Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 295/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 255/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 295/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00295/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 255/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 85/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 255/2015, en los que aparece como parte APELANTES/DDOS: -D. Fructuoso -, con DNI Nº NUM000 , y -Dª Silvia -, con DNI Nº NUM001 , ambos con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 Carballo, representados por el Procurador Sr. JOSÉ LUIS CHOUCIÑO MOURÓN y bajo la dirección del Letrado Sr. PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR; y como APELADA/DTE: -MAPFRE FAMILIAR S.A..-,con CIF. A-28204006, con domicilio en c/Avda. del General Perón Nº 40 Madrid, representada por el Procurador Sr. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, bajo la dirección del Letrado Sr. MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, sobre Reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 26-Enero-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de CARBALLO ., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que aceptando parcialmentea demanda formulada polo procurador Sr. Chouciño Mourón, na representación de D. Fructuoso e Dª Silvia , contra MAPFRE FAMILIAR S.A., representada pola procuradora Sra. Trigo Castiñeira, CONDENO á demandada ápagarles:
1.- A D. Fructuoso a contía de 8.139,39 euros, e
2.- Á Dª Silvia A SUMA DE 7.523,84 euros.
3.-Nos dous casos, cos intereses legais do artigo 20 da LCS dende a data do accidente, o 5/6/2006, ata o completo pago, de conformidade co dispostono fundamento sexto desta resolución.
Todo, sen expresa imposición das custas'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por D. Fructuoso y Dª Silvia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Chouciño Mourón.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 26- Mayo-2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Chouciño Mourón, en nombre y representación de D. Fructuoso y Dª Silvia , en calidad de apelantes-demandados y se tiene por parte al Procurador Sr. Sr. Sánchez González, en nombre y representación de la entidad Mapfre Familiar S.A., en calidad de apelada-demandante. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y la celebración de vista por la parte apelante-demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación se pasan las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para resolver. Por Auto de fecha 11-6-15 se deniega el recibimiento a prueba en esta 2ª instancia y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 1 de Julio-2015 se señaló para votación y fallo el 6- Octubre-2015.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se inicia el recurso de apelación con una crítica a la actuación del Juzgado, en cuanto al auto que admitió la diligencia final pedida precisamente por el recurrente, al no estar de acuerdo con su fundamentación jurídica, que no cabe más que compartir pues la apelante se comprometió en la audiencia previa a traer voluntariamente al perito Sr. Julio , y que la magistrada de instancia entendió procedente a la vista de las continuas referencias realizadas a los otros dos peritos del informe de dicho perito, que se emitió a instancia de los demandantes. La devolución del escrito presentado por el Letrado, pese a la admisión de la prueba propuesta, es de todo punto correcta, no estando previsto ningún trámite de alegaciones en la L.E.C., aunque se disintiese de la argumentación jurídica contenida, cuando además se estimó la solicitud que declarase en el trámite de diligencia final.
Se continúa solicitando prueba en segunda instancia, en un juicio de desorbitada duración, donde se indicó por auto de la Sala que se cuenta nada menos que con tres informes periciales el de la actora Don. Julio , el de la demandada Sr. Jose Ignacio , además del perito judicial Sr. Baldomero . Los médicos forenses -salvo en el caso de justicia gratuíta- no tienen la condición de peritos para las partes, informes que no fueron impugnados en su autenticidad, además realizados el 3 de Septiembre de 2010, cuatro años después del siniestro, en base a la documentación que les aportó el propio lesionado, de forma absolutamente incompleta, cuando a día de hoy ya consta unida a los autos las historias clínicas -ciertamente complejas de los demandantes, con patologías de base importantes-, que sí pudieran observar los peritos que depusieron en el plenario.
SEGUNDO.- El contenido de fondo del recurso se fundamentó en el error en la apreciación de la prueba, respecto del alcance y entidad de los daños corporales y secuelas sufridos por los actores.
