Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Civil Nº 295/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 24/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 295/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100297

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2618

Núm. Roj: SJM IB 2618:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00295/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 24/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 28 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 24/2015, en la que es parte demandante Dña. Leonor , representada por el Procurador Doña Sara Coll (en sustitución de D. José Castro Rabadán), y parte demandada la entidad bancaria Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria SA (Banco Ceiss en lo sucesivo), representada por el Procurador D. Antonio Buades Garau habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD y ACCION DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.El día 29 de enero de 2015, Don José Castro Rabadán, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dña. Leonor , tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Ceiss, de cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO.Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO.La audiencia previa se celebró el día 29 de junio de 2015, durante la cual, ambas partes, tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito, con el resultado que obra en autos. Se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 28 de septiembre de 2015. Al mismo compareció la actora asistida de Letrado y representadas por Procurador, al igual que la demandada, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos. Tras ello se acordó se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones

Queda acredtado, porque así lo confirman las partes, que el 5 de marzo de 2009, Dña. Leonor (en concepto de prestataria) y la entidad Caja Duero, actual Banco Ceiss (en concepto de prestamista) suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, destinado a financiar la compra de la vivienda hipotecada a la promotora-vendedora y la subrogación en el préstamo hipotecario que ésta tenía concertado con Caja Duero. Todo ello en el marco de una novación de las condiciones originarias del préstamo

En el marco de la discusión que se ha suscitado cabe destacar que en la escritura, al tratar del pacto de intereses, en la página 21, se establece:

'2ª: 2-1 Modificación del tipo de interés.-

Asimismo la parte prestataria y la prestamista modifican la estipulación TERCERA/las estipulaciones relativas al tipo de interés de la escritura de préstamo inicial, en el sentido de que durante el próximo año, es decir, hasta el día 5 de marzo de 2010, el tipo de interés nominal anual aplicable a favor de la Caja de Ahorros será el 3,70%nominal anual.

Transcurrido el periodo inicial antedicho, el tipo aplicable será revisado con periodicidad anual hasta la cancelación del préstamo.

El tipo de interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo adicionando un diferencial del 0.50 puntosporcentuales al índice de referencia denominado EURIBOR DOCE MESES, sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al 3 por ciento...'

Es decir, se pactó en la escritura la comúnmente conocida como cláusula suelo o 'floor'. Por tanto, si el resultado de la revisión en cualquier de los periodos de interés comprendidos en la segunda fase fuese inferior al interés mínimo, será éste tipos de interés mínimo el que se aplicará.

A entender de la actora, la citada cláusula suelo es una condición general de la contratación al haber sido impuesta por el banco sin posibilidad de negociación, no habiéndose negociado individualmente y cuya incorporación a los contratos de préstamo hipotecario impide al cliente beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés. Además, dicha cláusula transgrede el principio de buena fe contractual y provoca un desequilibrio sustancial e injustificado de las obligaciones contractuales entre ambas partes no siendo el mismo riesgo el que asumen una y otra al haberse pactado el suelo en tipos antes referidos faltando de esta manera reciprocidad alguna en el contrato, dado que no se ha estipulado techo, todo ello, en contravención de lo dispuesto en el Art.2 , 5 , 7 , 8 10 , 80 , 82 , 85 y 87 TRLGDCU del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007).

La parte demandada se opone a su estimación negando la realidad de los hechos en los que se fundamenta la demanda. Sostiene que la citada cláusula suelo, siendo una condición general de la contratación, no debe anularse dado que la demandada ha cumplido escrupulosamente respecto a la normativa sobre transparencia aplicable al contrato que les une. Añade, que de la cláusula, así como de las demás condiciones, fue informado debidmaente y que la cláusula era clara, concisa, sencilla y, por ello, transparente. Por tanto, no puede ser sometida al control jurisdiccional de abusividad de la LCGC. Por otra parte, niega haber contravenido la buena fe contractual, es más, es una cláusula reconocida legalmente y no hay desequilibrio de prestaciones entendidas éstas como derechos y obligaciones de las partes. Y por último, en su caso, alega la eficacia no retroactiva de un eventual pronunciamiento declarativo de nulidad de la cláusula suelo.

