Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 295/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 391/2014 de 31 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 295/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100280
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2014-0391
SENTENCIA Nº 295
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don Jóse Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a treinta y uno de octubre del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 956-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de LLiria .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Mauricio representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Correcher Pardo y asistida de la Letrada Dª Sandra Moreno Navarro; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Navas González y asistido de Letrado D. Lorenzo Casasus Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 contiene el siguiente Fallo:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la pretensión formulada por BBVA CIF A48265169, contra D. Mauricio
QUE DEBO CONDENAR Y CONDEO A D. Mauricio a pagar a BBVA CIF A48265169 la cantidad de 19.736,87 euros, DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y EIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Mauricio a pagar a BBVA el interés de demora debiéndose recalcular los mismos conforme al interés legal.
Mas los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Mauricio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que se solicito se declarara la nulidad de las clausulas abusivas que aparecen en el contrato y nada se ha dicho. Así entre ellas la clausula de intereses de demora,pacto de liquidez y del vencimiento anticipado.
El que la parte haya renunciado a su reclamación no impide su declaración de nulidad.
Estamos ante un contrato de adhesión sujeto en sus condiciones al Real-Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre aprobando Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Art. 80 /1982-3.
Art. 6 /7 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación .
Como mínimo el demandado debería serle posible calcular el quantum de la liquidación para a poder corroborar la suma reclamada.
Si la liquidación de practicarse en la forma convenida lo cierto es que dicha forma no aparece en el contrato será nula.
Solicitando se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia según lo solicitado en el escrito de oposición y subsidiariamente sea declarada la nulidad de las referidas clausulas retirando el pronunciamiento del pago de intereses del fallo.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria BANCO BILBAO VIZCAYA SA que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de octubre de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Mauricio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocando la sentencia de instancia según lo solicitado en el escrito de oposición y subsidiariamente sea declarada la nulidad de las referidas clausulas retirando el pronunciamiento del pago de intereses del fallo.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretensión revocatoria consistente en que se estimaran los motivos de oposición contenidos en el escrito de contestación a la demanda debemos considerar que respecto a la alegación de pago y de pluspetición nada consta en el recurso de apelación. Por ello no fundamentando dichas causas de oposición ni cumpliendo la parte con el llamado principio general de la carga de la prueba el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice ' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
El Tribunal no puede mas que desestimarlo en cuanto que no ha quedado acreditado ni el pago ni que se le reclame mas de lo debido dado que nula ha sido la actividad probatoria de la parte para acreditar dichos motivos de oposición.
TERCERO.- Postula así mismo la parte apelante-demandada que la sentencia no se ha pronunciado sobre su petición de nulidad de clausulas abusivas del contrato de préstamo suscrito con la entidad BBVA FINANZIA actualmente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Así no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la clausula de intereses de demora, del pacto de liquidez y del vencimiento anticipado.
La juzgadora de instancia consideró:
'La parte actora ha acreditado la existencia ...
Respecto al vencimiento anticipado señalarse que en esta materia ...
En el presente supuesto el ejercicio de la facultad de declarar vencido el contrato por el incumplimiento del demandado del pago de varias cuotas del préstamo, cuota fija de 302,84 euros, consta documento 3 y 4 a partid d 5.02.2010 fueron produciéndose impagos parciales de la cuota,produciéndose el vencimiento anticipado..Asimismo no consta requerimiento pero dado el periodo amplio del falta de cumplimiento o de incumplimiento parcial del deudor y que ello no se exige en el clausulado de la póliza, no puede entenderse como una actuación abusiva de al entidad demandante
Respecto al calculo contable de la deuda..... En el presente caso la certificación del fedatario que acompaña a la demanda .....
CUARTO.-INTERESES....
Respecto a los intereses de demora de acuerdo con lo mencionado por el demandado y teniendo presente la STJUE de 14 de marzo de 2013 donde se indica que debe compararse el tipo pactado con el intereses legal en la fecha del contrato para examinar el carácter abusivo o no del tipo y po ende de la clausula...
Por todo lo expuesto la liquidación de intereses se practicara de la cantidad debida conforme a lo dispuesto en el Art. 1101 en relación con Art. 1108 CC y Art. 576 sirviendo para su calculo el interés legal debiendo recalcularse el concepto de interés de demora.'