Pues bien, la sentencia apelada sigue fundamentalmente el informe del perito judicial, lo cual no va en contra de las reglas de la lógica por sus mayores garantías de objetividad. La prueba pericial en nuestro Derecho es de apreciación libre y no tasado ( art. 348 de la L.E.C .), según las reglas de la sana crítica, que no tiene el deber de aceptar sin más la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( S.T.S. de 29 de Junio de 2015 , 10.4.2015 , 30.1.2013 , 24.1.2013 ...etc). Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros, constituye una manifestación más del ejercicio de la Jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de los criterios periciales, es precisamente el Juzgador quién, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad, pudiendo el Tribunal dar mayor valor a una sobre a otros en orden a procurar la convicción sobre los hechos a que se refieran.
Pretende la recurrente que se le dé especial relevancia a su testigo-perito Don. Julio , traumatólogo y médico que atendió a los lesionados, sin embargo la visualización del juicio avala la valoración probatoria efectuada por la sentencia apelada.
Los informes emitidos por Don. Julio traumatólogo no convencen a la Sala, con las discordancias entre lo reflejado en las altas iniciales que se dicen a petición del paciente que provocaron el alta en la mutua, del año 2006, en contradicción con los informes emitidos en el año 2008, no encuentran una explicación convincente en lo narrado por el informante. Véase que a preguntas del Letrado de la Cía. Mapfre manifestó que la primera vez que los vio fue el 22 de Septiembre de 2006, que los volvió a ver el 23 de Octubre, y pese a manifestar que respecto a D. Fructuoso en tal fecha el pie y rodilla estaba bastante bien, el hombro izquierdo bien, y el derecho peor, indica que eso no era un informe sino la historia clínica -no comprendiéndose como puede haber discordancias-, y que el 24 de Noviembre de 2006 a Dña. Silvia le dio el alta, aclarando que respecto a D. Fructuoso 'el pié no le duelo y el hombro tampoco', reseñando que la exploración dio completamente normal y simétrica en ambos hombros, diciendo que no le dolió, poniéndose de puntillas, no creyéndoselo el informante. La distinción entre alta en su consulta o historia clínica, no concordante con la situación real del paciente tampoco se entiende, pues bien podía haberse hecho constar tal discordancia, no dándose el alta, o de no aceptarse la cirugía por el paciente un mes antes, terminar la historia clínica con tal situación.
En definitiva, no se comprende la enorme diferencia entre lo dicho el 24 de Noviembre de 2006, y lo informado el 30 de Septiembre de 2008, pero es que además, las patologías degenerativas previas, de ambos lesiones constan mediante pruebas objetivas, y los cuadros iniciales del Servicio de Urgencias no concuerdan con los resultados lesivos, pretendiéndose obtener de cada lesión un cuadro secuelar.
Así, en el informe de urgencias de D. Fructuoso se observa que el recurrente se quejaba de dolor en el primer dedo del pié derecho, costado derecho, así como a nivel cervical, confirmándose mediante las radiografías realizadas, la fractura de dos costillas y posible fractura a nivel metacarpofalángica del primer dedo del pié derecho, sin que en la 'RX Cervical y RX Rodilla derecha' se apreciaran 'alteraciones'. Al realizarse ulteriormente a instancia Don. Julio una ecografía en ambos hombros, lo único que se observó fue una patología degenerativa a nivel bilateral. Las pruebas de radiodiagnótico por imagen revela gonartrosis en rodilla, que resultan en formación de osteofitos, marginales en superficie rotuliana, cóndilos y mesetas tibiales, con drocalcinosis, cervicoartrosis que resultan en formación de osteofitos anteriores y posteriores, que afectan fundamentalmente a C5 y C6, sin evidencias de fractura desplazada costal.
Por ello, hay que contar con un proceso degenerativo previo muy anterior al accidente, habiendo sido intervenido previamente del hombro izquierdo según el recurrente, pero presentando cicatriz en el hombro derecho (lo cual el apelante lo atribuye a un error en el informe Forense, con tratamiento de ambos desde el año 91/92, y por luxación en el hombro izquierdo); y, en cualquier caso teniendo problemas en ambos, luxación en el izquierdo y tendinitis en el derecho.
