Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 42/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 295/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100299
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2439
Núm. Roj: SAP O 2439/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00295/2014
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0000374
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000521 /2013
Recurrente: Lucio
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: SERGIO GEIJO LOPEZ
Recurrido: Coro
SENTENCIA núm. 295/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 521/2013, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 9 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 42/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Lucio , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Juan Suárez Poncela, asistido por el Letrado D. Sergio Geijo López, y como parte apelada, Dña.
Coro , en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Lucio , frente a Dña. Coro , declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos nº 371/2000.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el pleito.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Lucio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de mayo de 2014, acordándose, con suspensión del término para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el Art. 435 de la LEC ., la práctica de diligencia final.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas definitivas, se dictó sentencia en instancia por la que se desestimaba la demanda planteada por D. Lucio frente a Dª. Coro denegando la reducción del importe de pensión alimenticia.
Frente a dicha resolución se formula el recurso por la representación de D. Lucio solicitando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de establecer una cantidad de 60 euros mensuales en aquellos meses en que el padre no tenga ingresos efectivos, tal como se solicitaba en la demanda. Petición a la que se opuso el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia de instancia y permaneciendo Dª. Coro en situación de rebeldía procesal.-
SEGUNDO.- Se sostiene en el recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, por considerar que existe una alteración sustancial que justifica la modificación de medidas, señalándose que las circunstancias tenidas en cuenta en el anterior proceso de modificación de medidas han variado, ya que durante la sustanciación del mismo el recurrente percibía el subsidio de desempleo por importe de 426 euros mensuales cuando en la actualidad carece absolutamente de ingresos, por lo estima adecuado que se reduzca el importe de la pensión alimenticia en las mensualidades en que carece de ingresos.
Para acordar una reducción de la pensión alimenticia motivada por la modificación sustancial de los ingresos del obligado al pago de alimentos, debe tenerse no solo la disminución de ingresos de éste sino también las necesidades actuales y futuras de los hijos, evaluando ponderadamente ambas circunstancias (así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, así en Sentencias de 11 de julio de 2014 , por citar una de las mas recientes) garantizando en la medida de lo posible el mantenimiento de su status, otorgando una cuantía que pueda permanecer lo más estable posible para satisfacer y adaptarse a su necesidades presentes y futuras previsibles.
En el presente supuesto, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, por una parte debe tenerse presente que las necesidades de la hija no han disminuido, y en cuanto a la situación económica del recurrente, como se pone de manifiesto el mismo ha venido alternando durante toda su vida laboral ha venido pasando numerosos periodos de desempleo y por tanto como dijimos en nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2012 , en el anterior procedimiento de modificación de medidas, no nos encontramos ante una situación ajena e inesperada de forma tal que no le volviera a suceder. Pero junto a ello debemos añadir, que si realmente D. Lucio careciera de todo tipo de ingresos lo lógico es que hubiera solicitado, en lugar de la reducción de la pensión alimenticia, la suspensión de la misma durante ese periodo, y junto a ello, aunque se manifiesta que carece de ningún tipo de ingresos al haberse extinguido el subsidio por desempleo en el momento de interponerse la demanda, consta acreditado en el informe de vida laboral de D. Lucio solicitado en esta instancia y reconocido por el propio recurrente en el traslado que se le confirió, que el mismo ha vuelto a percibir subsidio de desempleo desde el 18 de febrero al 10 de mayo de 2014 y desde el 12 de mayo está percibiéndolo asimismo aunque sea con carácter temporal, razones por las que debe desestimarse el recurso planteado.-
TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC .- En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Gijón en autos de Modificación de Medidas número 521/2013 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la citada resolución con imposición de las costas de esta instancia al apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
