Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 426/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 295/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100295


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0081745

Recurso de Apelación 426/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 168/2011

APELANTE:D. Candido

PROCURADOR: Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

APELADO:D. Teodulfo

PROCURADOR: D. CARMELO PERDIGUERO MARTÍN

SENTENCIA Nº 295

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 168/2011 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Candido representado por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL y defendido por Letrado y de otra, como demandado-apelado D. Teodulfo representado por el Procurador D. CARMELO PERDIGUERO MARTÍN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de abril de 2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Candido contra don Teodulfo absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Se imponen al demandante las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de los corrientes.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, bajo el nº 168/11 a instancia de D. Candido contra D. Teodulfo , en reclamación de cantidad ascendente a 11.758,80 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial y las costas procesales. Alegaba el reclamante, en el escrito rector, como fundamento de su acción, que con motivo del fallecimiento de su madre, Dª Elsa , en fecha 8 de abril de 1995, él, junto con su padre, D. Abel , y sus hermanos, D. Teodulfo y D. Candido , procedieron a otorgar, en fecha 12 de junio de 1996, escritura de aceptación de la herencia dejada por la citada causante, en la que se adjudicaron los bienes inmuebles en la forma que en la misma consta, aun cuando los otorgantes acordaron verbalmente no proceder a la partición física de los que constaban en la citada escritura ni de los saldos existentes en las cuentas; refería también que a partir del fallecimiento de su madre, su padre había comenzado a vivir con sus tres hijos en periodos mensuales y que, en fecha 30 de octubre de 1996, se suscribió por todos ellos un documento en virtud del cual cada uno de los hijos recibía del padre una determinada cantidad (3.330.000 pesetas) que provenía de una cuenta del padre nutrida con fondos gananciales, importe éste que se vería incrementado con posteriores aportaciones del padre bajo determinadas condiciones como la imposibilidad de disposición por parte de los hijos por estar los ingresos efectuados en las cuentas (cada una a nombre de cada uno de los tres hijos) destinados a las necesidades que pudiera tener el padre hasta su fallecimiento. Decía el demandante que en noviembre de 2002 y por circunstancias familiares (médicas de su esposa y laborales de él mismo) no pudo hacerse cargo de las atenciones que hasta entonces había venido prestando a su padre los meses que le correspondía recibirlo en su casa, proponiendo a sus dos hermanos ingresarlo en un centro de día o similar, negándose a ello estos, quienes decidieron atenderlo entre los dos; este hecho motivó que hiciera un ingreso a cada uno de sus hermanos (en esta litis sólo interesa el efectuado al demandado) por importe de 15.761,54 euros, que ahora reclama al demandado, excepto en el importe de 666.000 pesetas, que dice corresponden a la parte del remanente existente en la cuenta del padre y que fue repartido por éste en noviembre de 2002. El demandante basa su reclamación en el hecho de haberse hecho la citada transferencia con la finalidad de que ese importe estuviera en poder de sus hermanos para atender las posibles necesidades de su padre, pero sólo en depósito o custodia, de tal forma que si al final de sus días no lo necesitaba, como así ha ocurrido (días que pasó a partir de septiembre de 2008 hasta el 3 de julio de 2009, primero, en un hospital como consecuencia de una rotura de cadera y, posteriormente, en una residencia) le fuera devuelto.

Frente a la citada pretensión, el demandado, D. Teodulfo , formuló oposición alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado a la litis el tercero de los hermanos, D. Candido , y señalando en cuanto al fondo del asunto, y en síntesis, que la cantidad que le fue entregada por su hermano en el momento en que se decidió que su padre sería atendido por el demandado y por el hermano no llamado a la litis exclusivamente, no lo fue para hacer frente a los gastos que requería el sostenimiento del padre sino como compensación económica por eximirse de los cuidados de éste, convirtiendo así su obligación personal de prestar asistencia a su progenitor en una obligación económica sustitutoria, sin exigencia de rendir cuenta alguna.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia, en fecha 7 de abril de 2014 , en la que desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que examina aunque el demandado no sostuvo la misma en el acto de la audiencia previa por haberse efectuado la renuncia en la creencia errónea creencia de que se había acumulado al procedimiento el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero contra el hermano D. Candido , y desestima la demanda por entender no probadas las razones esgrimidas por el reclamante como fundamento de su acción, esto es, que la cantidad entregada al demandado y cuya devolución solicita fuera transferida en concepto de depósito y con la obligación de serle reintegrada al fallecimiento del padre, e impone las costas a la parte actora.

