Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 420/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 295/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00295/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2013 0026466
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2013
Recurrente: JUMASA RESTAURACION SL, Horacio
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: ARTURO ESTRELLA RUFO
Recurrido: Candida
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON
Abogado: TOMAS CREHUET OLIVER
S E N T E N C I A NÚM.- 295/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 420/2014 =
Autos núm.- 351/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a tres de Diciembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 351/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres siendo parte apelante, los demandados JUMASA RESTAURACION, S.L. y DON Horacio , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado,y defendidos por el Letrado Sr. Estrella Rufo, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Candida , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Simón, y defendida por el Letrado Sr. Crehuet Oliver.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 351/2013, con fecha 23 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Doña María del Carmen Garrido Simón en nombre y representación de DOÑA Candida , contra JUMASA RESTAURACIÓN S.L. y D. Horacio , debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2007, y así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a JUMASA RESTAURACIÓN, S.L. y con carácter subsidiario a D. Horacio para el caso de que no fuere abonada por el primero de los codemandados, a abonar a la actora la cantidad de 23.233,30 euros, correspondientes a la renta impagada del mes de enero de 2013 (2.116,82 euros) e indemnización de daños y perjuicios causados por el desistimiento unilateral del contrato (23.076,24 euros), compensada la fianza que la actora no ha reintegrado a la demandada (1.959,76 euros), y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Que asimismo y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de D. Horacio , contra DOÑA Candida , DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la declaración de nulidad del contrato aportado como documento nº 2 de la demanda principal, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Noviembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio, por la injustificada decisión de desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario antes de expirar el plazo pactado y acumulada acción de reclamación de las rentas adeudadas y en exigencia de la indemnización por tal incumplimiento contractual.
Por los demandados se opusieron a la demanda y en concreto por el demandado DON Horacio se formulo demanda reconvencional en solicitud de declaración de nulidad del documento en cuya virtud se acciona frente al mismo.
Por el juzgado de primera instancia se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y desestimando la reconvención formuladas.
Por la demandada JUMASA RESTAURACIÓN SL, se formuló recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Indebida inaplicación de la fuerza mayor o caso fortuito por causa sobrevenida.
2º.- Subsidiariamente, error en la valoración probatoria que provoca indebida aplicación de la novación extintiva del contrato de fecha 16 de diciembre de 2003 por el de fecha 14 de diciembre de 2007, en cuanto no ha existido novación y si continuidad del contrato primitivo, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1156 y 1203 del Cc , así como de la jurisprudencia que los interpreta.
3º.- Subsidiariamente, error en la apreciación de las pruebas en lo que se refiere a la cuantificación de los años que restan para el cumplimiento del contrato, lo que supone vulneración del artículo 1281 del Cc .
4º.- Subsidiariamente, indebida inaplicación por parte de la juzgadora de la primera instancia de la facultad moderadora del artículo1103 del Cc .
Por el demandado DON Horacio , se formuló recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración probatoria por cuanto de lo actuado se deduce que el documento en que se funda la actora y la sentencia para declarar la responsabilidad del apelante es nulo por inexistente en cuanto a la exigencia de su obligación y así debió ser declarado en la sentencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación y para el mejor entendimiento del mismo ponemos de manifiesto que la actora Dª Candida refiere que suscribió un contrato de arrendamiento del local sito en la calle Donoso Cortes nº 25 de Cáceres con la entidad JUMASA RESTAURACIÓN S.L., en fecha 14 de diciembre de 2007, con vigencia desde el 1 de enero de 2008 y vencimiento el 31 de diciembre de 2023 y antes del término de su vigencia, en fecha 16 de octubre de 2012, la demandada comunicó su voluntad de abandonar el local en fecha 10 de enero de 2013, resolución contractual que no fue aceptada por la demandante. No obstante ello, la demandada consignó notarialmente las llaves en fecha 6 de febrero de 2013. La actora reclama las rentas debidas hasta el momento del abandono del local por el demandado que ascendieron a la cantidad de 2.11682 € y una indemnización de daños y perjuicios por el desistimiento unilateral por importe de 23.076Â24 €, equivalentes a una mensualidad de renta por cada una de las 10 anualidades completas que restan por cumplir, más la parte proporcional de la anualidad de 2013. Además, interesa la condena de D. Horacio , como responsable subsidiario del cumplimiento de las obligaciones contractuales en virtud de la estipulación decimoctava del contrato introducida en el mismo por anexo de fecha 1 de abril de 2012.
