Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 54/2016 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 09059370022016100180
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:682
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00295/2016
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G.09059 42 1 2014 0008491
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2014
Recurrente: COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - NUM003 Y DIRECCION002 NUM004 - NUM005
Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO DURAN
Recurrido: Doroteo , Tarsila
Procurador: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado: SARA MARTINEZ DE SIMON SANTOS
S E N T E N C I A Nº 295
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
SIENDO PONENTE:MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE:RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS
En el Rollo de Apelación nº 54 de 2016, dimanante de Juicio Ordinario nº 804/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2015 ,siendo parte, demandante apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - NUM003 Y DIRECCION002 NUM004 - NUM005 , representadas ante este Tribunal por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidas por el Letrado Don Francisco Javier Alonso Durán; y como parte demandados apelados DON Doroteo , representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pison y defendido por la Letrada Doña Sara Martínez de Simón Santos y DOÑA Tarsila , representada ante este Tribunal por el Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendida por el Letrado Don Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CALLES DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - NUM003 y DIRECCION002 NUM004 - NUM005 DE BURGOS frente a D. Doroteo representado por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón y Dª Tarsila representada por el Procurador SR. Esteban Ruiz, debo condenar y condeno a Dª Tarsila a abonar a la actora la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS UN EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (11.201,22 euros) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debo absolver y absuelvo a ambos codemandados de los restantes pedimentos deducidos en su contra. Se imponen las costas causadas a D. Doroteo a la parte actora, sin hacer ningún otro pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - NUM003 Y DIRECCION002 NUM004 - NUM005 , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 de Abril de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DIRECCION001 NUM002 - NUM003 y DIRECCION002 NUM004 - NUM005 (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8-10-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos por la que se estimaron únicamente frente al Arquitecto Técnico y de modo parcial sus pretensiones indemnizatorias.
Pretende la parte apelante que se condene:
- A la Arquitecto Técnico Tarsila , además de lo indicado en la sentencia apelada (11.201,22€), a satisfacer a la actora en 12.261,28€ por atascos en bajantes y en 18.466,66€ más intereses por el problema de desprendimientos y fisuras del mortero monocapa.
- Al Arquitecto Superior Doroteo por los problemas en los cuartos de ascensores conforme a lo indicado en apartados 3 y 4 del suplico de la demanda.
- A ambos técnicos (2.951,66€ más intereses) en la proporción que se acuerde por el problema de la portonera en garaje.
- Al pago de las costas por estimación total o sustancial de la demanda.
Invoca, en síntesis, comomotivos del recurso:
- Ausencia de cosa juzgada frente al Arquitecto superior por los problemas de la portonera de garaje y de ruido de los ascensores.
- Defecto de atasco de las bajantes: Reclama 23.462,11€.
- Defecto de descomposición del mortero monocapa de fachada. Reclama 18.446,66€.
- Costas.-Considera deben imponerse a la parte demandada por estimación sustancial, subsidiariamente deben apreciarse dudas de hecho o derecho, dejando sin efecto la imposición de costas del Arquitecto Superior.
SEGUNDO.-Analizaremos separadamente los distintos motivos del recurso en relación con cada uno de los defectos reclamados:
En relación a laportonera de garajese reclaman a ambos técnicos 2.951,66€ al considerar, conforme al informe pericial laudo emitido por el Arquitecto Técnico Florentino , que el modelo elegido no era el más apropiado ni la ejecución correcta, considerando en ese importe total la responsabilidad de los técnicos: Arquitecto proyectista y Arquitecto técnico.
La sentencia apelada aprecia respecto del Arquitecto Superior la excepción de cosa juzgada al amparo de los artículos 222 y 400.2 LEC al haber interpuesto la Cooperativa frente al Arquitecto superior Sr. Doroteo Demanda por defectos en procedimiento nº 489/08 que concluyó por sentencia desestimatoria de fecha 27-5-2009 ; habiéndose admitido a trámite el procedimiento en fecha 17-7-2008, con posterioridad a la reparación de la portonera, cuyo defecto ya constaba en el informe elaborado por los demandados en julio de 2007 (punto 17-ruido por vibraciones de la puerta de garaje (Silents blocks+ aislamiento de motror).
