Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 613/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 295/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACION CIVIL 613/2014
Proc. Origen: Ordinario 170/2011
Juzgado Origen: 1ª Instancia núm. 1 de Ayamonte
SENTENCIA 295
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a tres de diciembre del año dos mil catorce.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 170/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por Don Alexis , representado por el Procurador sr. Feu Vélez, asistido por el Letrado sr. Vela Calduch; siendo apeladas Dª María Rosa y Helvetia Seguros, representadas por la Procuradora sra. Quilón Contreras, defendidas por la Letrada sra. Peñalosa Revidiego.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de julio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DON RUBEN FEU VELEZ en nombre y representación de Alexis contra DOÑA María Rosa Y HELVETIA PREVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
1. Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra ellos.
2. Debo condenar y condeno al demandante de las costas causadas'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Alexis , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en primer lugar que la acción no está prescrita como recoge la sentencia puesto que si el segundo telegrama remitido para interrumpir la prescripción lo fue el 28/06/2008 y el año transcurre el 28/06/2009 , y si el telegrama siguiente se remitió el día 29/06/2009 y el siguiente el 25/06/2010, estando presentada la demanda el 10/02/2011, no ha llegado a vencer el plazo legal de un año legalmente establecido para el ejercicio de la acción de reclamación por responsabilidad civil extracontractual que se ejercita, ya que ha de computarse cada plazo una vez interrumpida la prescripción desde el día siguiente al vencimiento del anterior, como establece la jurisprudencia por lo tanto nunca transcurrió más de un año.
En cuanto a las peticiones concretas de indemnización por las lesiones y secuelas, así como por incapacidad permanente absoluta, se remite a la demanda y a la vista oral. Añade el recurrente que con la demanda se aporta documental, como fue la sentencia del Juzgado de lo Social 11 de Valencia, en la vista se concretaron las puntuaciones de cada secuela donde se concretaron, lesiones e incapacidad en una cantidad global, más los intereses del art. 20 LCS . Sigue diciendo que de contrario se alega culpa exclusiva de la víctima, entendiendo que corresponde la carga de la prueba a la parte que la alega. Mantiene que el peatón actuó en todo momento diligentemente, atendidas las circunstancias de personas tiempo y lugar, entendiendo el recurrente que el vehículo que le atropelló no era conducido con la debida diligencia. Tampoco cabe apreciar la compensación de culpas del 75% que se pide de contrario.
Las demandadas se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia, al entender que la acción está prescrita como razona la resolución recurrida y en cuanto a lo demás que se alega, el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Subsidiariamente que se aplique concurrencia de culpas al 75% para el peatón. No se ha acreditado con documental que se ha producido seguimiento de las lesiones y el cuadro de secuelas producido, recayendo sobre el reclamante la carga de la prueba de todo ello. El baremo debe ser el de 2003 al haberse producido en el mismo el siniestro. Los intereses no deben ser de demora del art. 20 LCS , por la pasividad de la contraparte y la teoría de ser necesario una respuesta judicial.
SEGUNDO.- a). Por lo que respecta a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, debemos partir de que el plazo prescriptivo en caso de responsabilidad civil extracontractual es de un año desde que la acción pudo ejercitarse ( art. 1968 y 1969 CC ), el referido plazo prescripcitivo puede interrumpirse por los medios que establece el art. 1973 del mismo Código , esto es, por reclamación judicial o extrajudicial, así como por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.
En este caso las partes inician el cómputo de la prescripción desde que se archivó definitivamente el proceso penal el día 07/08/2006. El perjudicado remitió un telegrama a la aseguradora demandada -Helvetia Seguros-, el 29/06/2007, y otro el 28/06/2008, cuando todavía no había transcurrido el plazo prescriptivo de la acción de reclamación de un año. En fecha 29/06/2009, remite otro telegrama con la misma finalidad. El sr. Alexis volvió a remitir otra comunicación de reclamación vía telegráfica para interrumpir la prescripción el 25/06/2010 (así resulta de los documentos nº 8 a 15 acompañados al escrito iniciador del proceso), para presentar posteriormente la demanda el 10/02/2011.