SEGUNDO.- Antecedes jurisprudenciales

Antes de entrar en el análisis de la cuestión objeto de este litis, esto es, si la cláusula suelo es o no abusiva y, en caso afirmativo, las consecuencias que de ello se derivan, conviene recordar, si quiera brevemente, cuál era el escenario al que nos enfrentábamos los juzgados mercantiles y audiencias provinciales antes de la STS de 9 de mayo de 2013 y cómo queda el panorama jurídico tras la misma, pues sin lugar a dudas, dicha sentencia ha supuesto un hito importante no sólo por la trascendencia e importancia del contenido de su resolución sino también, por la flexibilidad que introduce en el proceso declarativo civil cuando una de las partes es un consumidor atemperando los efectos de los principios dispositivos y de a instancias de parte que marcan el proceso declarativo civil tal como lo habíamos entendido hasta.

Antes del día 9 de mayo de 2013, los juzgados mercantiles habían venido resolviendo esta cuestión de manera muy heterogénea. Unas sentencias consideraban que se trataban de condiciones generales de la contratación al ser cláusulas impuestas y las declaraban nulas por falta de reciprocidad de prestaciones en función de los porcentajes en los que se hubieren fijado el suelo y el techo ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2013 ). Otras, sin embargo, si bien consideraban que eran condiciones generales, no apreciaban abusividad por el simple hecho de fijar un suelo en los préstamos hipotecarios. Otras negaban directamente que estuviéramos ante una condición general al formar parte del precio y por tanto, no se podía entrar en el análisis de la abusividad (SJM nº 4 de Barcelona, de 16 de abril de 2012, entre otras). Por último, y sin ánimo de ser exhaustivos, otras sentencias declaraban la nulidad de la cláusula si quedaba acreditado que hubo error o vicio del consentimiento al amparo del Art. 1261 y 1303 CC . Tal panorama generó evidentemente una gran inseguridad jurídica para los operadores jurídicos pues la solución final dependía del órgano judicial al que le tocara resolver.

A raíz de la STJUE de 14 de marzo de 2013 , las cosas empiezan a cambiar. Así, en dicha sentencia, el TJUE, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el JM nº 3 de Barcelona en la que declara que la regulación española del proceso hipotecario no se ajusta a la normativa europea al no proteger suficientemente al consumidor y recuerda el deber del juez nacional de proteger al consumidor y entrar inclusive de oficio en el análisis de aquellas cláusulas que considere abusivas aunque no se le hubieren invocado.

Poco tiempo después e inspirada en esa doctrina del TJUE, se dicta la STS de 9 de mayo de 2013 , la cual concluye, a modo de resumen, que las cláusulas suelo sí tienen la consideración de condición general de la contratación al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y que aunque afecten al objeto principal del contrato, puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez al no formar parte del elemento esencial del mismo. Asimismo, aunque determinar que la cláusula suelo, per se, es lícita se puede declarar la abusividad de la misma por falta de transparencia, apreciable de oficio. Por tanto, según el TS, tales cláusulas deben superar dos niveles diferentes: el primero, si la cláusula es clara en si misma y cómo se incorporó al contrato y un segundo nivel, relativo al grado de conocimiento que tenía el cliente respecto a la incorporación de dicha cláusula y si sabía de las consecuencias jurídicas y económicas que conllevaba su aceptación. Para ello, el TS fija en su FJ 225, cuál es el test de transparencia que deben superar tales cláusulas.

A continuación, se irán analizando cada uno de los citados argumentos.

TERCERO. El control de las condiciones sobre el objeto principal del contrato

El TS, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , en sus FJ 184 a 190, analiza de forma pormenorizada esta cuestión y llega a la conclusión, de que las cláusulas suelo, efectivamente, forman parte del objeto principal del contrato pero no constituyen su elemento esencial, el cual estaría configurado por el préstamo a interés variable de ahí que sí pueda entrarse en el control de abusividad.

A tenor de la citada sentencia, la cual reproduzco por la importancia de sus razonamientos jurídicos:

'El decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 indica que '[...] a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor'.