SEGUNDO .- El demandante y recurrente tras exponer los hechos no controvertidos y los que entiende controvertidos, invoca los siguientes motivos de recurso:

Infracción de norma sustantiva y jurisprudencia. Vulneración del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil y concordantes.

Infracción de norma sustantiva y jurisprudencia. Vulneración del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 1.289 del Código Civil y concordantes.

Infracción de norma sustantiva y jurisprudencia. Vulneración del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 217 y 326 de la L.E.C .

Error en la valoración de la prueba documental y testifical por parte del Juez 'a quo'.

La parte demandada ha formulado oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Los motivos en que se sustenta el recurso y que serán examinados de forma conjunta, por la razón de identidad que en ellos subyace, han de ser desestimados y con ellos el recurso que se interpone; las alegaciones que realiza el recurrente en modo alguno desvirtúan los impecables argumentos contenidos en la sentencia que se combate y que llevan al Juez 'a quo' a emitir un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión formulada por el demandante. El Juzgador de instancia ha llevado a cabo una labor minuciosa en orden a relatar las pretensiones de las partes, a realizar una acertada interpretación del documento suscrito por éstas y base de la pretensión formulada, un examen completo de la prueba y una correcta y adecuada valoración de la misma.

La cuestión que ha de resolverse, pues es el único hecho controvertido que se suscita entre las partes, es la relativa al carácter con el que se hizo la entrega de dinero realizada por el demandante-apelante a su hermano y ahora demandado-apelado, mediante transferencia bancaria el día 21 de noviembre de 2002 (documento nº 17 de los aportados con la demanda). La cantidad transferida ascendió a 15.761,54 euros, sin embargo, ahora sólo se reclama la suma de 11.758,80 euros, siendo el exceso, según se manifiesta (666.000 pesetas), la parte del remanente correspondiente a cada hermano en el reparto efectuado en noviembre de 2002.

Mientras el demandante-apelante mantiene que la citada entrega se hizo para que el dinero estuviera en depósito/custodia de sus hermanos (aquí solo interesa el que se refiere al demandado) y con la finalidad de asegurar el cumplimiento del acuerdo suscrito entre los herederos de su madre en fecha 30 de octubre de 1996, esto es, para atender las necesidades del padre de los contendientes en caso de que ello fuera preciso y con la obligación de su reintegro en caso contrario al fallecimiento del citado progenitor, el demandado-apelado mantiene que fue en compensación por dejar de ocuparse el ahora reclamante de su padre manteniéndolo en su domicilio un mes de cada tres como le correspondía, según acuerdo verbal alcanzado al fallecimiento de su madre, y por ocuparse del mismo, a partir de noviembre de 2002, sus otros dos hermanos en exclusiva.

El carácter que ha de atribuirse a tal entrega ha de ser resuelto al amparo de los acuerdos adoptados en el documento antes citado y firmado entre los ahora contendientes, el hermano no demandado en esta litis, D. Candido , y el padre de todos ellos, D. Abel , en Leganés el día 30 de octubre de 1996 (documento nº 2 de los incorporados con la demanda) y teniendo en cuenta el resto de la documentación aportada y los hechos que, por no discutidos, deben considerarse no controvertidos.