La demandada niega que el contrato date del año 2007, pues en esa fecha lo único que se hizo fue dar continuidad a la relación contractual iniciada entre las partes en fecha 16 de diciembre de 2003, con efecto de 1 de enero de 2004, produciéndose en el año 2007 una simple modificación del contrato para cambiar la entidad arrendataria JUMASA RECREATIVOS S.L. por la entidad JUMASA RESTAURACIÓN S.L. por motivos fiscales, manteniendo el resto las estipulaciones, siendo así que no se produjo novación alguna por lo que el vencimiento del contrato lo es en al año 2018 y no 2023. Además, alegó que en cualquier caso la duración pactada del contrato con vigencia desde el 1 de enero de 2008 es de 15 años, por lo que vencería en el año 2022 y no en el año 2023. Sostiene, por otro lado, que en todo caso no existió una resolución contractual injustificada sino motivada por una circunstancia de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, cuál es la situación de crisis económica mundial y particular de la demandada. Además entiende que concurren una serie de circunstancias que de cualquier forma exigirían la moderación ex. art. 1103 del Cc .
Por lo que se refiere a la pretensión ejercitada contra D. Horacio se sostiene por el mismo falta de legitimación, por cuanto que el anexo aportado como documento número dos de la demanda que introduce en el contrato la cláusula decimoctava, por la que se indica que el referido demandado sería responsable subsidiario de las obligaciones derivadas del contrato, no fue firmado por Don Horacio , quien sólo estampó su firma en nombre y representación de la entidad JUMASA RESTAURACION S.L., reconviniendo por tal razón la nulidad del referido contrato por falta de consentimiento.
La juzgadora de la primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención.
En el primer motivo de apelación se denuncia la indebida inaplicación de la fuerza mayor o caso fortuito por causa sobrevenida. Se sostiene, a este respecto, que la apelante debe ser eximida de sus obligaciones contractuales por la concurrencia de una causa sobrevenida de fuerza mayor o fortuita que se concreta en la grave crisis económica de hondo calado e imprevisible mundial, ajena al apelante y que ha hecho imposible el cumplimiento de sus obligaciones contractuales a la entidad demandada.
La juzgadora de la primera instancia rechazó este motivo de oposición por cuanto la situación de crisis económica era ya constatada en el año en que se suscribió el contrato, es decir el año 2008, de donde se tornaba como un riesgo previsible para quien se dedica profesionalmente a la hostelería y evitable mediante la aplicación de criterios razonables y prudentes en su política empresarial inversora y de provisión de reservas o garantías frente a tales eventualidades.
El art. 1105 del Cc señala que 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables'. El hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue siendo jurisprudencialmente exigible que el evento proceda en exclusiva de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajeneidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( STS 28 diciembre de 1997 ). DIEZ PICAZO sostiene que la fuerza mayor es el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los eventos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida.
Pues bien, se siga la tesis de que el contrato litigioso se convino en el año 2004 y continuo en el año 2008 o que se extinguió por la nueva convención rigiendo desde entonces, cuestión discutida en el litigio y sobre la que volveremos más adelante, es lo cierto, que aún siguiendo la tesis del apelante, en el año 2008 pudo advertirse con claridad los efectos de la crisis económica sobre la convención, pues ya en ese año e incluso en el anterior se inicio la misma. Ya entonces las partes pudieron efectivamente prever las consecuencias de la crisis y adoptar medidas superadoras o al menos limitadoras de las mismas. Sin más consideración que las expuestas por el recurrente cabe decir que de tal argumento genérico no puede inferirse que el incumplimiento contractual se produjo a consecuencia de la crisis económica. No todas las empresas y no todos los deudores han incumplido sus obligaciones contractuales no obstante la crisis. Los acontecimientos que derivaron en el incumplimiento contractual litigioso son así imputables sólo y exclusivamente a la demandada entrando dentro del denominado riesgo empresarial, incompatible con la apreciación del caso fortuito o la fuerza mayor. A lo largo de la vida económica del contrato la arrendataria no manifestó nunca que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones contractuales fuera debida a la crisis económica. Por otro lado, si tan grave fue su situación bien pudiera haber acreditado el impacto de la crisis sobre la propia subsistencia de la empresa, sin justificar que hubiere solicitado la declaración de concurso y ni tan siquiera acreditar las pérdidas económicas que justificaran su incumplimiento.
Por todo ello, debe rechazarse el recurso apelación y confirmar en este punto la sentencia dictada.