Como tuvo ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 'La doctrina jurisprudencial que refleja la concepción de la institución de la cosa juzgada, y que se puede resumir en los siguientes términos, tal y como se expresan en la sentencia de 28 de febrero de 2007 : 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995 ).B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS de 19 de junio de 2000 y 24 de julio de 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS de 27 de octubre de 20000).D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS de 30 de julio de 1996 , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ).E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC ). El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS de 3 de abril de 1990 , 31 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 ).
En el presente caso y a tenor de la prueba practicada resulta que:
- en el citado informe laudo se indica por el perito que se desconoce cual fue la causa de reparación de la portonera por valor de 4.427,50€, comprobándose que en la actualidad funciona correctamente, aportándose por la propiedad copias de actas y facturas de reparación que hace deducir que el modelo elegido no era el más apropiado, ni que su ejecución fue la más correcta.
- al informe laudo del Sr. Pelayo se adjuntaban:
- Acta de Junta extraordinaria de la comunidad de fecha 8-2-2007 en el que se indicaba que la puerta de garaje no funciona por lo que solo se contratará el mantenimiento una vez que se compruebe que funciona correctamente.
- Acta de 13-5-2008 en el que se indica la transmisión de ruidos de la puerta de garaje al propietario de la vivienda superior y que se ha solicitado presupuesto a la empresa mantenedora de la puerta del garaje, quien informa que sustituyendo la puerta se podría eliminar los ruidos que se transmiten con total garantía.
- el defecto de ruido por vibraciones de la puerta de garaje consta reseñado en el informe que emitió la dirección facultativa ahora demandada en fecha 4-7-2007 (nº 17 folio 252), pero no que fuera de su responsabilidad.
- el procedimiento 489/2008 se inició ante el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Burgos en virtud de Demanda formulada por la Cooperativa de Viviendas Mirabueno frente al Sr. Doroteo en su calidad de Arquitecto proyectista en virtud del encargo profesional de fecha 4-4-2003 y como director de la obra de edificación realizada por Ferrovial Agroman SA en la parcela NUM006 del Plan parcial V-1 de Burgos para sustitución de la puertas ciegas de chapa colocadas en las salidas de las viviendas a cubierta, deficiencia distinta a la que ahora se reclama. La Demanda fue admitida a trámite en fecha 17-7-2008 y el procedimiento finalizó por sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras.
- en el informe pericial judicial emitido en el presente proceso se indica que la portonera funciona correctamente, desconociendo las causas que impulsaron su cambio.
Por todo lo expuesto es claro que ejercitadas antes y ahora idénticas acciones de responsabilidad frente al Arquitecto Superior y pudiendo haberse reclamado el citado defecto al tiempo en que se promovió el anterior procedimiento, es claro que conforme al artículo 400.2 LEC fue apreciada correctamente la excepción de cosa juzgada.
En todo caso cabe señalar la indefinición de la/s causa/s del defecto, siendo el informe pericial-laudo no solo ambiguo en cuanto a aquella/s sino que tampoco se apoya en concretos datos que permitan ni la individualización de la responsabilidad ni su atribución conjunta a los técnicos codemandados.
La existencia del defecto de ruido en la portonera del garaje no se ha justificado que obedezca a la responsabilidad del Arquitecto Técnico o a la del Arquitecto superior. El informe laudo no señala porque era inadecuada la puerta ni el posible defecto de ejecución, siendo mera especulación constando únicamente que la puerta producía ruido y que se ha sustituido por otra nueva.
Tal circunstancia impide determinar la responsabilidad del Arquitecto Técnico pues para ello era preciso acreditar que el defecto correspondía a un defecto a el imputable, extremo que por lo ya expuesto no ha sido acreditado.
