Sentencia Civil Nº 295/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 464/2013 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 295/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100306

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1805

Núm. Roj: SAP MU 1805/2014

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00295/2014
J. Totana nº Dos
Ordinario 3125/2011
S E N T E N C I A nº 295/2014
Ilmos Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a Uno de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 315/2011 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Totana nº Dos , entre las partes: como actora Jon , Marta , Maximiliano , Obdulio y Remigio ,
representada por el Procurador Sr/a. García Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Aledo Martínez,
y como demandada Secundino y Valeriano , representada por el Procurador Sr/a. Gallego Iglesias y
defendida por el Letrado Sr/a. Espadas Hernández.
En esta alzada actúa como apelante Secundino y Valeriano , personándose por el Procurador Sr/a.
Gallego Iglesias, y como apelada Jon , Marta , Maximiliano , Obdulio y Remigio , personándose por el
Procurador Sr/a. García Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 28 de mayo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : 1. Estimo la demanda interpuesta por D. Jon , D.ª Marta , D. Maximiliano , D. Obdulio y D. Remigio contra D.

Valeriano y D. Secundino .

II. Declaro que las obras realizadas por los demandados, consistentes en demolición de muros y paredes en los sótanos de los locales comerciales para dar acceso al parking del Edificio Espuña han sido realizadas sin la autorización prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, y ordeno la reposición al estado anterior a la realización de las mismas.

Condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a restablecer a su primitivo estado los elementos afectados, tanto los comunes como los privativos.

Se fija un plazo máximo de veinte días a partir de la firmeza de esta sentencia para la solicitud de la correspondiente licencia municipal de obras -de ser necesaria- y de dos meses de duración -desde la obtención de dicha licencia-para la ejecución de las obras.

III. Costas: condeno a su pago a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Secundino y Valeriano basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo464/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 30 de junio de 2.014.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Jon , Marta , Maximiliano , Obdulio y Remigio formularon demanda contra Secundino y Valeriano solicitando que se declarara que las obras de demolición de muros y paredes en los sótanos de los locales comerciales destinadas a dar acceso al parking del Edifico España se han efectuado sin la autorización prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, condenando a los demandados a la reposición al estado anterior a su realización.

La sentencia aceptó las pretensiones de los actores, razón por la cual los demandados han planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda al haber obtenido la autorización en su día por parte de la Comunidad de Propietarios de edificio y no haber sido oportunamente impugnada por los hoy actores.

SEGUNDO.- Ninguna duda existe de que el cambio de destino de un local como almacén, con entrada independiente del garaje, a plaza de garaje incorporada a ese garaje por la eliminación de la pared que independiza ambos espacios requiere el consentimiento unánime de la Comunidad de propietarios, conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal al suponer una modificación de la escritura de constitución de la Comunidad y del destino previamente fijado.

Los demandados reconocen que en las Juntas extraordinarias celebradas el 29 de mayo y 2 de julio de 2009 no se obtuvo el consentimiento unánime de los asistentes, lo que resulta evidente tras la lectura de las actas incorporadas a los autos (documentos 7 y 8, f. 58 a 63).

Los demandados intentan evitar la condena al cierre del muro derribado que comunica sus locales con el garaje comunitario en el hecho de no haber sido impugnados aquellos acuerdos dentro del plazo de un año previsto en el art. 18.3 de aquella Ley.

No les asiste la razón a los recurrentes dado que aquellos acuerdos para cambiar el uso de los locales fueron aprobados por mayoría (10 votos a favor, 9 en contra y una abstención) son válidos y por tanto no tienen porque ser impugnados; la único que ocurre es que no son suficientes para legitimar el cambio de uso al no haber obtenido la unanimidad de los asistentes (casi votaron en contra el 50%), razón por la cual ninguna obligación tenían los que votaron en contra de anular dicho acuerdo; habiendo actuado los que no estaban de acuerdo en contra de los dueños de los locales modificados sólo cuando éstos llevaron a cabo su ejecución material a los catorce meses de su adopción, mostrando su disconformidad a través del requerimiento notarial efectuado a los dos días de iniciada las obras, en las que le volvieron a comunicar que carecían de la autorización suficiente para su ejecución, presentando la demanda a los 7 meses ante la actitud renuente al cerramiento del muro.

En la propia Junta de 2 de julio de 2009 (la segunda efectuada sobre el mismo tema), existió una previa votación para ver si los comuneros 'pensaban' que era necesaria la unanimidad, y en ella 10 votaron a favor de que era aplicable el art. 17, sin que conste qué votaron los demás, pero sin que pudiera superar tal número de votos; con lo que la mayoría exigía el acuerdo unánime para dar eficacia a la posterior votación sobre si se aprobaba el cambio de uso del local (lo que no deja de ser una ratificación de una norma legal imperativa).

Una vez efectuada la última votación, la solicitud de cambio de uso del local ganó por un voto frente a los que lo rechazaban, pero ello no obligaba a los contrarios a impugnar el acuerdo como se ha dicho, con lo que es evidente que están plenamente legitimados para pretender volver la situación al momento anterior a las obras y obtener en este procedimiento la fuerza legal para obligarles a ello como así ha ocurrido.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino y Valeriano contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Voto

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