CUARTO.- En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038).
Sin embargo, la congruencia"no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 1989 5777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 8361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
A partir de dichas consideraciones jurídicas y atendido el contenido de la Sentencia tachar la misma de incongruente como pretende la parte apelante en modo alguno puede prosperar pues claramente se desprende de la misma que la juzgadora de instancia a resuelto los motivos de oposición alegados por la parte apelante-demandada que postulaban la nulidad de clausulas abusivas;cuestión distinta que nada tiene que ver con la falta de congruencia es que la parte apelante discrepe de la resolución desestimatoria.
QUINTO.- Entrando así a conocer de lo que postula la parte apelante pretendiendo en primer término que se declare la nulidad de la clausula relativa a los intereses de demora por cuanto a pesar de que la parte ha renunciado a reclamar los intereses de demora no impide que se solicite dicha declaración.
La juzgadora de instancia consideró:
'..la parte demandada solicita la nulidad de las clausulas abusivas inicialmente incluida la de los intereses de demora,pero los mismos ya fueron eliminados por el demandante en la demanda juicio ordinario...
CUARTO.-INTERESES
....
Respecto a los intereses de demora de acuerdo con lo mencionado por el demandado y teniendo presente la STJUE de 14 de marzo de 2013 donde se indica que debe compararse el tipo pactado con el intereses legal en la fecha del contrato para examinar el carácter abusivo o no del tipo y po ende de la clausula...
Por todo lo expuesto la liquidación de intereses se practicara de la cantidad debida conforme a lo dispuesto en el Art. 1101 en relación con Art. 1108 CC y Art. 576 sirviendo para su calculo el interés legal debiendo recalcularse el concepto de interés de demora.'
SEXTO.- Si partimos de las reiteradas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales,entre otras la SAP, Civil sección 3 del 24 de julio de 2013 Sentencia: 338/2013 | Recurso: 239/2013 | Ponente: ENRIQUE EMILIO VIVES REUS:
' SEGUNDO.- Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que el interés de demora pactado es muy superior al interés legal del dinero establecido para el año 2.007, fecha de la suscripción de la póliza, en el 5%, por lo que de conformidad con la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley de Crédito al Consumo, cuya determinación de no exceder de dos veces y media la cuantía del interés legal del dinero se viene tomando como criterio objetivo de determinación de la improcedencia de la reclamación de intereses, acuerda moderar el interés de demora al 12,5%.
La parte apelante centra su impugnación en dos motivos, por el primero se solicita se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada en virtud del cual se le condena a pagar la suma de 12.156,83 euros, al encontrarse incluidos en dicha suma los intereses de demora calculados al 25 %, por lo que debe dejarse para la fase de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que debe satisfacer aplicando el tipo de interés del 12,5% que establece la sentencia. En segundo lugar, solicita se condene en las costas de primera instancia devengadas por la demanda reconvencional a la parte reconvenida al estimarse en su integridad la reconvención.
La parte actora impugna la sentencia recurrida, solicitando se deje sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula contractual por la que se establece un tipo de interés de demora del 25%, por entender la validez de dicha cláusula y en consecuencia no procede la moderación al 12,5%, como establece la sentencia.
La parte demandada apelante en su escrito de oposición a la impugnación formulada por la actora solicita se deje sin efecto la moderación del tipo de interés al 12,5%, aplicando de oficio el tribunal la integración del contrato al suprimir dicha cláusula, por lo que no debe aplicarse ningún tipo de interés de demora, citando a tal efecto las sentencias dictadas por esta sala en relación a la cuestión controvertida en el presente recurso.
