Sentencia Civil Nº 295/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 295/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 187/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 295/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/000109

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2014/0000109

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 187/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 12/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Estibaliz

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA GOMEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: GONZALO BILBAO PALACIOS

Recurrido/a / Errekurritua: Raimundo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO PUEYO PUENTE

S E N T E N C I A Nº 295/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000 12/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo, a instancia de D.ª Estibaliz apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. CRISTINA GOMEZ MARTIN y defendida por el Letrado Sr. GONZALO BILBAO PALACIOS, contra D. Raimundo apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado D. GONZALO PUEYO PUENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de julio de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 3 de julio de 2014 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Estimar en parte las demandas interpuestas por la procuradora Sra. Basterreche Arcocha en nombre y representación de D. Raimundo y por la procuradora Sra. Gómez Martín en representación de Dª Estibaliz , y en su virtud acordar:

A) La disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Raimundo y Dª Estibaliz , con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

B) El uso del domicilio y ajuar familiares se atribuye a la Sra. Estibaliz y a sus dos hijos durante cinco años desde la fecha de la presente resolución, salvo acuerdo entre las partes para ampliar tal plazo.

C) El Sr. Raimundo abonará a cada de sus hijos la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de alimentos hasta que cada uno cumpla 26 años, o antes si con anterioridad acceden a un puesto de trabajo, cantidad que se incrementará conforme al IPC desde el uno de enero de 2015. Asimismo, y en concepto de alimentos entre parientes, continuará abonando los recibos del Igualatorio Médico y los gastos de educación de sus hijos (matrícula y material didáctico necesario) mientras se encuentren estudiando, siempre y cuando tal situación no se alargue por causa imputable a quienes reciben alimentos.

D) Se fija en favor de la Sra. Estibaliz y a cargo del Sr. Raimundo una pensión compensatoria de 800 euros mensuales durante cinco años desde la fecha de la presente sentencia y se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto señale la Sra. Estibaliz , sin lugar a actualizaciones.

E) Sin imposición de costas.

Estas medidas serán eficaces desde el momento de la notificación de la sentencia aun cuando frente a ésta se interponga recurso de apelación (art. 774.5 LECv).

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme esta Sentencia remítase testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 187/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento:La sentencia dictada en la primera instancia, además de acordar el divorcio del matrimonio formado por los litigantes D. Raimundo y Dña. Estibaliz , adopta como medidas del art. 91 del Código Civil , la atribución a la Sra. Estibaliz el uso del domicilio conyugal, sito en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , propiedad de los hermanos Raimundo , durante cinco años desde la sentencia de instancia, que acontecerá el 3 de julio de 2019, la cantidad de 500 euros mensuales como pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de cada uno de los hijos mayores de edad, Modesto y Jose Manuel , nacidos el NUM002 de 1992 y NUM003 de 1994, hasta que cada uno de ellos cumpla 26 años o antes si acceden a un puesto de trabajo, además de abonar los recibos del IMQ y los gastos de educación de sus hijos (matrículas y material didáctico necesario) mientras sigan estudiando, y la cantidad de 800 euros mensuales durante cinco años en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Estibaliz y a cargo del Sr. Raimundo .

Contra los pronunciamientos relativos al límite temporal en la atribución del uso de la vivienda familiar, la cuantía de las pensiones de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, y el importe y límite temporal de la pensión compensatoria, se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Dña. Estibaliz , que será objeto de examen a continuación.

SEGUNDO.- Uso del domicilio familiar:La parte apelante discrepa del límite temporal señalado para el cese del uso y disfrute a su favor de la vivienda familiar, atendiendo a la desproporción entre la situación patrimonial de ambos ex cónyuges. Añade que en el plazo de cinco años no puede procurarse otra vivienda en la que residir, por lo que no se cubre el interés más necesitado de protección, como exige el art. 96 del Código Civil , solicitando que la atribución del uso de la vivienda familiar se fije en quince años desde la sentencia de divorcio.

No existe motivo alguno para revocar la sentencia recurrida en los términos interesados y ampliar a quince años el uso de la vivienda familiar, que es privativa de los hermanos Raimundo .