185. De forma coherente con tal planteamiento, la expresada Directiva dispone en el artículo 4.2 que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

186. No define la norma qué debe entenderse por cláusulas 'que describan el objeto principal' del contrato o referidas 'a la definición del objeto principal', ante lo que la doctrina se halla dividida:

a) Un sector doctrinal diferencia entre las cláusulas 'principales' que son las que definen directamente el 'objeto principal' y las cláusulas 'accesorias' que no definirían el 'objeto principal'. Según esta tesis la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés realmente no regularía el precio pactado, ya que nada más se aplicaría en el supuesto de que se produjese la situación prevista como eventual.

b) Otro sector sostiene que para enjuiciar si una cláusula se refiere a la definición del objeto principal, hay que estar a la relación objetiva entre el objeto principal del contrato y la cláusula. Según esta postura, todo lo que se refiera al 'precio' en un contrato oneroso, por muy improbable e irrelevante que sea o pueda ser en la práctica, debe entenderse incluido en la excepción al control de abusividad previsto en la Directiva.

c) Un tercer sector sostiene que para decidir si una cláusula define el 'objeto principal' debe atenderse a la importancia que la misma tiene para el consumidor y su incidencia en la decisión de comportamiento económico. De acuerdo con esta posición las cláusulas referidas a situaciones hipotéticas que razonablemente se perciben como algo muy improbable carecen de importancia y entran a formar parte del 'objeto principal' del contrato incluso si se refieren al mismo.

187. Por su parte, el IC 2000 diferencia entre '[l]as cláusulas relativas al precio, en efecto, están sometidas al control previsto en la Directiva ya que la exclusión se refiere exclusivamente a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o los bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Las cláusulas por las que se estipulan el método de cálculo o las modalidades de modificación del precio entran, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva'.

188. En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las 'cláusulas que describan el objeto principal del contrato' y a 'la definición del objeto principal del contrato', sin distinguir entre 'elementos esenciales' y 'no esenciales' del tipo de contrato en abstracto -en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de los artículos 1755 CC y 315 del CCom )-, sino a si son 'descriptivas' o 'definidoras' del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al 'método de cálculo' o 'modalidades de modificación del precio'.

189. En el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato.

190. En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.

En suma, la regla general, efectivamente, es que tales cláusulas, cuando se refieren al objeto principal del contrato, es que no son susceptibles de ser sometidas al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones al estar ante contratos con obligaciones recíprocas pero al no formar parte del elemento esencial, sí pueden someterse al control de transparencia, tal como sostiene el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , con cita de sus sentencias anteriores 401/2010, de 1 de julio , RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre , RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre , RC 1074/2007 , y STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 , la cual permite que las legislaciones nacionales establezcan normas más estrictas siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

En suma, en palabras del TS (FJ 196):

'196. a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.

b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio.

197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'.

Por todo ello, la cláusula suelo es una condición general de la contratación, en la medida en que afecta al objeto principal del contrato, no puede ser sometida al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones pero sí someterla al doble control de transparencia como luego se analizará.

CUARTO.- Control de transparencia en cuanto a la incorporación de la cláusula suelo.

Como decía al inicio de esta sentencia, el TS distingue en los FJ 198 y siguientes, dos niveles en el control de transparencia: un primero, relativo a cómo se incorpora esa cláusula al contrato y si la misma, en sí misma considerada, es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 LCGC a cuyo tenor -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, y Art. 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-.

Superado ese primer nivel, pasamos al segundo en el que se determinará qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación para determinar si éste era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de la inclusión de tal cláusula en el contrato.

Entrando ya en el análisis del primer nivel, de la lectura del contrato en que se basa la reclamación de la parte actora, leyendo las cláusulas objeto de litigio se puede concluir que las mismas, leídas de forma aislada, son claras, tal como alega la parte demandada, y por tanto, cumplen los requisitos del artículo 80.1 TRLCU a cuyo tenor '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Baste para comprobar que se supera este primer nivel una lectura por la redacción del clausulado, de las páginas 21 (in fine) y la 22 de la escritura, se establece las bases para determinar el tipo aplicable tras cada una de las revisiones que se debieran efectuar: 'Transcurrido el periodo inicial antedicho, el tipo aplicable será revisado con periodicidad anual hasta la cancelación del préstamo.

El tipo de interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo adicionando un diferencial del 0.50 puntosporcentuales al índice de referencia denominado EURIBOR DOCE MESES, sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al 3 por ciento...'

Cualquiera que lea esta estipulación puede valorar la concreción, claridad y sencillez de su formulación. No utiliza términos oscuros, vagos o imprecisos, ni una redacción que permita dudar del sentido de lo que se pacta. Máxime cuando se destaca en mayúsculas o en negrita aquellos términos relevantes de la estipulación, aquellos que deben ser destacados por su importancia; precisamente los numéricos. Por tanto, cumple el primer nivel de transparencia.

