Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 250/2014 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 295/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100295
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1414
Núm. Roj: SAP MU 1414/2014
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00295/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 250/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a quince de mayo del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio de Medidas sobre Hijos Menores que con el número 899/13 se ha seguido en primera instancia ante el
Juzgado Civil número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Gema ,
representada por la Procuradora Sra. Cano Marco y defendida por el Letrado Sr. Soria Fernández Mayorales,
y como demandado y ahora apelante D. Octavio , representado por la Procuradora Sra. Moñino Salvador
y defendido por el Letrado Sr. Meroño Ruiz, ambos del turno de oficio. En ambas instancias interviene el
Ministerio Fiscal, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO
JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 8 de enero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Gema contra DON Octavio , debo declarar y declaro procedentes las siguientes medidas extramatrimoniales: 1º- La hija menor quedará bajo la guardia y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro progenitor un derecho de visitas y estancias, una vez resida en España, durante los fines de semana alternos, desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) el viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de periodos vacacionales de Navidad (Primer periodo: de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Periodo: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases), Semana Santa (primer periodo de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo periodo: desde las 20 horas del Domingo de Resurrección, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases) y Verano (Primer Periodo: comprende desde el día que finalicen las clases a las 20 horas al día 1 de agosto a las 20 horas; Segundo Periodo: de las 20 horas del día 1 de agosto a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases); atribuyendo los primeros periodos a la madre para el año en curso, alternado con el padre los años sucesivos. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio familiar o lugar donde convengan los padres.
El anterior será de aplicación cuando la menor se encuentre en España.
2º- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 120 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el demandado entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, enero de 2015); sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.
Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial.
En ejecución de sentencia se procederá, en caso (sic) en impago de la pensión, al embargo del salario o prestación que perciba el obligado'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Octavio , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 250/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 8 de abril de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Gema plantea demanda para que se adopten determinadas medidas respecto de la hija habida de su convivencia con el demandado, D. Octavio , en concreto que se fije una pensión de alimentos a su cargo (200 # mensuales) y que a la madre se atribuya la guarda y custodia del menor.
Contesta el demandado, tras nombrarle del turno de oficio profesionales de representación y defensa, solicitando que la guarda y custodia se le atribuya a él, pues se va a ir a vivir a su país de origen (Bolivia) donde está residiendo la menor con la abuela materna, pidiendo que se fije a la madre una pensión de alimentos de 200 # al mes.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda principal, atribuyendo a la madre la guarda y custodia de la menor y fijando a cargo del padre una pensión de 120 # al mes, supeditando el régimen de estancias y comunicaciones a que la menor sea reintegrada a España.
Contra la misma interpone recurso de apelación el demandado, que denuncia error en la valoración de las pruebas, pues ha resultado acreditado que se ha venido ocupando de la manutención de la menor y que la misma no está debidamente atendida en Bolivia por la familia materna, habiendo tenido padecimientos de salud por una alimentación inadecuada, por lo que solicita que se le atribuya a él la guarda y custodia sobre la misma y que se fije un régimen de visitas a favor de la madre, así como una pensión de alimentos a su cargo de 200 # al mes.
Del recurso se dio traslado a las otras partes y tanto el Ministerio Fiscal, como la demandante se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia impugnada, cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.- La valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado, con respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, debiendo mantenerse la misma frente a la parcial e interesa de las partes, y ello por la objetividad del Juzgador.
La revisión de sus conclusiones fácticas sólo es admisible en casos de error manifiesto o total falta de razonabilidad.
En el presente caso, la demanda comienza señalando que la menor está en Bolivia porque el padre autorizó su viaje el país de origen de ambos (no de la hija que nació en España y tiene nacionalidad española), pero se ha negado a dar autorización para que regrese a este país. A estas alegaciones el demandado no da una respuestas clara, no expresa que no se opone o que autoriza la vuelta de la menor a España, limitándose a señalar que la asistencia médica que ha tenido la menor en Bolivia acredita una deficiente asistencia por la familia de la madre, cuando en sus manos estaba autorizar la vuelta de la menor y que pudiera ser directamente atendida por su madre.
También apoya su pretensión en que ha venido suministrando alimentos a la hija para atender sus necesidades, pero no acredita tales hechos, y lo único que al respecto se ha acreditado es lo que la madre señala en su demanda, sobre alguna entrega esporádica 'unos meses', cuando al niña nació en 2007 y no ha vuelto a interesarse por ella.
Estos son los hechos que han quedado acreditados, y por ello resulta plenamente acertada la conclusión alcanzada por la sentencia ahora recurrida, de atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre, pronunciamiento que debe mantenerse, y por tanto no procede tampoco fijar alimentos a cargo de la madre ni un régimen de visitas para la misma.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada en el juicio de medidas sobre hijo menor seguido con el número 899/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Murcia (Familia 2), y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Cano Marco, en nombre y representación de Dª. Gema , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