TERCERO.- Subsidiariamente, se denuncia error en la valoración probatoria que provoca indebida aplicación de la novación extintiva del contrato de fecha 16 de diciembre de 2003 por el de fecha 14 de diciembre de 2007, en cuanto no ha existido novación y si continuidad del contrato primigenio, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1156 y 1203 del Cc , así como de la jurisprudencia que los interpreta.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Debemos recordar que en nuestro derecho positivo son posibles dos formas de novación, la llamada novación propia o extintiva y la llamada novación impropia o modificativa. El deslinde entre una y otra, como sostenía CASTÁN, debe partir de la consideración de la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación introducida en la obligación. A partir de aquí, para que se produzca la extinción y por tanto la sustitución sea plenamente derogatoria, es preciso, o bien una expresa cláusula derogatoria o una objetiva incompatibilidad o contradicción entre ambos convenios y, en la duda, el Cc se inclina por la solución de que no hay extinción de la obligación. En este sentido, el art. 1204 del Cc establece que 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'.
En la jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha destacado esta clasificación y la interpretación de la novación extintiva. Así, la reciente sentencia de 11 de julio de 2011 señala que ' Los art. 1203 y ss del Código Civil regulan la novación de las obligaciones, siendo esta un modo de extinción relativa de las obligaciones consistente en la sustitución o cambio de una preexistente por otra posterior, por variación de su objeto, de sus condiciones principales, de la persona del deudor, o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor, siendo lo cierto, que, para que pueda estimarse su existencia, y, en su caso, producir esos efectos extintivos, es absolutamente preciso que se cumplan las exigencias del artículo 1204 del Código Civil , o lo que es lo mismo, que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva, si es que existen, sean de todo punto incompatibles.
Señala al efecto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que la novación nunca se presume y es preciso para que exista, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio ( sentencia de 23 de julio 1996 ) y la sentencia de 15 de marzo 1996 , con cita de la de 27 de noviembre 1990 , señala que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental. Por su parte, la sentencia de 18 marzo 1992 , recaída en recurso referente a un contrato de arrendamientos urbanos, dice que 'el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de solo presunciones por muy razonables que se presenten en estas'( sentencias de 24 de febrero de 1964 , 11 de febrero de 1965 , 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 ).
Discuten los litigantes a lo largo del litigio, discusión que extienden a la apelación, si el contrato de arrendamiento de local de negocio litigioso que se suscribió en fecha 14 de diciembre de 2007, con vigencia desde el día 1 de enero de 2008, fue mera continuación del que se suscribió el día 16 de diciembre de 2003, con vigencia de 1 de enero de 2004, o si este fue extinguido por el primero. En definitiva se discute si existió mera novación impropia o modificativa o novación extintiva. La cuestión es relevante al efecto del cálculo de la indemnización tras el desistimiento unilateral e injustificado por parte del arrendatario.
La juzgadora de la primera instancia llega a la conclusión de que existió una clara novación extintiva que funda en una expresa voluntad de novar obrante en el documento firmado por las partes en fecha 31 de diciembre de 2007 y que fue aportado por la parte actora en la audiencia previa del presente juicio, documento en el que las partes contratantes señalan que hasta dicha fecha la entidad JUMASA RECREATIVOS S.L. ha ocupado el local en régimen de alquiler segun contrato firmado el 16 de diciembre de 2003 y que dado que a la entidad JUMASA RECREATIVOS S. le interesa ' dar por extinguido el citado contrato de arrendamiento',las partes acuerdan 'dar por extinguido el resuelto en todos sus extremos contrato de arrendamiento del citado local dejando de devengar la correspondiente renta a partir de la firma del presente contrato'y que la arrendadora entregue en ese mismo acto al arrendatario la fianza en su día consignada por el arrendatario en importe de 1.682,83 €.
No podemos más que coincidir con la juez a quo, pues en este asunto no ha existido solo y únicamente una modificación del arrendatario por motivos fiscales como sostiene la apelante, al existir un pacto específico entre las partes que acuerda la extinción de la anterior relación locactiva, con devolución incluso de la fianza, declaración terminante de que la primera obligación contractual quedó extinguida por la siguiente, supuesto en que es indiscutible la novación extintiva en los términos de lo dispuesto en art. 1204 del Cc .
Por eso, y sin necesidad de ulterior consideración debe también desestimarse el recurso de apelación en este punto y confirmarse la sentencia dictada.
CUARTO.- Subsidiariamente, la apelante denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas en lo que se refiere la cuantificación de los años que restan para el cumplimiento del contrato, lo que supone vulneración del artículo 1281 del Cc .