Ahora bien, lo que habrá que analizar a continuación, en los términos que se exponen en la demanda, es si el prestatario tuvo la oportunidad de comprender la carga jurídica y económica que las estipulaciones referenciadas comportaan al respecto, y si de forma efectiva llegó a comprender la misma. Así, en palabras del TS (FJ 215):

a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato

De los documentos obrantes en autos queda suficientemente acreditado que se cumpliera tal proceso informativo, una vez que consta que se ha informado a la actora debidamente del contenido de los préstamos que suscribía y del clausulado inserto en los mismos.

En primer lugar partimos de la propia formación de la actora y su cualificación profesional, dado que, tal y como consta en la escritura de conmparevnta con subrogación de hipoteca y novación de préstamo, es arquitecto superior. A lo que se suma, conforme a las manifestaciones de D. Bienvenido (la persona que era el director de la sucursal bancaria y que negoció con la actora), que forma parte de los tasadores de la empresa Tinsa y que desarrolla labores de tasación de inmuebles a efecto de los expediente de préstamo hipotecario. De hecho el testigo confirmó que Dña. Leonor acudió al banco una vez que conoció la promoción inmobiliaria fruto de su tarea de tasadora, como persona que realizó la valoración de la misma. O lo que es lo mismo, se trata de un consumidor medio en los términos que la jurisprudencia comunitaria ofrece al respecto, como persona normalmente informada, razonablemente atenta y perspicaz.

Y no solo por su formación académica y profesional, sino especialmente la negocial, refrendada por las declaraciones de D. Bienvenido . Refiere de forma concreta y detallada el devenir de los acontecimientos que dieron lugar a la subrogación y novación del préstamo hipotecario al promotor, informando de forma clara, concreta y precisa, relatando la fuente de conocimiento de sus respuestas y en particular refiriendo el conocimiento del perfil de la actora, a la cual refiere como una profesional del mercado inmobiliario, en su condición de tasadora a efectos hipotecarios. Precisamente esa condición es la que da lugar a que tenga conocimiento de la existencia de un inmueble, de su valor, de las condiciones del préstamo al promotor; y lo más relevante es que acude a la sucursal para tramitar la financiación de la compraventa renegociando las condiciones, tanto las de plazo, como (lo más importante a nuestros efectos) las de pago de intereses, mejorando los tipos a abonar.

De esta forma podemos afirmar que existió una negociación individualizada, entre la entidad financiera y una persona formada y familiarizada con los préstamos con garantía hipotecaria. Una circunstancia que permite defender la cualificación profesional del actor en aras a ostentar la capacidad de comprender los aspectos jurídicos y económicos del préstamo.

Estos hechos objetivos chocan frontalmente con la versión absoluta y de máximos que se suscita en la demanda, en la que se defiende que Dña. Leonor en modo alguno conoció o pudo conocer la existencia de la cláusula, de que no fue informado en modo alguno sobre la existencia de ésta ni de su contenido ni de las obligaciones jurídicas y económicas que comportaban. Pero lo que es más relevante, se defiende esta tesis respecto de la escritura firmada, en la que figura que el Notario autorizante informó debidamente del contenido de la escritura, incluido lo referente al tipo de interés.

Lo expuesto refleja de un modo claro que la actora conocía de la existencia de la citada cláusula, la cual se incorporó respetando todos los requisitos de transparencia, incluso y a tenor de esto último expuesto que se ostentaba por la actora una comprensión real de la importancia de la misma, pues de otro modo no se explica lo anteriormente mencionado.

Se concluye que conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, se ha cumplido el control de transparencia, siendo pues, la cláusula válida no procediendo declarar su nulidad, y considerando que la adhesión a la misma se ha realizado respetando los controles de transparencia referidos.

QUINTO.- Efectos de la declaración de nulidad: retroactividad o irrectroactividad.

Conforme a lo expuesto y dado que no se entiende que las cláusulas mencionadas en el escrito de demanda sean nulas no procede la declaración de retroactividad o irretroactividad, dado que dicha pretensión es subsidiaria a si se hubiesen declarado nulas las mimas.

SEXTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 de la LEC , dado que se desestima íntegramente de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandante.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNde la demanda presentada por el Procurador Don José Castor Rabadán (al que sustituye Dña. Sara Coll) en nombre y represnetación de Dña. Leonor , contra la entidad bancaria Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, representada por el Procurador D. Antonio Buades Garau, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria SA de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales a Dña. Leonor

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez de refuerzo don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca número 1, de lo que como Secretario certifico.

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