Sentencia Civil Nº 295/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 393/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 295/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100295

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00295/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 480/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 393/16, entre partes, como apelante y demandado DON Ricardo , representado por el Procurador Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Indalecio Talavera Salomón, y como apelado y demandante DON Juan Francisco , representado por el Procurador Don Joaquín Ignacio Álvarez García y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Manuel Gurdiel Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de oposición cambiaria formulada por la representación procesal de Ricardo frente a Juan Francisco y ESTIMANDO la demanda de juicio cambiario interpuesta por este último CONDENO a Ricardo a abonar la cantidad de 12.000 € de principal, más los intereses legales incrementados en dos puntos devengados desde el vencimiento del título cambiario y costas; se imponen a la demandante de oposición las costas causadas en el presente procedimiento.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Ricardo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Juan Francisco promovió juicio cambiario por la suma de 12.000 €, según nominal que así figura en letra de cambio emitida por el accionante y aceptada como librada por Don Ricardo , el demandado. Éste se opuso aduciendo la inexistencia de negocio causal subyacente al cambiario de emisión de la letra; Don Juan Francisco respondió a la demanda de oposición que al demandado correspondía la prueba de la inexistencia de relación causal, revelando de forma muy sucinta que la letra se emitía para 'garantizar la devolución de un dinero previamente percibido por el señor Ricardo ' (folio 53).

Ya en el acto del juicio el señor Juan Francisco explicó que el dinero fue entregado en mano y en metálico al demandado en concepto de préstamo, emitiéndose la letra como reflejo documental y garantía de la entrega.

Por su parte el señor Ricardo , al ser interrogado, aún cuando no impugnó al oponerse la legitimidad de la firma de la letra, preguntado sobre ella, no la reconoció como propia, como tampoco la existencia del préstamo ni la concurrencia de una relación de confianza con el acreedor cambiario, respecto del que comenzó afirmando que no lo conocía, para luego reconocer que lo conocía de vista porque 'paraba por la zona'.

El Tribunal de la instancia desestimó la oposición del deudor cambiario argumentando que a él correspondía la prueba de la inexistencia del préstamo y la fiabilidad que otorgó a las declaraciones del acreedor cambiario.

La representación del señor Ricardo no se conforma y recurre argumentando que no se ha aportado prueba documental distinta de la cambial (cuya legitimidad de la firma no discute) del negocio de préstamo que ilustre sobre sus condiciones, vacío probatorio que, de mantenerse la declaración de su existencia, podría servir (dice) para dar validez a un préstamo usurario, lo que, a su juicio, pone de relieve la necesidad de acudir a la regla 8 del art. 217 de la LEC sobre la disponibilidad de la prueba, cuanto más que puso a disposición la que obraba en su poder, consistente en declaración del IRPF y extracto de su cuenta bancaria, de la que (sigue diciendo) resulta su estado de solvencia; igualmente acusa defectuosa valoración de la prueba consistente en las llamadas telefónicas hechas por el acreedor al deudor cambiario, ya que el número al que fueron hechas ni es personal de la parte ni se conoce su contenido y, en fin, reitera que no existe prueba de la relación causal y que debería ser de cargo del acreedor cambiario un mínimo de actividad probatoria en tal sentido.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.-En orden a la carga de la prueba sobre la relación causal subyacente al título cambiario, tanto en cuanto a su existencia y condiciones como a su inexistencia originaria o sobrevenida, declara la STS de 17-4-2.006 , siguiendo la estela marcada por la de 20-11-2.003 , ' Como recuerda la STS de 20 de noviembre de 2.003 , la tradicional figura de la falta de provisión de fondos, como motivo de oposición en el juicio ejecutivo con base en letra de cambio, fue introducida en la antigua regulación por la jurisprudencia, la cual, mitigando el rigor del artículo 480 del Código de Comercio y superando el obstáculo formal de los artículos 1.464 y 1.467 LEC /1.881, la conceptuó como causa de nulidad y limitó su aplicación a los supuestos en que la relación jurídico-procesal se mantenía entre librador y librado, excluyéndola en los que se accionaba por un tercero tenedor de la letra, a menos que lo fuese de mala fe, pues entonces la letra se independizaba totalmente del contrato causal y conservaba su carácter abstracto; mas no ocurría así en el primer caso, en que el librador carecía de acción contra el aceptante si no acreditaba que éste era deudor suyo por entrega de mercancía o dinero o por el hecho de resultar acreedor suyo por una cantidad igual o mayor al importe de la letra, aunque en el juicio ejecutivo no podía discutirse en su integridad el contrato causal ( SSTS de 16 de junio de 1.942 , 20 de abril de 1.949 , 1 de mayo de 1.958 , 17 de noviembre de 1.960 y 4 de octubre de 1.968 ).

