Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 295/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 92/2012 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 295/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00295/2013
Rollo Núm. ................... 92/2012
Juzg. 1ª Inst. Núm.......... 2 de Toledo
J. Ordinario Núm........... 438/2010
SENTENCIA NÚM. 295
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 92 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 438/10, en el que han actuado, como apelante Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Jesús Puche; y como apelado SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beatriz López Blanco y defendido por el Letrado Sr. Juan Rodríguez Amables.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 19 de Octubre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Constantino , en todas las pretensiones de la parte demandante, Sociedad para el desarrollo industrial de Castilla la Mancha S.A., estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 117.450,16 euros mas los intereses devengados por la misma al tipo legal desde el 17 de abril de 2009 con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación legal de Constantino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por el condenado al pago de la cantidad que reclama la actora y que se allanó al contestar a la demanda, alegando como motivo de recurso que carece de dinero para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia y que su allanamiento no aceptaba los hechos de la demanda.
"La regulación legal del allanamiento que citado en el artículo 19 de la ley de enjuiciamiento civil EDL2000/1977463 se desarrolla en el artículo 21 del mismo texto legal al indicar que: ' 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley 'Es decir, el allanamiento supone, que el demandado se persone en el procedimiento y que haga esa expresa manifestación de voluntad, dado que el allanamiento no puede ser ni presumido ni deducido de modo tácito, ha de ser expreso, no condicional, total y sobre materia de libre disposición."
El demandado, hoy recurrente, compareció a juicio, reconoció los hechos y la reclamación extrajudicial fehaciente, y se allanó a la demanda con la fórmula de rigor: tenga por contestada la demanda y por formulado ALLANAMIENTO a la demanda presentada...
Según esto, el demandado manifiesta conformidad con la petición contenida en la demanda, lo que obliga al Juzgador a dictar sentencia sin más trámite, estimando la demanda en todas sus partes salvo que entienda que se persigue un fraude de ley, o se realice en perjuicio de terceros o contra el orden público.
En este caso no estamos en presencia de esas salvedades legales, porque además, el asunto tenía pocas vueltas jurídicas ya que provenía de una sentencia confirmada por la Audiencia y por el Tribunal Supremo, de modo que se ejercitaba una acción de repetición entre deudores solidarios.
En cuanto a las costas,"Los criterios para la imposición de costas en caso de allanamiento del demandado se hallan hoy regulados en el artículo 395 LEC EDL2000/1977463, el cual, sigue los mismos que estableció el artículo 523.3 LEC1881 en su redacción vigente hasta el momento de su derogación por la vigente Ley adjetiva, haciéndolas recaer, por lo que ahora interesa, sobre el demandado si se allana a la demanda antes de su contestación y se aprecia en su comportamiento mala fe. No obstante, el citado artículo 395 precisa el sentido en que debe entenderse aquel concepto y, acogiendo las tesis ya mantenidas por los Tribunales en interpretación del artículo 523.3 LEC1881 , dispone que se entenderá que el demandado actuó de mala fe cuando antes de presentada la demanda se hubiera requerido fehacientemente al demandado o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Precisamente esta definición de mala fe, ya fue adoptado por ésta Audiencia Provincial (-SS. Secc. 1ª, de 11-11-1989; 29-1-1991; 25-10-1995 y 20-9-1996; y de ésta misma Sección 3ª de 4-1-1999, 24-2-1999, 3-3-1999, 2-5-2001, 6-4- 2001 EDJ2001/27426 y 20-12-2001-), por lo que sus criterios y conclusiones deben ahora ser mantenidos.
Así de las citadas sentencias se desprende que si bien no cabe apreciar mala fe cuando la demanda se interpone precipitadamente y sin intentar previamente el actor que el demandado acceda voluntariamente a su pretensión en vía extrajudicial, sí debe estimarse cuando el demandado, actuando maliciosamente, desoye de forma pertinaz y recalcitrante los previos requerimientos del acreedor para que se aquiete a su pretensión, forzándole a acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su derecho y provocando de tal modo unas actuaciones procesales que un comportamiento razonable y una actuación conforme a la buena fe hubieran evitado. Por mala fe debe entenderse la postura del demandado que haya sido determinante de la necesidad de iniciar el pleito para conseguir su pretensión, es decir, debe apreciarse -según criterio de las sentencias citadas- cuando el deudor conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que pretende el actor no la atiende o hace caso omiso a los requerimientos, forzando al mismo a entablar un proceso ante los Tribunales con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de la acción, lo que exigirá una previa reclamación extrajudicial de la que el demandado haya desatendido, obligando al actor a tener que interponer la demanda. No obstante, como ya dijo la STS 2-6-1967 , no cabe entender como equivalentes aquél concepto con el de temeridad por ser éste más amplio que aquél, pues éste comprende y se refiere a quien si hubiese obrado con la diligencia debida podría haber conocido que no le asistía razón para adoptar la postura que adoptó, es decir la temeridad se refiere a una culpa grave, y la mala fe a una conciencia clara y directa de lo injusto."
Es cierto que en este caso el allanamiento se hizo en la contestación a la demanda, pero también es igualmente cierto que existían reclamaciones extrajudiciales fehacientes (documento 24) al deudor, previas a la demanda en cuatro meses.
El motivo de carecer de dinero para hacer pago de la condena no es suficiente para revocar la resolución que se dictó conforme a lo alegado y convenido o reconocido.
Procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO:Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Constantino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 19 de Octubre de 2011 , en el procedimiento ordinario núm. 438/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. En Toledo a 19 de Noviembre de 2013. Doy fe.