TERCERO .- Los herederos de Dª Elsa otorgaron con fecha 12 de junio de 1996 la escritura de aceptación de herencia que se aporta con la demanda con el nº 1 de los documentos; de su lectura se deduce que sólo se incluyeron en el haber hereditario de la causante los bienes inmuebles dejados a su fallecimiento. Por esa razón se suscribió el documento privado al que antes aludimos y en el que se basa el reclamante para accionar, el otorgado el 30 de octubre de 1996, en el que expresamente se expone que 'acuerdan por unanimidad el otorgamiento de parte de la herencia', en concreto del metálico habido al fallecimiento de la causante en las cuentas gananciales correspondientes al matrimonio (los padres de los litigantes). En el citado documento además de acordarse en el punto 1º 'Abrir tres cartillas, o cuentas bancarias, a partes iguales con la cantidad de 3.330.000 pesetas, como titulares cada uno de los hijos, y como persona autorizada el padre de los mismos'se dispone en el 2º que 'Las cantidades del dinero se incrementarán en las cuentas, gradualmente cada cierto tiempo, igualmente en tres partes iguales, tomando nota en los documentos privados de cada uno'.Esto es, se acuerda por el padre seguir haciendo disposiciones procedentes bien de la cuenta del padre bien de la venta de los bienes de la herencia de la citada causante (como así parece sucedió) con las siguientes condiciones o presupuestos 'Las cantidades existentes en las cuentas serán para las necesidades, el uso, y disfrute que demande el padre, que serán igualmente aportadas en tres partes iguales'(punto 4º) y 'No podrán disponer de las cantidades de dinero existentes en las cuentas los herederos directos, sin conocimiento de los demás (padre y hermanos)'(punto 5º), aunque se dispuso que sí podrían hacerlo 'una vez se produzca el fallecimiento del padre no sin antes hacer concluido el reparto de las partes, si las hubiere de la citada herencia, ateniéndose a pagos, impuestos y honorarios, que se produzcan para su tramitación, igualmente en tres partes'(punto 6º).

Tampoco se discute entre las partes que a raíz del fallecimiento de la madre de los contendientes, en fecha 8 de abril de 1995, su padre D. Abel , comienza a vivir con sus hijos en periodos mensuales y que lo hace hasta noviembre de 2002, fecha en la que el ahora apelante manifiesta no poderse hacer cargo de prestar a su padre las atenciones que venía prestándole hasta entonces, ofreciendo a sus hermanos la posibilidad de que acudiera a un centro de día o similar (el demandado dice que una residencia), motivo por el que a partir de entonces se hacen cargo de su padre únicamente el demandado y el otro de los hermanos D. Candido , hasta que, como consecuencia de una caída y la consiguiente rotura de cadera, en agosto de 2007, es ingresado en el Hospitales de Móstoles Virgen Poveda hasta abril de 2008 y desde entonces hasta su fallecimiento, en fecha 3 de julio de 2009, en una residencia. Tampoco se discute que tanto durante la estancia del padre en los domicilios de sus hijos como durante su estancia hospitalaria o en la residencia, la manutención del mismo y sus necesidades estuvieron cubiertas con la pensión que recibía o con el dinero procedente de los beneficios que le proporcionaban las propiedades de que disponía.

Lo que sí resuelta cierto es que la fecha en la que el ahora reclamante verifica la transferencia cuyo importe en parte pretende se le retorne, coincide con el momento en que deja de prestar asistencia a su padre recibiéndolo en su domicilio. La citada entrega, en cuanto a su razón o causa, no fue documentada por escrito.

CUARTO .- Debe tenerse en cuenta que el acuerdo antes referido establece que las cantidades ingresadas por el padre en cada una de las tres cuentas que se acuerda se abran, a nombre de cada uno de los tres hijos, y en las que debía estar autorizado el padre, no podían ser dispuestas por sus titulares hasta el fallecimiento de éste, salvo que de tal disposición tuvieran conocimiento los demás firmantes del acuerdo (padre y hermanos). No cabe duda que de la disposición a que se refiere la litis tuvieron conocimiento puntualmente los ahora contendientes (el actor por haberla realizado y el demandado por haberla recibido) y debemos entender que también la tuvo el padre, pues no hay motivo para afirmar que el ahora reclamante incumpliera lo acordado en ese punto. El citado acuerdo quedó modificado, pues a partir de ese momento las necesidades del padre -de haberlas habido desde el punto de vista monetario- habrían de haberse sufragado con cargo al dinero transferido y al que en base al mismo acuerdo recibieron los dos hijos que se hicieron cargo del padre en dos partes iguales (no tres como preveía el acuerdo inicialmente suscrito).