La STS de 4 de febrero de 1.988 , declaró, en este sentido, que al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma del contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones del librador con el tomador, en las del endosante con el endosatario y en las del librador con el librado, pero como título abstracto en las demás relaciones que puedan existir entre los distintos firmantes de la letra. A su vez, la STS de 24 de marzo de 1.992 declaró que, al no ostentar el recurrente la condición de tercero cambiario, la acción por él ejercitada no se corresponde con la específicamente cambiaria, con abstracción del negocio causal que originó la creación de las letras que le fueron endosadas, sino más bien otra distinta en la que tiene proyección la referida causalidad con sus efectos y consecuencias inherentes.

Esta doctrina -declara la STS de 20 de noviembre de 2.003 - sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67 I LCCH .

Esta expresión es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré ( artículo 96 LCCH , el cual no comprende el artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré).

Carga de la prueba de la excepción extracambiaria.

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor.

La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción.

Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1.277 CC .

En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma ( artículo 3.1 CC )

Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente «la corrección formal del título cambiario», como expresa el artículo 821.2 LEC , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 LEC . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción.

Esta conclusión es acorde con la doctrina ya sentada en la STS de 20 de noviembre de 2.003 , la cual declara que la doctrina sobre la tradicional falta de provisión de fondos «sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria , además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción».

Régimen de la prueba en el recurso de casación.

Como declara la SSTS de 15 de octubre de 1.986 , que sigue la doctrina sentada en la SSTS de 18 de marzo de 1.960 , 3 de octubre de 1.964 , 8 de abril de 1.983 y 23 de septiembre de 1.986 , entre otras, «la provisión de fondos a la persona a cuyo cargo se libre una letra de cambio, constituyó la premisa del orden fáctico que corresponde establecer a los tribunales de la instancia, tras examinar y valorar las probanzas practicadas».

De lo anteriormente razonado se infiere que, ejercitándose en este proceso la acción cambiaria por parte del tenedor de los pagarés contra el firmante, a quien corresponde la misma responsabilidad que al aceptante de la letra de cambio, y oponiéndose por las partes demandadas la excepción extracambiaria de falta de causa, corresponde a éstas la prueba de esta excepción, bien demostrando la inexistencia objetiva de una causa que justificase la emisión de los pagarés o la desaparición de la misma, en el caso de que los mismos hubieran sido emitidos en el ámbito de las relaciones entre la demandante y la A. I. E. firmante de los pagarés, bien, siendo el tenedor una tercera persona, demostrando que había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta.

Para la determinación en casación de si se ha logrado esta prueba es forzoso atenerse a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, habida cuenta de que las declaraciones tácticas establecidas por ésta no han sido impugnadas por una de las estrictas vías por las que es posible hacerlo en el recurso de casación.'.

Esto así, corresponde al deudor cambiario y recurrente la prueba de la inexistencia de causa, hecho ciertamente negativo pero no de imposible prueba, en cuanto puede abordarse su prueba de forma indirecta acudiendo a hechos positivos ( STS 27-6 - 2.007 y 28-11-2.012 ); y así y en este sentido se aduce tanto la inexistencia de relaciones personales entre las partes del proceso como la solvencia económica del recurrente, cuando es que, respecto de lo primero, el señor Ricardo incurrió, al declarar, en contradicción afirmando, de inicio, no conocer al adverso, para luego pasar a identificarlo y dar vagas explicaciones sobre los posibles contactos telefónicos entre ellos; y en cuanto a lo segundo y más importante, el análisis de la cuenta bancaria del recurrente revela que a la fecha de la emisión de la cambial (13-2-2.014) llegó a tener un saldo inferior a los 1.000 €, el 20 de ese mes de 0 € y el 24 presentaba un saldo negativo, situaciones que se repiten en el mes siguiente, marzo, y en el de abril, a pesar de que consta como anotación contable el ingreso de la nómina de su titular en esa cuenta y además el 30-4- 2.014 se produce un ingreso en la cuenta de 12.000 €, suma coincidente con el nominal de la cambial, sin que el concepto anotado en el extracto de la cuenta permita la identificación segura y plena de la procedencia de esa suma (folios 93 y 94).

En suma, procede desestimar el recurso por no satisfacer el recurrente la carga de la prueba que le competía, careciendo de relevancia las condiciones (si las hubo) en que se prestó el dinero, no cupiendo albergar duda sobre su posible carácter usurario en cuanto que no se reclaman intereses y el recurrente no ha acreditado que no se produjo la entrega del dinero.

TERCERO.-Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Ricardo contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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