Por todo ello procede confirmar los pronunciamientos desestimatorios realizados en la sentencia apelada de las pretensiones actoras frente ambos codemandados.
TERCERO.-En relación al defecto porruido de los ascensoresatribuido solo al Arquitecto Superior,la sentencia apelada aprecia también la excepción de cosa juzgada, considerando que se había comprobado en fecha 8-4-3008 por el Ayuntamiento el ruido transmitido por el ascensor, que el citado defecto ya se recogía en el acta de la Comunidad de 13-5-2008 punto 4º y que pudo haberse reclamado en el procedimiento 489/2008 iniciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, en virtud de Demanda formulada por la Cooperativa de Viviendas Mirabueno frente al Sr. Doroteo , que fue admitida a trámite en fecha 17-7-2008.
En el informe laudo se indica: 'Ruido de ascensor
En la promoción se encuentran un total de ocho cuartos de ascensores. La propiedad me hace entrega de un ensayo sobre transmisión de ruidos en uno de ellos, con resultados ligeramente superiores a los aceptados por la normativa, que para el proyecto que nos ocupa es la NBCE-88.
La empresa señala que la obra se realizó siguiendo las especificaciones del Proyecto de Ejecución en cuanto a diseño de medianeras, aislamientos térmicos y acústicos y demás elementos, hecho por el cual se firma el Acta de Recepción de la obra.
Se estima necesario mejorar el rendimiento acústico de los paramentos de cuarto de máquinas de los ascensores mediante el forrado de las paredes de planchas acústicas, sin olvidar la importancia que conlleva el mantenimiento de las máquinas, que son las que originan el ruido, y recalcando que con la medida adoptada se conseguirá llegar a los valores marcados por la norma, pero no una total insonorización.
En cualquier caso se considera que dicha reparación sería responsabilidad del redactor del proyecto.'
En el informe pericial judicial se señala:
'DESCRIPCION: Transmisión de ruidos en uno de los cuartos de ascensores es ligeramente superior a los aceptados por la normativa nbce-88. La empresa señala que la obra se realizó siguiendo las especificaciones del proyecto de ejecución en el diseño de medianeras, aislamientos térmicos y acústicos y demás elementos.
CAUSAS: No se definen causas como tales.
SOLUCION: Mejorar el rendimiento acústico de los paramentos del cuarto de máquinas con el forrado de las paredes con planchas acústicas y el mantenimiento de las máquinas.
RESPONSABILIDAD: Responsabilidad del arquitecto redactor del proyecto. CAUSAS: No se prevé en proyecto un mínimo tratamiento acústico en los paramentos ni una desolarización del forjado donde apoyan los motores. Existen rozas en la tabiquería que se han dejado sin tapar y hay cajas de registro eléctrico y de control de maniobra de los ascensores que se encuentran empotradas dentro de la tabiquería.
SOLUCION: Acondicionamiento acústico de las paredes y macizado de toas las rozas con mortero de cemento.
Bancada acústica separada de la zona de apoyo existente.
Aisladores de muelles en todos los soportes de las máquinas.'
Por todo lo expuesto y si bien se atribuye la responsabilidad de este defecto al Arquitecto Superior, constatado el defecto y pudiendo haberse reclamado en el procedimiento anterior seguido contra el mismo, cabe apreciar la excepción de cosa juzgada valorada en la sentencia de 1ª instancia, por lo que se confirma el pronunciamiento realizado.
CUARTO.- -Defecto de atasco de las bajantes: Reclama 23.462,11€
- La sentencia declara la responsabilidad de la Arquitecto técnico por falta de control de materiales de ejecución, exonerando al Arquitecto Superior, reduciendo la condena a11.201,22€,menos de un 25% del total (por la falta de mantenimiento de la Comunidad) en que se había estimado en el laudo la responsabilidad de cada uno de ellos (Comunidad, constructora, Arquitecto superior y Arquitecto Tecnico), cuando ya en la demanda se había deducido la responsabilidad de la comunidad.