La solicitud de la parte demandada apelante que realiza en su escrito de oposición a la impugnación resulta extemporánea al pedir más de lo que solicitó en su escrito de recurso de apelación, por lo que en principio no podría atenderse dicha petición. Ahora bien, como la propia parte demandada indica en su escrito de recurso, citando las sentencias dictadas por esta Sala de fechas 12 de julio de 2.012 y 26 de octubre de 2.012 , debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que declara que los tribunales examinen de oficio el grado en que se observa la legislación protectora de los consumidores, a fin de proteger a estos de los abusos que en el ámbito contractual pueda cometerse en su contra, y en concreto la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 14 de junio de 2.012, al resolver la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se sometía a la consideración del Tribunal de Justicia, en un supuesto en que el juez de primera instancia había inadmitido a trámite una demanda de juicio monitorio al considerar abusivos los intereses de demora pactados en un contrato de préstamo, si los jueces nacionales podían examinar de oficio la nulidad e inaplicabilidad de las cláusulas abusivas, incluso en el caso de que las partes en el contrato no lo hayan solicitado. La Sala Primera del Tribunal de Justicia en la citada sentencia resolvió que la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio examine de oficio in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando éste último no haya formulado oposición.
En consecuencia, estando facultado el tribunal para apreciar de oficio en cualquier estado del proceso y aún cuando no se hubiere alegado por el deudor el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, debe examinarse en el presente caso si el interés de demora pactado en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente (folios 6 a 11 de los autos), tiene el carácter de abusivo al tener el demandado la condición de consumidor.
En el contrato litigioso se pactó un interés de demora del 25 % TAE anual, que a la fecha de suscripción del contrato, el 5 de noviembre de 2.007, debe estimarse que era claramente abusivo, al estar fijado el interés legal de demora en aquella fecha en el 6,25%, según la Ley 42/2.006, de 28 de diciembre de 2.006, y en el 5% en la fecha de cierre de la cuenta, que lo fue el 5 de noviembre de 2.008, excediendo el interés pactado de 2,5 veces el interés legal del dinero, al tomar como referencia en estos casos el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , que establece que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuenta corriente un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero.
Por tanto, teniendo la condición de consumidor el demandado y que las disposiciones efectuadas lo fueron para adquisición de un bien de consumo,al indicarse por la parte actora que se trataba para la adquisición de una vivienda, debe declararse la nulidad de dicha cláusula que establece el interés de demora pactado en el 25%.
La consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula es la no aplicación de ningún tipo de interés demora, no estando facultado el tribunal para integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, como así resolvió el Tribunal de Justicia en la sentencia referida, ya que dicha facultad integradora, es decir, aplicando un tipo de interés de demora inferior al pactado, se opone al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 .
En consecuencia, procede de oficio dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida que moderaba el tipo de interés al 12,5%, debiendo satisfacer en su lugar el demandado el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia, como así tiene declarado esta Sala en su sentencia nº 278/2.013, de fecha 25 de junio de 2.013 '
En el presente caso es cierto como dice la juzgadora de instancia que no es objeto de reclamación en el ordinario; ,sin embargo en el presente caso concurre la circunstancia especial de que si lo fue en el juicio monitorio y fue objeto de alegación de nulidad por la parte demandada conllevando necesariamente ademas el llamado control de oficio que postula la normativa referida motiva que deba declarase nula dicha clausula dado que se fijaron como intereses moratorios el 29%.
SEPTIMO.- La parte apelante solicita la declaración de nulidad de la clausula relativa al pacto de liquidez en cuanto que por lo mínimo les debería ser posible calcular el quantum de la liquidación para poder que lo adeudado coincide con la cantidad determinada por la entidad bancaria.
Atendiendo entre otros al Auto AP Barcelona, Civil sección 13 del 12 de abril de 2010 Sentencia: 118/2010 | Recurso: 346/2009 | Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE :
'SEGUNDO. - El monitorio se basa una póliza de préstamoordinario, en cuyo caso la liquidez se da desde el principio, porque en ellos consta la entrega de la cantidad (contrato real) y la obligación de restitución de las cuotas previamente determinadas en el mismo contrato, que además consta intervenido por fedatario público, con lo que basta el contrato, y la certificación unilateral del saldo como justificación de la deuda a estos efectos, cumpliéndose la previsión del art. 812.1 LEC , siendo encuadrables los documentos aportados en la regla 2ª; la certificación de liquidez solo es exigible de haberse pactado ex art. 572.2 LEC (no se opone a la liquidez de la deuda el que para su determinación sean precisas operaciones matemáticasa partir de datos fijados de antemano, así la STS 22.3.1997 ), y la cláusula de vencimiento anticipado (extinguiendo la posibilidad de fraccionamiento del pago) en este tipo de contratos, por incumplimiento del prestatario, al amparo del art. 1255 CC , es válida y admisible ( STS. 13.2.1996 , 31.7.1996 ,...), deviniendo exigible la totalidad de la deuda pendiente por libre pacto entre las partes, sin perjuicio de la eventual oposición de la deudora.
