de ingresos, rendimientos y percepciones muy superiores a los realmente alegados (no olvidemos, asimismo, que la entidad Sogip y Gestión de Proyectos S.L. de la que el ahora apelante administrador único participa con un 20 % en la mercantil Asol Desarrollos Industriales S.L, con un 10% en Arena Universal S.L. y un 25% en Novalgar S.L., además de la entidad Adecua Energy Sistemas S.L. que siguen operando en el tráfico mercantil y que lejos de estancarse en el sector inmobiliario han diversificado sus objetos sociales) y que demuestran una capacidad económica similar o ligeramente inferior a la tenida en cuenta al dictarse la sentencia de referencia pero que en ningún caso implica una disminución sensible y permanente determinante de la reducción interesada. De ahí, que en atención a lo anteriormente expuesto, las circunstancias concurrentes de ambos progenitores (la Sra. Ramona se ha reincorporado como funcionaria de la Escala Auxiliar a la Universidad de Sevilla como expresamente lo había solicitado al firmarse el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes y el Sr. Hugo ha sido padre de un hijo con su actual pareja, lo que no puede perjudicar los derechos asistenciales de los habidos en el anterior matrimonio), así como las necesidades de los alimentistas que mantienen el nivel de vida que en su día acordaron sus padres; esta Sala asumiendo el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez ' a quo' de la resolución recurrida, estima adecuado, ajustado y ponderado el pronunciamiento de mantener la pensión alimenticia fijada en su día a favor de los tres hijos menores de edad habidos durante el matrimonio; y ello sin olvidar, no sólo las prestaciones directas de ambos progenitores, sino la ineludible obligación de los mismos de atender las necesidades de los hijos derivadas de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Sevilla (Familia) de esta ciudad con fecha 30 de Noviembre de 2.011 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.


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