- Los atascos van a más, ha habido multitud de reparaciones, el coste sufrido ha sido muy superior.
- Se debe a causas variadas: deslavado del mortero de las baldosas de cubierta, del mortero monocapa de fachada y otras, sin que el hecho de que se agrave con los años impida la indemnidad del perjudicado.
La prueba pericial judicial emitida en el proceso señala:' El informe del Sr. Carmelo indica que bastantes se encontraban con restos de diversos materiales, fundamentalmente arena de morteros. Estas obstrucciones se reflejan en sus fotografías nº 8 a 15.
Estima que los continuos atascos sufridos en algunas bajantes de pluviales se ha producido por la presencia de restos de arena del mortero monocapa, y también de restos de los rejuntados de las baldosas de los áticos'.
Considera que la sección de las bajantes es, en principio, suficiente para la evacuación de las aguas de las cubiertas o terrazas planas'.
Sigue diciendo que 'da la impresión, por la inspección realizada, que no se ha realizado un mantenimiento periódico adecuado por parte de los propietarios de los áticos. De haberse realizado, se hubieran evitado, en su mayoría, estos problemas. Puede comprobarse este extremo ya que no ocurre en todas las terrazas, seguramente porque en esos casos sí que se han mantenido limpia las cazoletas.'
Concluye que 'se han realizado trabajos de sustitución de las bajantes de aluminio por otras de mayor sección. Entiendo que hubiese sido suficiente, antes de que se obstruyesen, con haber realizado un mantenimiento periódico que hubiese impedido, en su mayor parte, que se obstruyeran los conductos. La sección útil y el número de las bajantes existentes entiendo que es más que suficiente para la evacuación de agua de los áticos.'
El hecho de que el atasco se debe a una defectuosa utilización, se deduce de la factura anexa al informe del Sr. Pelayo , emitida por Gumersindo , en la que se recogen, entre otros, trabajos de 'Limpieza de los sumideros de terrazas' y 'Limpieza de los sumideros'. Es evidente que el atasco de los sumideros no se debe a una sección o número insuficiente de las bajantes, sino a un mal uso y falta de mantenimiento.
Por otra parte, la ejecución de las cazoletas no es correcta, como también indica el Sr. Carmelo : 'El sumidero de recogida de las aguas de las terrazas está suelto, no se encuentra recogido con la lámina impermeabilizante, y por tanto sólo puede recoger las aguas superficiales que discurran por la superficie de la baldosa. Al producirse infiltraciones por fallos del rejuntado de las plaquetas, etc., esta agua no puede desaguar en el sumidero porque está más alto y el agua se embalsa en la zona baja del mismo, precisamente en el pequeño vaciado existente. Desde ahí y con el paso del tiempo llega a infiltrase por el murete o antepecho de ladrillo y es probable que sea lo que provoca las manchas o regueros de humedad que se reflejan o manifiestan en los paramentos de monocapa, junto a las bajantes de pluviales'. A nuestro juicio, las causas que menciona el Sr. Carmelo en su informe son acertadas.
Dado que el cálculo de la sección y nº de bajantes es correcto, el defecto descrito se debe exclusivamente a un mantenimiento inadecuado de la red de bajantes y a defectos puntuales de ejecución de cazoletas.'.
En definitiva considerado como causa el mantenimiento inadecuado de la red de bajantes y defectos puntuales de la ejecución de las cazoletas en cuanto por remisión al informe el Sr Carmelo se indica que el sumidero de recogida de agua de las terrazas está suelto, no se encuentra recogido con la lámina impermeabilizante, valorándose solo la ejecución de la impermeabilización en 5.066 € y el total del daño sufrido en 44.804,90€ (folio 1051)
La concesión a la parte actora de más de un cuarta parte del valor del daño total producido se considera indebida en relación a la culpa que se atribuye a los defectos puntuales de ejecución de cazoletas antes indicados, por lo que se mantiene el pronunciamiento realizado.