La STS de 30 de marzo de 2.012 establece las normas de atribución del derecho de uso de la vivienda familiar distinguiendo la existencia de hijos menores y mayores de edad, precisando que mientras la protección a los menores es incondicional, el art. 96 CC no depara la misma protección a las mayores de edad. Y así: La STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio favor filii', pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice: 'Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores.'

Se ha aplicado lo dispuesto en el art. 96.3 del Código Civil sobre que 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección', confirmándose el plazo concedido a la apelante para que siga en el uso de la vivienda que fue familiar, por ser el interés más necesitado de protección precisamente atendiendo a la desigualdad patrimonial reinante entre ambos. No hay razones para ampliar el tiempo que se otorga a la esposa el uso de la vivienda privativa de los hermanos Raimundo , siendo que el plazo concedido de cinco años se considera acorde a las circunstancias al ser tiempo más que suficiente para que la actora planifique el cambio de domicilio.

TERCERO.- Pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad:La sentencia recurrida fija la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, Modesto y Jose Manuel , actualmente de 22 y 21 años de edad, en la cantidad de 500 euros mensuales más los gastos de educación y los recibos del IMQ. La apelante alega que dicha suma es insuficiente atendiendo al art. 146 del Código Civil y no es ajustada a las circunstancias económicas acreditadas en relación al patrimonio y los ingresos del padre Sr. Raimundo , ni a las necesidades de los hijos, apoyándose en la cantidad que el Sr. Raimundo ha venido satisfaciendo desde la ruptura de la convivencia, por lo que interesa se cuantifique en la cantidad de 950 euros mensuales por cada hijo.

A la vista de los antecedentes obrantes en autos, esta Sala considera acorde la cuantía de pensión alimenticia para los hijos Modesto y Jose Manuel , y a cargo del padre Sr. Raimundo , que se estima suficiente para cubrir las necesidades habituales de alimentación, vestido y ocio de unos jóvenes, además de que los gastos de educación y formación y los sanitarios corren exclusivamente a cuenta del padre, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas'

Pues bien, la parte apelante no ha alegado ni mucho menos presentado prueba alguna de otros gastos de los hijos mayores de edad Modesto y Jose Manuel , aparte de los sanitarios y de formación y educaciónque conlleven a que la cuantía de 500 euros para cada uno de ellos merezca el calificativo de insuficiente, sin que se haya cometido error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .

CUARTO.- Pensión compensatoria:La demandada Sra. Estibaliz muestra su disconformidad con el importe de 800 euros mensuales y el límite temporal de cinco años de devengo de la pensión compensatoria establecida a su favor, interesando que se fije en la cuantía de 1.600 euros y sin limitación temporal alguna, atendiendo al desequilibrio económico a consecuencia de la ruptura matrimonial, teniendo en consideración su edad de 51 años, su formación y experiencia laboral, sus problemas de salud, la duración de la convivencia desde 1986, y en relación con el abundante patrimonio inmobiliario y mobiliario del Sr. Raimundo .

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2.010 : 'La cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97 CC , ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por esta Sala en STS de Pleno de 19 de enero de 2010 . Esta sentencia concluye que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

Mientras que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.010 establece que: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ...'.

En esta misma línea argumental se ha dictado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.011 que aborda la anterior doctrina jurisprudencia, la naturaleza jurídica y los presupuestos para su concesión.

Habida cuenta de las circunstancias concurrentes, en atención al material probatorio obrante en autos, una vez examinadas las actuaciones practicadas, debemos desestimar lo pretendido por la apelante Sra. Estibaliz , en cuanto que, no discutida la existencia del desequilibrio que la ruptura haya podido generar a la esposa, se tienen en consideración para confirmar el importe y la limitación temporal las circunstancias concurrentes, tales como que la Sra. Estibaliz tiene 51 años de edad, habiendo durado el matrimonio unos 17 años, de los que ha habido dos hijos en común, hoy mayores de edad, que es auxiliar de clínica, y que dejó de trabajar voluntariamente cuando comenzó su convivencia con el Sr. Raimundo en 1986.

QUINTO.- Costas procesales:La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Estibaliz , representada por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2014 por el UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Getxo , en los autos de Divorcio Contencioso nº 12/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0187 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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