La sentencia acoge la excepción de prescripción de la acción al entender que el telegrama remitido el 29/06/2009 , lo fue fuera del plazo de un año que terminaba el 28/06/2009 de ahí que se hubiera acogido la mentada excepción puesto que los plazos son improrrogables.
La parte apelante entiende, como se dijo, que el plazo prescriptivo debe transcurrir por entero desde que se interrumpe, para luego volver a correr de nuevo en su totalidad desde el día siguiente, por lo tanto la acción no estaba prescrita.
La Sala considera que no falta razón a la parte recurrente, como asevera el TS en numerosas sentencias entre las podemos citar la de 10/09/2010 , que cita otras anteriores (ss. 06/03/2003 , 02/11/2005 , 16/03/2006 , 12/06/2007 ), puesto que mantiene que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción. Añade el TS que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, pero ello no se traduce en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede ampliarlos. Recoge la sentencia del alto Tribunal, primeramente citada, que remitida una comunicación para la interrupción de la prescripción debe comenzar a contarse el nuevo plazo desde el día siguiente a la recepción de tal comunicación.
Decimos que no falta razón a parte apelante, por cuanto que, remitido un telegrama el 28/06/2008 interruptivo de la prescripción, incluso de haberse recibido el mismo día de la remisión el nuevo plazo de prescripción habría comenzado el 29/06/2008 y cumpliría el 29/06/2009, con lo que al haberse remitido la siguiente reclamación extrajudicial ese día 29/06/2009, estaría dentro del plazo legal establecido para este tipo de acciones de reclamación de responsabilidad civil extracontractual y en consecuencia la prescripción no se habría consumado.
B). Debemos establecer ahora si la actuación de la conductora demandada, puede catalogarse de negligente y por tanto responsable desde el punto de vista de la responsabilidad civil extracontractual, o por el contrario como se alega por la parte demandada el atropello del peatón ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
En cuando a la culpa extracontractual y a la responsabilidad resultante de ella en los daños producidos en accidente de circulación cabe citar la doctrina que mantiene el TS para los supuestos en los que interviene un vehículo y una persona ajena a la circulación (peatón), en este sentido podemos citar por todas la sentencia de 12 de diciembre de 2008 , cuando mantiene que '...El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM).
La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva.
La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que 'la culpa es un título de imputación (...)'). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ('quedará exonerado') a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)'.
En este caso ocurre un accidente de circulación al producirse el atropello de una persona, en este caso el recurrente, por el turismo Opel Kadet HA-....-HQ , asegurado en Helvetia Seguros, cuando circulaba por la carretera Se publica en el BOE la nueva Ley de Alquiler, que entra mañana en vigor, travesía de Lepe, conducido por la codemandada - sra. María Rosa -.
No se ha probado conducta descuidada o negligente por parte de esta, que contribuyera al resultado dañoso, por cuanto que de la prueba practicada, en especial del atestado de la Guardia Civil de Tráfico, ratificado en el acto del juicio por uno de los Guaridas que lo confeccionó, así como de las declaraciones de dos testigos que se encontraban próximos al lugar del accidente, se desprende que el accidente se produce al interceptar el peatón de manera súbita la trayectoria del turismo, sin que este pudiera realizar maniobra evasiva, como se evidencia de la ausencia de frenada y de la localización de los daños sobre el lado derecho del citado vehículo.
La conductora afirma que el peatón estaba parado junto al semáforo existente en el lugar, que circulaba entre 30 y 40 km/hora aproximadamente en fase verde y que cuando estaba casi a su altura se le echó encima y se interpuso de manera inesperada en su trayectoria.
El peatón mantuvo en el juicio que quería cruzar la calzada para cenar en el Bar Cachito que se encontraba al otro lado de la carretera, no recuerda si estaba en el paso de peatones o junto a él, tampoco si vio al vehículo, tampoco recuerda como estaba el semáforo del paso de peatones.