Concluyendo si los hechos ocurren el 5.8.2006, y el día 24.8.2006 en el estudio radiográfico reveló importante gonoartrosis en rodilla derecha, cervicoartrosis en columna y costillas sin evidencia de fractura desplazada, se observan así claramente los cambios degenerativos en D. Fructuoso , pautando únicamente el médico que los atendió Don. Julio tratamiento rehabilitador y fisioterapeuta, que según el lesionado realizó en la clínica de su mujer, dejando de acudir el 24 de Noviembre de 2006, siendo la siguiente consulta el 30 de septiembre de 2008, por lo que no cabe más que aceptar las conclusiones del perito judicial, estableciendo el alta por estabilización lesional el 24.11.2006, 'no habiéndose diagnosticado ninguna afectación cervical, ni manifestaciones secundarias a la misma'. La recurrente pretende o una agravación de la artrosis previa, o un síndrome postraumático cervical, pero el perito judicial no lo entendió así, pues para que existiese la patología descrita tendría que haber sido tratado de manera sintomática, confirmándose mediante (RMN, RX, cervicales, EMG) dicho cuadro, además aclarándose que en el estudio radiográfico ya aludido de 24.8.2006 se demostró la existencia de cervicoartrosis, que resultan de la formación de osteofitos anteriores y posteriores, y que afectan a C5-C6 fundamentalmente. No todo latigazo cervical produce secuelas, y como acertadamente se reseña en la sentencia apelada no existió tratamiento específico para el citado síndrome, pudiendo influir en la sintomatología del paciente dicho estado cervicoartrósico.
La carga de la prueba, así como de la relación causal, la tiene quién alega la existencia del daño, y como nos enseña con reiteración el T.S. (por citar entre otras la sentencia de 5.12.2002 Nº 1156/2002 ), deberá valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria el efecto lesivo que pretende, no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fáticos que induzcan a pensar tal correlación, sino que se requiere la prueba terminante del nexo causal.
Lo cual hace descartar igualmente las secuelas relativa a hombros y sus limitaciones, pues claramente el Dr. Baldomero y el Dr. Jose Ignacio la desechan, y de estar roto el supraespinoso los síntomas serían de forma inmediata al siniestro, existiendo patologías previas desde el año 91.
Las conclusiones de la sentencia apelada son de todo punto coherentes, remitiéndonos a su argumentación, aceptándose únicamente la secuela prevista por el perito judicial, así como su valoración. Véase que radiológicamente 19 días después del accidente no presentaba el reclamante, a nivel costal ninguna lesión.
Parece también lógico establecer la estabilidad lesional de acuerdo con lo señalado por el perito judicial, y véase que el accidente se produjo en una baja laboral y por una meniscopatía de rodilla izquierda. En cuanto a Dña. Silvia el parte inicial de urgencias solo reseña que el RX cervical, no tiene alteraciones agudas, pautándose collarín y nolotil, así como posible fractura costal, siendo clara una de ellas según el perito judicial, y la otra dudosa, reconociéndosele en la sentencia apelada tal neuralgia secuelar, como moderada, no encontrando méritos en esta alzada para llegar a conclusión distinta.
Al no existir ningún diagnóstico objetivo de síndrome postraumático cervical no se reconoció, existiendo también una patología preexistente degenerativa y una escoliosis, siendo imposible que fuera causada por el accidente.
Las molestias iniciales a nivel cervical, no significa que deba concederse una secuela de tal índole, y los cambios degenerativos constatadores también pueden originar síntomas. Véase que desde el 24 de Noviembre de 2006 dejó a acudir a tratamiento con fisioterapia, no existiendo como indica el perito judicial ninguna consulta intermedia hasta el 30 de Septiembre de 2008, no apreciándose patología postraumática alguna.
Por último, establecido el criterio de la estabilización lesional con los días de sanidad indicados por el perito judicial, parece acertado el criterio, no pudiendo confundirlo con la baja laboral. Véase también que en I.T. se menciona desde el 7.8.2006 'actitud rentista probable'.
TERCERO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas en esta alzada al recurrente, a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Carballo, de 26.1.2015 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