Por ello, en el presente caso, el recurso debe prosperar, pues se trata de una reclamación, basada no solo en la certificación unilateral del saldo deudor (ciertamente mera manifestación del saldo adeudado por el deudor), sino también en el contrato, firmado por el prestatario e intervenido por fedatario público, del que, detalladamente derivan las obligaciones del deudor, y los pactos de vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento y de intereses moratorios, que sí suponen el documentos habituales del tráfico mercantil en este tipo de operacionesy que, a efectos de la admisión a trámite sí integran esos documentos del art. 812.2 LEC , al suponer aquel principio de prueba antedicho, con los requisitos 'prima facie' de la deuda, sin perjuicio de la oposición del deudor; efectivamente, no solo se aporta un certificado unilateral de saldo de una operaciónde préstamomercantil, sino el mismo contrato que aparece firmado por el prestatario, que acredita la existencia de una deuda dinerara, determinada (con detalle de las diferentes cuotas y de sus vencimientos, y con intereses determinables facilmente - ex art. 572 y 574 LEC - por simples operacionesaritméticas partiendo de datos fijados de antemano, constando su liquidación debidamente separada, así laSTS 22.4.1997), en principio vencida y exigible, con pacto de vencimiento anticipado (extinción de la posibilidad del fraccionamiento de la amortización, por la libre voluntad de las partes) caso de incumplimiento del prestatario de su obligación de pago igualmente determinable, máxime cuando el préstamoes un contrato real (que se perfecciona con la entrega) y al que, además se acompaña certificación expedida por Notario del importe al que, según consta en escritura pública de cesión de crédito, ascendía el saldo deudor en la fecha en que la ahora instante adquirió el crédito; consecuentemente, con estimación del recurso procede revocar la resolución recurrida y, en su lugar, admitir a trámite la solicitud; criterio, éste reiterado en anteriores resoluciones de esta Sala (entre otros, AA de 28.4.09, 28.10.09, 24.3.2010).
Debemos considerar que la alegación de que le resulta imposible determinar el quantum adeudado no casa adecuadamente con el contenido de la propia póliza de préstamo en donde se establece la determinación del mismo; así como la no aportación de liquidación por la parte apelante-demandada frente a la aportada por la entidad bancaria certificada por fedatario publico.
OCTAVO.- Así mismo la parte apelante solicita se declara la nulidad de la clausula relativa al vencimiento anticipado.
En relación a dicha cláusula debemos recordar que la jurisprudencia más reciente solo admite la validez de dichas cláusulas cuando 'concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes' ( SSTS 9 de marzo de 2.001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008 , y 16 de diciembre de 2009 , o la STJUE de 14 de marzo de 2013 ). La existencia y validez de este pacto, salvo circunstancias excepcionales, se fundamenta en la propia naturaleza del contrato de préstamo, de carácter unilateral, en el que no cabe hacer uso de la facultad prevista en el artículo 1214 del Código Civil en caso del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones esenciales, esto es, la devolución de las cuotas debidas en los plazos pactados. En el caso de autos, esta cláusula se ha aplicado por el incumplimiento injustificado por el demandado de su obligación de pago de las mensualidades de febrero, marzo y abril de 2013, con lo cual, no puede considerarse abusiva la cláusula ni la aplicación de la misma por parte de la demandante'
También el Auto AP, Civil sección 7 del 05 de noviembre de 2003 (ROJ: AAP V 874/2003) Sentencia: 236/2003 | Recurso: 631/2003 | Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ:
'CUARTO.- Debemos referirnos también al argumento que el juez añade como motivo de sus desestimación, y es el que viene referido a que el cierre de la cuenta fue prematuro, por el impago de tan solo tres cuotas.