QUINTO.-Defecto de descomposición del mortero monocapa de fachadaSe reclamaban en la Demanda por este concepto (18.446,66€) frente a ambos técnicos. Solicita ahora solo la condena de la Arquitecto Técnico.
Señala la parte apelante que es un defecto de ejecución como señaló el árbitro-perito (folio 10 3º párrafo) y aunque indica que se debe repartir a partes iguales la responsabilidad del defecto entre constructora, promotora y el redactor del proyecto, incurrió en un lapsus y quiere decir la A.T. y no la cooperativa promotora, sin que pueda ser responsable el operario que colocó el mortero sin aplicar la malla de unión y , sino la constructora y la A.T. que debe supervisar el control de ejecución..
Indica la responsabilidad de A.T. por estas patologías (AP Burgos 10-9-2007.
La prueba pericial judicialemitida en el proceso señala:
'Las zonas que presentan defectos son próximas a puntos en los que ha habido fugas de agua o humedades: cazoletas de bajantes y albardillas de petos.
El hecho de que los defectos no estén generalizados, sino que aparezcan puntualmente, nos hace concluir que el origen está en una ejecución defectuosa, del enfoscado, de la base de ladrillo y de las cazoletas.
La partida 05.07 del proyecto menciona: 'Revestimiento de paramentos verticales con mortero monocapa.........s/NTE-RPR-9 Y10....'.Dicha norma, cuya idoneidad no se discute, no menciona la necesidad de colocar mallas ni tratamientos superficiales. Si el mortero es de buena calidad, y se aplica correctamente, no hacen falta estos complementos.
Por tanto, las determinaciones del proyecto son correctas, y se trataría de un defecto de ejecución y de vigilancia en la ejecució.'
En definitiva el informe pericial judicial, prueba emitida por técnico competente para el objeto de pericia, de carácter objetivo frente a las correspondientes a las partes que tuvo a la vista el resto de pericias aportadas sitúa como causa del defecto una ejecución defectuosa y de vigilancia de la ejecución, valorando su reparación en 21.551,34€-
Siendo esto así es clara la responsabilidad de la Arquitecto Técnico en el defecto señalado y no pudiéndose concretar en qué medida lo es a cada una de esas partes, cabe considerar su responsabilidad solidaria. Ahora bien constando como en el informe laudo se atribuyó a la constructora una responsabilidad por 9.233,33€, importe que ya fue satisfecho por la constructora conforme indica la actora en su escrito de Demanda, procede reducir en este importe la indemnización correspondiente a esta partida. 21.551,34-9.233,33 = 12.318€
Por ello procede establecer como principal objeto de condena a cargo de la Arquitecto Técnico codemandada la cantidad de 11.201,22€ + 12.318€= 23.519€, más los intereses del art. 576 de la L.E.C .
SEXTO.-Costas.-Dada la estimación parcial del recurso frente a arquitecto técnico y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la 1ª instancia, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.
Respecto de la acción ejercitada frente al Arquitecto Superior y teniendo en cuenta la inmediatez entre la constatación del defecto de ruidos en ascensores y la posibilidad de su reclamación en el procedimiento anterior, se considera adecuado en aplicación del artículo 394.1 LEC apreciar dudas que justifican la no imposición de costas en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso conforme al artículo 398.2 LEC
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DIRECCION001 NUM002 - NUM003 y DIRECCION002 NUM004 - NUM005 contra la sentencia dictada en fecha 8-10-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , acordamos su revocación parcial en cuanto a la condena de la Arquitecto Técnico Tarsila fijando ahora el principal de su condena en la cantidad de 23.519€, más los intereses del art. 576 de la L.E.C ., sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra la citada sentencia en cuanto al Arquitecto Superior Doroteo , se revoca únicamente en cuanto al pronunciamiento de costas, no haciéndose expresa imposición de costas respecto de dicha parte en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