Se sostiene en el recurso, para el caso de no ser estimada la existencia de novación modificativa del contrato, en vez extintiva como hace la sentencia, que los 15 años de duración pactados en el contrato de fecha 14 de diciembre de 2007, que entró en vigor el día 1 de enero de 2008, se cumplen el día 31 de diciembre de 2022 y no en el año 2023, como por error se consigna expresamente en el contrato.
La juez a quo, reconociendo esa discordancia de fechas, entiende que al especificar las partes la fecha concreta en que dejará de tener vigencia el contrato, es decir el día 31 de diciembre de 2023, el error no fue la consignación de tal fecha, sino la referencia al plazo de 15 años, como se deduce de la idéntica voluntad que se plasmó en el contrato suscrito en fecha 16 de diciembre de 2003, que se ha declarado extinguido.
La existencia de tal discordancia es evidente y existe base interpretativa para sostener las dos posiciones. Sin embargo, entendemos con la apelada que el hecho de que la propia apelante en su escrito de fecha 16 de octubre de 2012 -documento número 3 de la demanda- con ocasión de anunciarle de contrario su decisión de abandonar el local, manifestara que el fin del contrato era el 31 de diciembre de 2023, nos hace inclinar a interpretar que efectivamente dicha fecha fue la pactada para la finalización de la relación locativa. En efecto, en dicho escrito se manifiesta lo siguiente: ' a fin de no producirse ningún perjuicio, le proponemos, que en vez dejar el local totalmente vacíos sin muebles, lo que podrá acarrear seguramente que le cueste volver a alquilarlo, pues quién entrará tendría que hacer un desembolso importante de dinero para comenzar a funcionar, lo que hoy en día y según están las cosas no es nada fácil, mi cliente renuncia a llevarse todos los muebles y enseres del local, haciéndole a usted propietaria de dichos muebles y enseres, máquinas, etc a cambio de que cualquier arrendatario que entrará en el local tuviera que tener instaladas en su local las máquinas recreativas, de azar y expendedoras que se instalen por mi cliente hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha en que finalizaba el contrato'
Por eso, también en este punto debemos desestimar el recurso apelación y mantener la sentencia impugnada.
QUINTO.- Subsidiariamente a la desestimación del primer motivo del recurso, se denuncia indebida inaplicación por parte de la juzgadora de la primera instancia de la facultad moderadora del artículo1103 del Cc , fundada en las siguientes circunstancias:
1.- la situación económica excepcional que se estaba atravesando.
2.- que los subarrendatarios al menos durante 11 meses no le abonaron la renta.
3.- la buena fe de la demandada para dejar el local dispuesto para que el siguiente arrendatario lo explote sin necesidad de tener que efectuar obras o inversión, maquinaria e instalaciones que están valoradas en más de 6000 €
4.- El ofrecimiento de dos arrendatarios nuevos para alquilar el local, que fueron descartados por la actora.
La juez a quo deniega la moderación por cuanto el contrato estuvo vigente sólo 5 de los 15 años pactados. Por otro lado, y en cuanto a las dificultades económicas referidas no puede olvidarse que se produjo una reducción de la renta en el documento de fecha 1 de abril de 2012, aportado como número dos de la demanda en modificación del acuerdo de 2007 en atención precisamente esas dificultades. Por otro lado se indica que la maquinaria referida por el arrendatario no fue aceptada por la actora. Por otra parte tras el desistimiento del arrendatario se intentó llegar a un acuerdo indemnizatorio no contestando al requerimiento el demandado. Por último, constata que las dificultades económico sociales también jugaron en contra de la actora dada la dificultad para encontrar un nuevo arrendatario que abone una renta similar a la que estaba obligada la parte demandada y de hecho no consta que lo consiguiera arrendar después. De todas las circunstancias expuestas, se considera que la indemnización de una mensualidad de renta por cada año que resta por cumplir resulta adecuada y proporcionada.