El Guardia Civil se ratificó en el atestado, no recordando detalles concretos, si bien afirmó que el semáforo cambia de fase verde a ámbar de manera muy rápida, el atestado recoge que el accidente se produce por la irrupción súbita del peatón en la calzada, anteponiéndose a la trayectoria del vehículo, cuando circulaba correctamente estando el semáforo de vehículos en fase verde, lo que concluyeron después de hacer la inspección ocular del lugar y de vehículo, así como de las manifestaciones de los testigos que examinaron.
El testigo llamado Abdelkrim Miliani, que no tenían ninguna relación con las partes puesto que no los había visto nunca, dijo que estaba en el Bar Cachito, junto a la carretera que miró cuando oyó el golpe de manera instintiva y pudo ver que el semáforo estaba en ámbar, lo que nos lleva a concluir por la rapidez con que cambia de verde a dicha fase, como dijo el agente de la Guardia Civil de Tráfico y como la experiencia diaria enseña, que cuando ocurrió el siniestro el semáforo estaba en verde y por lo tanto habilitaba al vehículo para circular por la calzada donde tuvo lugar el atropello. El testigo sr. Isaac , que conocía al peatón por alojarse en el hotel donde él trabajaba, afirma que lo vio cuando también estaba en el Bar ya mencionado, que observó al peatón antes encontrarse en la isleta central de la calle, desde donde irrumpió en la trayectoria del turismo, puesto que antes hubo de cruzar otra calzada del cruce allí existente, manifestando que observó como el peatón miraba a un lado y a otro, lo que nos lleva a concluir que de estar el semáforo en fase verde para los viandantes, no tiene ninguna lógica que se tomen tantas precauciones antes de cruzar, por cuanto que su paso estaría franco para cruzar la calzada, también dijo que desde donde él estaba con unos amigos no ve la luz del semáforo, y que después de saludar desde lejos al peatón, siguió hablando con sus amigos y no pudo ver como ocurrió el accidente, ya que miró cuando oyó el golpe y por lo tanto el atropello ya se había producido.
No hay prueba alguna que permita tener por acreditado que la conductora infringió norma de circulación alguna, ya que incluso dijo que conoce al lugar y que sabe que es un tramo peligroso de accidentes por lo que estaba atenta a la circulación, por lo tanto el hecho de ver a un hombre detenido en la isleta que separa la calzada, sin verle ademán de cruzar, pues el semáforo estaba verde para los vehículos, y al pasar se le echa encima, sin poder evitar el golpe pese a girar el volante a la izquierda, teniendo en cuenta lo antes expuesto no se le puede pedir a la conductora, teniendo en cuenta la cercanía a la que se produce la irrupción, que el peatón podría cruzar en esas condiciones, puesto que dicha previsión excede de lo exigible a cualquier conductor desde la experiencia común de la vida.
En definitiva lo que ha quedado acreditado es que el accidente se produjo por el proceder descuidado e irreflexivo del peatón, que irrumpió en la vía cuando estaba todavía en fase roja el semáforo que le habilitaba el cruce de la calzada, teniendo en ese instante preferencia los vehículos que la ocupaban, irrumpiendo en ella sin tomar la más mínima y elemental precaución.
Todo ello aboca a entender que el accidente ocurrió, como hemos dicho, por culpa exclusiva de la víctima, quedando exonerado de responsabilidad la conductora demandada y por ende su aseguradora también demandada.
TERCERO.-Por cuanto antecede el recurso debe ser estimado en parte, si bien la sentencia debe ser confirmada en cuanto a la desestimación de la demanda y absolución de los demandados de los pedimentos de aquella.
Las costas no se imponen a ninguna de las partes en ambas instancias, teniendo en cuenta respecto a las de la primera que desestimación de la demanda se ha producido por causas distintas a las que recogía la sentencia de primera instancia, lo que evidencia que existían cuestiones dudosas de hecho y derecho en cuanto al instituto de la prescripción y en cuanto a las costas de esta segunda instancia se ha tenido en cuenta la estimación parcial del recurso ( arts. 394 u 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir por aplicación de lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DON Alexis , contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte, CONFIRMÁNDOLA salvo en la imposición de costas.
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha, mediante lectura por el Magistrado Ponente estando celebrando la Sala audiencia pública. Doy fe.
