Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 314/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100290
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1087
Núm. Roj: SAP LE 1087/2016
Resumen:
FILIACION
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00295/2016
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G. 24089 42 1 2014 0004716
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: FILIACION 0000766 /2014
Recurrente: Esmeralda
Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Avelino
Procurador: , MARTA GUIJO TORAL
Abogado: , ANA ALEGRE ALONSO
SENTENCIA NUM. 295/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintitrés de noviembre de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de FILIACION 766/2014, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 314 /2016, en los que aparece como parte
apelante, Dª Esmeralda , representada por el Procuradora Dª. María Luisa Fernández Sánchez, asistido
por el Abogado D. Francisco José Bayón Viejo, y como parte apelada, D. Avelino , representado por la
Procuradora Dª Marta Guijo Toral, asistido por la Abogada Dª. Ana Alegre Alonso, sobre reclamación de
filiación extramatrimonial, siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. Dª ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Guijo Toral, en nombre y representación de D. Avelino , contra Dña. Esmeralda y en su virtud debo declarar y declaro que D. Avelino es el padre biológico de Torcuato , nacido el NUM000 de 2014 en León, con todos los efectos legales derivados de tal declaración de paternidad.
Y en su consecuencia, procede la modificación de los apellidos del actor llevando en lo sucesivo como primer apellido el primer apellido del padre y como segundo apellido el primer apellido de la madre, por lo que su nombre será Torcuato y sus apellidos Jose Enrique .
Se estima la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dña. Esmeralda , contra D. Avelino , fijando en concepto de alimentos a favor del menor Torcuato la cantidad de 150€. Dicha cantidad será satisfecha por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada al efecto por la madre, y será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC. La pensión será pagadera 12 meses al año, por mensualidades anticipadas, y con efectos desde la fecha de la presente resolución judicial.
Asimismo el padre deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que su hijo Torcuato genere.
Firme esta resolución líbrese testimonio al Registro Civil de LEÓN para la anotación de esta resolución, inscripción de la filiación paterna acordada y el cambio de los apellidos en los términos indicados.
No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de noviembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por el actor, aquí apelante, D. Avelino , demanda ejercitando acción de reclamación de la filiación extramatrimonial de su hijo, menor de edad, Torcuato , nacido en León, el día NUM000 de 2014, contra Dª. Esmeralda , al amparo de lo dispuesto en los artículos 132 y 133 del Código Civil , la sentencia de instancia fue estimatoria declarando la paternidad del Sr. Avelino . Asimismo y estimando la reconvención formulada por la Sra. Esmeralda condena al Sr. Avelino a abonar a aquella, en concepto de alimentos del hijo, la cantidad de 150,00 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquella designe, y la que se actualizara anualmente conforme al IPC, y al pago del 50% de los gastos extraordinarios que el menor genere.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Sra. Esmeralda en el que interesa su revocación en cuanto al pronunciamiento referido a la pensión alimenticia del hijo en el sentido de incrementar su cuantía a la suma de 250,00 euros al mes. El Sr. Avelino se opuso al recurso y al tiempo formulo impugnación de la sentencia interesando la reducción de la pensión alimenticia del hijo, Torcuato , a la cuantía de 110,00 euros mensuales.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se contrae, pues, la cuestión que se plantea en la presente alzada a determinar si procede incrementar, o bien reducir, la cuantía de la pensión de alimentos fijada a cargo del Sr. Avelino , a favor del hijo menor de edad, Torcuato , nacido el NUM000 de 2014, al alegarse por la recurrente que la fijada en la sentencia recurrida, por importe de 150,00 euros al mes, es insuficiente en atención a las necesidades del menor y los ingresos del padre, mientras que este último sostiene que resulta excesiva pretendiendo se reduzca a la suma de 110,00 euros al mes.
A este respecto se debe comenzar recordando que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 , 'la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC . ', y añade, 'aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Tít. VI, Lib. I CC, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (art. 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así , art. 145.3 - y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial ( art.
110 CC ), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados'. Y en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 dice que 'la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española (y) que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'.
Por otra parte conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , las prestaciones alimenticias han de acomodarse a las circunstancias y disponibilidades económicas del núcleo familiar y a las necesidades de los hijos.
Dicho lo anterior, en el presente caso es de destacar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) los ahora litigantes mantuvieron una relación de convivencia 'more uxorio', fruto de la cual fue una hija, Covadonga , nacida en León el NUM001 de 2012, y por la cual el Sr. Avelino viene satisfaciendo a la madre una pensión de alimentos por importe de 200,00 euros al mes; b) el Sr. Avelino presta sus servicios en la empresa 'Transcom Worldwide Spain, S.L.U.', teniendo unos ingresos, según se desprende las nóminas aportadas, correspondientes a enero, febrero y marzo de 2016 (f. 125 a 127), en torno de los 800,00- 900,00 euros al mes, no constando tenga otros ingresos por concepto distinto, y reside en una vivienda de alquiler por la que satisface una renta de 360 euros al mes, según contrato de arrendamiento de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 120-121); c) La Sra. Esmeralda percibe un subsidio por desempleo por importe de 615,93 euros al mes (doc. 2 de la contestación), si bien en el acto de la vista manifestó haberle sido reducida en la actualidad a 425,00 euros, lo que reitera en su escrito de recurso, si bien no aporta justificación documental. Alega la esposa abonar una cuota de amortización de una hipoteca que grava la vivienda en la que reside y si bien cierto que el recibo por abono de atrasos, emitido por EspañaDuero Grupo Unicaja (f. 124) consta cargado en una cuenta de la que la misma figura como titular, no lo es menos que tanto en aquel como en el aportado bajo el número 3 con el escrito de contestación, figura como titular de la operación D. Pascual , sin que se justifique que relación guarda con la misma.
Sentado lo anterior y habida cuenta de los ingresos y gastos actuales del padre, a los que anteriormente queda hecha referencia, especialmente el pago de la pensión alimenticia que por importe de 200,00 euros mensuales viene satisfaciendo a la hija menor, Covadonga , y de la edad y necesidades del hijo menor, Torcuato , que son las propias de su edad, este Tribunal considera que la cantidad fijada en la sentencia recurrida como pensión alimenticia a favor del expresado hijo y a cargo del padre, respeta el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del C. C y por ello debe ser mantenida, sin que, por tanto, haya lugar ni al incremento ni la reducción de la misma pretendida, respectivamente, por los recurrentes.
En consecuencia ambos recursos deben ser desestimados.
TERCERO.- Dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas, atinentes a intereses de menores, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por ambos recursos.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN tanto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Esmeralda , como del interpuesto por D. Avelino , contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Familia de León, en Juicio de Filiación nº 766/2014, de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución sin imposición de costas a ninguna de las partes.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por ambos recurrentes.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