Debemos recordar que como viene señalándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así por todas en la reciente sentencia de de 19 de febrero de 2014 'La facultad moderadora prevista en el artículo 1103 CC , siendo una excepción a la reparación íntegra de la cuantificación objetiva del daño probado, tiene su fundamento último en la aplicación práctica de la equidad y se justifica en el caso concreto por la desproporción que existe entre el daño causado y la propia conducta negligente que lo ha ocasionado. La razón de ser del precepto radica en que si una acción u omisión negligente causa un daño desproporcionado en relación con la propia conducta negligente, no resulta equitativo condenar al agente a reparar la totalidad del daño, de forma que el juez, incluso de oficio, puede discrecionalmente moderar la indemnización en atención a las particularidades del caso. En este sentido se pronunció la STS de 20 de junio de 1989 , y también lo ha hecho más recientemente la STS nº 261/2011, de 20 de abril, rec. nº 2175/2007 , al afirmar que la regla general es que la responsabilidad se exige «en toda clase de obligaciones», pero si procede de negligencia (con exclusión tácita de la conducta dolosa del anterior art. 1102 CC ), esa exigencia puede resultar injusta en un caso concreto por las circunstancias específicas que en él concurran, «lo que obliga en tales supuestos a moderar precisamente la cuantía o cuantificación de la responsabilidad , sin que para ello sea obligada la apreciación de concausas o concurrencia de actitudes culposas o negligentes».
Pues bien, al entender de esta Sala las circunstancias expuestas detalladamente por la juzgadora de la primera instancia son reveladoras y justificativas de la decisión de no moderar. A ellas cabe añadir que, en cuanto a la supuesta falta de pago de los subarrendatarios, además de no haber sido plenamente acreditada, ello no obsta a la aquí arrendataria para reclamar dichas cantidades. Por otro lado, en cuanto al ofrecimiento de los dos supuestos arrendatarios nuevos no ha quedado acreditado y además la arrendataria podía haber cedido el contrato al supuesto nuevo arrendatario si hubiese deseado, con tal de que notificara tal cesión a la arrendadora.
La indemnización es ajustada pues a la total frustración de las expectativas de la actora en el contrato celebrado y al perjuicio económico que le ha generado, por la falta de percepción de las rentas pactadas, por lo que también en este punto el recurso de apelación debe ser rechazado.
SEXTO.- Por el demandado-reconviniente DON Horacio , se formuló recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración probatoria por cuanto de lo actuado se deduce que el documento en que se funda la actora y la sentencia para declarar la responsabilidad del apelante -documento número dos de la demanda anexo al contrato de 2007- es nulo por inexistente en cuanto a la obligación que de él se exige y así debió ser declarado en la sentencia. Se dice por el apelante que no consta que en el Anexo al contrato del año 2007 DON Horacio interviniera en nombre propio sino sólo en representación de la sociedad de la que era administrador.
La sentencia de primera instancia niega la falta de legitimación pasiva de DON Horacio .
En el documento de fecha 1 de abril de 2012, acompañado como número dos a la demanda y que es anexo al contrato de arrendamiento de local de fecha 14 de diciembre de 2007, consta la siguiente estipulación, que se añade al referido contrato:
' DECIMOCTAVO:de todas las obligaciones derivadas del presente contrato asumidas por JUMASA RESTAURACIÓN S.L., será responsable subsidiario DON Horacio , con D.N.I. NUM000 . Esta responsabilidad subsidiaria se entenderá contraída aun en el caso de que DON Horacio dejase de ostentar la condición de administrador único de JUMASA RESTAURACIÓN S.L.'
La juez a quo sostiene al respecto que la cláusula en cuestión es clara y que aparece firmada al pie del contrato bajo la mención 'JUMASA RESTAURACIÓN S.L. Horacio ', sin indicar mediante antefirma que lo hiciera sólo en nombre y representación de la sociedad de la que es administrador, señalando que además lo anterior aparece corroborado por actos anteriores y coetáneos a la suscripción del citado acuerdo, pues es lógico, que la actora exigiera una garantía adicional vista la situación de la demandada de no poder afrontar el pago de la renta pactada, razón por la que pactaron la reducción de la misma en el citado contrato, y máxime teniendo en cuenta que el demandado reconoció en el acto de la vista que la arrendataria incumplió la obligación de entregar el aval bancario en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato acordado.
Pues bien, una vez más debemos confirmar el recto criterio de la juzgadora de la primera instancia por los mismos motivos expuestos por ella sin que a tal efecto la falta de mención referida en la firma del documento por D. Horacio impida que el mismo refleje una clara manifestación contractual amparada por su firma, siendo evidente que la misma se estampó en la doble condición de representante de la entidad y en nombre propio para responder de esa cláusula de garantía.
Por todo ello, debe rechazarse también este motivo de apelación y confirmar definitivamente la sentencia de la primera instancia
SÉPTIMO .- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de JUMASA RESTAURACION S.L. y D. Horacio , contra la sentencia núm. 117- 14 de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres , en autos núm. 351-2013, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