Esta consideración no podemos tenerla en cuenta a la vista de lo expresamente pactado por los prestatarios, matizando que no se trata solo de tres cuotas sino de cuatro, y que tan solo se pagó la primera de ellas. Debemos recordar el contenido de la condición quinta antes citada, que expresamente facultaba al banco para el vencimiento anticipadopor incumplimiento de cualquiera de los plazos de amortización pactados, lo que implica la plena validez de la decisión del mismo de dar por vencido el préstamohaciendo uso de la facultad que contractualmente ostentaba, y ello en modo alguno vulnera lo prevenido en el artículo 10.1.c) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Primera, apartado dos, de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre normas reguladoras de las Condiciones Generales de Contratación, y la Disposición Adicional Primera de aquella Ley, que introduce esta última, según la cual, y a los efectos previstos en el artículo 10 bis de la misma, no tendrá el carácter de abusiva la cláusularelativa a la reserva a favor del profesional de la facultad de resolver anticipadamente un contratocon plazo determinado, cuando lo sea por causa de incumplimiento del contrato, como ahora acontece, según ya se ha expuesto.
En este sentido, si bien es cierto que el Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración en sus más recientes pronunciamientos jurisprudenciales (entre ellos la STS de 9-10-1999 ) que el incumplimiento generador de la resolución contractual ha de ser sustancial, siendo irrelevante al respecto el que afecte a obligaciones o deberes accesorios, o sea, el incumplimiento de carácter leve; también es cierto que reciente doctrina jurisprudencial ( STS de 27-6-1992 , 4-3-1999 ) ha señalado que la resolución contractual no requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se malogre el fin del contratopara la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea necesaria una tenaz y persistente resistencia a su observancia.
De ello se desprende que el banco demandante actuó conforme a derecho al proceder a declarar vencido anticipadamente el préstamopor incumplimiento de las amortizaciones pactadas y de acuerdo con lo convenido, añadiendo que en todo caso la condición quinta suscrita es acorde con la naturaleza de las obligaciones mercantiles que el préstamoconlleva y no cabe reputar abusiva la misma, que no es además incondicional o arbitraria, sino que depende de una previa contravención del contratopor los prestatarios según se desprende de la lectura de esa estipulación, lo cual, además de ser conforme con el Art. 1124 del Código Civil , es acorde con la libertad de contratación plasmada en el Art. 1255 del Código Civil , ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados a virtud del contratoal cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, la amortización del préstamoen los plazos acordados ( Art. 1258) sin que pueda dejarse al arbitrio de su voluntad ( Art. 1256) en consecuencia, no puede decirse que constituya una infracción del Art. 10, apartado c) punto 2º, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , donde se contemplan, como paradigma de cláusulascontrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones las que faculten a una de las partes para resolver discrecionalmente el contrato, salvo las excepciones recogidas en el precepto, situación que no es la descrita en la condición quinta, ya que la resolución anticipada, según ya se ha expuesto, se supedita a la infracción de lo convenido por parte de los prestatarios. Por tanto, ante la realidad constatada de que los demandados incurrieron en un claro incumplimiento contractual, ello es suficiente para amparar la decisión resolutoria adoptada por el banco, aunque dada las circunstancias alegadas por los prestatarios personalmente pudiera considerarse rigurosa y poco flexible.'
La Clausula Quinta del Contrato -folio 54- relativa a la RESOLUCION establece:
' No obstante la duración pactada, se considerará vencido de pleno derecho el Préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el Titular cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el titular incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato, especialmente el impago de las cuotas en los plazos previstos.
b) Cuando se comprobase falseamiento de los datos del Titular en los documentos aportados por él, que sirvan de base a la concesión del prestamo o a la vigencia del mismo.
c) Cuando concurriera cualquier de las causas de vencimiento anticipado establecidas por el Derecho.
d) Cuando cualquiera de los titulares solicitara ser declarado en situación legal de concurso o lo sea a instancia de los acreedores u otros terceros legitimados.
El saldo deudor del Préstamo se acreditará mediante una certificación expedida por el Banco, teniendo dicho saldo la consideración de cantidad líquida y exigible a los efectos de pago, sin perjuicio del derecho de reclamación que asista al titular.'
No aprecia, en consecuencia, el Tribunal que la misma deba ser tachada de abusiva.
NOVENO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394-2LEC no se hace expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Mauricio .
2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 y en consecuencia SE DECLARA NULA POR ABUSIVA LA CLAUSULA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