No se alcanza a entender la razón de tal disposición si no es para otorgar a la misma un carácter definitivo y no reintegrable. El propio recurrente mantiene que salvo recibir al padre en su casa para prestar al mismo los cuidados y atenciones que requería en su vida diaria durante el mes que de tres le correspondía, siguió preocupándose de él; por tal motivo, debe entenderse, que si todos los firmantes del acuerdo hubieran querido que éste quedara incólume, hubiera podido (el demandante) seguir siendo depositario, custodio o garante del dinero que en su cuenta le fue ingresado procedente de las cuentas del padre y que éste repartió a los tres hijos con la finalidad de subvenir a sus atenciones y necesidades, pues de haberlo precisado el padre no habría habido otra alternativa que atender las mismas a cargo del citado metálico mediante un reparto en tres partes. Pero no fue esa la alternativa que se adoptó, como decimos, y al mismo tiempo que el padre abandonó el domicilio del reclamante éste verifico la transferencia que se cuestiona. El punto 4º del acuerdo dice, como ha quedado reseñado, que las cantidades existentes en las cuentas serán 'para las necesidades, el uso, y disfrute que demande el padre'; no dice que se trate de necesidades, uso y disfrute 'material', esto es, con la finalidad de destinarlo al consumo o gasto, y 'necesidad'debe entenderse existía para el padre en el hecho de ser cuidado o atendido por sus hijos, ya que, al parecer, no quería ser ingresado en ningún centro de atención para mayores. Las necesidades económicas (manutención y otros gastos) del padre fueron siempre atendidas a cargo de la pensión y a cargo del producto de los bienes inmuebles que poseía y parte de esos importes era entregado a cada hijo durante el periodo mensual que permanecía en el domicilio de ellos y así fue durante todo el tiempo que permaneció con ellos (primero con los tres y luego con los dos) y el demandante, sabedor de que los ingresos del padre eran suficientes para atender los gastos materiales que precisaba éste, hizo la discutida transferencia; sin duda, ello debe incardinarse en la postura que mantiene el demandado-apelado, esto es, se modificó la obligación que verbalmente había acordado la familia -padre y tres hijos- de estar aquél en compañía de estos de forma sucesiva y el padre pasó a ser atendido sólo por dos de los hijos, motivo por el que parte del dinero ingresado en la cuenta del reclamante (parece que no el procedente de la herencia de su madre) para atender las necesidades del padre (atención y cuidados en el domicilio de los hijos) salió de la misma con destino a la (por lo que aquí interesa) cuenta del que sí proporcionaría tales cuidados de forma personal.

No encuentra, pues, la Sala infracción alguna de los preceptos legales que invoca el recurrente ni valoración errónea de la prueba documental y de interrogatorio del recurrente (que no testifical como se indica en el recurso) a que se alude en el escrito de formalización de la apelación, por lo que no hay meritos suficientes para mudar el criterio del Juzgador 'a quo'; debe tenerse en cuenta, además, que el propio apelante ha mantenido que su propuesta para seguir prestando asistencia a su padre de forma personal, a como se comprometió en un principio, hubiera tenido que mudarse, a partir de noviembre de 2002, mediante el ingreso en un centro de día, corriendo él con los gastos que ello implicara. De haber sido así, hubiera debido atender tales gastos durante los meses correspondientes a su participación en tal acuerdo durante el periodo de tiempo transcurrido entre noviembre de 2002 hasta agosto de 2007, lo que no tuvo lugar con motivo de la decisión adoptada (debe entenderse que por todos los firmantes del acuerdo citado, incluido el padre).

En definitiva, y dando por reproducidos los argumentos expuestos en la instancia y que no han quedado en modo alguno desvirtuados por el recurso, no procede sino rechazar éste y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Candido contra la sentencia dictada, en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero , en los autos de Juicio Ordinario nº 168/11 seguidos a su instancia contra D. Teodulfo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0426-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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