Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 295/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 693/2015 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 295/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100266
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0140054
Recurso de Apelación 693/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1110/2013
APELANTE::CRITERIUM GESTION INMOBILIARIA S.L., CRITERIUM GESTIONES EMPRESARIALES S.L. y D./Dña. Cesar
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
APELADO::BANKIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1110/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante CRITERIUM GESTIONES EMPRESARIALES S.L., CRITERIUM GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. y D. Cesar , representados por la Procuradora
Doña MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y de otra como apelada BANKIA, S.A.,representado por el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/04/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/04/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que ESTIMANDOla demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Madrid Leasing Corporación E.F.C. S.A. (actualmente Bankia S.A. en virtud de sucesión procesal) contra Criterium Gestiones Empresariales S.L., D. Cesar y Criterium Gestión Inmobiliaria S.L., debo DECLARAR Y DECLAROresuelto el contrato de arrendamiento financiero (leasing) nº NUM000 , que tenía por objeto el Yate Marca Viking, Modelo Nº 64 2XMTU 2030 CV, V16, CONDENANDOa la arrendataria financiera Criterium Gestiones Empresariales S.L. a reintegrar a la parte actora la posesión del mismo.
Debo CONDENAR Y CONDENOa la expresada arrendataria financiera y a sus fiadores solidarios D. Cesar y Gestión Inmobiliaria S.L. al pago a la demandante de la cantidad de 293.679,56 €, en concepto de cuotas vencidas e impagadas a la fecha en que Madrid Leasing Corporación E.F.C. S.A. dio por resuelto el contrato, 15 de febrero de 2013, así como al pago del importe de l0% de las rentas pendientes de vencimiento a la fecha de resolución del contrato, 160.279,89 €, y al abono de 21.956,15 € por cada mes o fracción de mes transcurridos desde la fecha de resolución contractual y la efectiva restitución del bien arrendado, todo ello con más intereses moratorios pactados del 1,833 % mensual desde la reseñada fecha de resolución del arrendamiento financiero sobre las rentas impagadas e imposición de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Madrid Leasing Corporación contra Criterium Gestiones Empresariales S.L, D. Cesar , y Criterium Gestión Inmobiliaria S.L, y declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes sobre el yate marca Viking modelo nº 64 2XMTU condenando a la arrendataria financiera a reintegrar el yate a la actora, y condenando a todos los demandados al abono de la cantidad de 293.679,56 euros por cuotas vencidas e impagadas, más el 10% de las cuotas pendientes de vencimiento a la fecha de la resolución, y al abono de 21.956,15 euros por cada mes o fracción de mes transcurridos desde la resolución contractual y la efectiva restitución, con los intereses moratorios pactados del 1,833% mensual e imposición de costas.
El recurso que interpone la representación de D. Cesar contra esta resolución se basa, sea ello expuesto en forma resumida, tras reseñar los antecedentes procesales del asunto, en la alegación en primer lugar de que debió admitirse la alegación de suspensión del proceso antes del dictado de la sentencia por prejudicialidad penal, relatando la parte sus peticiones en este sentido y aportación de escritos de querella y ampliación de la misma, sin aportación del auto de admisión por la sobrecarga de trabajo de los juzgados, estimando que concurrirían los requisitos para dar lugar a la prejudicialidad que habría de llevar a la revocación de la sentencia y suspensión del dictado de la misma hasta la conclusión del proceso penal; en segundo lugar se argumenta sobre lo que la parte considera indebida inadmisión de los medios de prueba propuestos, pericial aportada con antelación a la audiencia previa e interrogatorio del apoderado de la actora y persona que habría practicado el cierre de la cuenta, solicitando la retroacción de las actuaciones para que se practiquen esas pruebas en primera instancia; en tercer lugar se alega sobre el enriquecimiento injusto que se produciría con la aplicación de la estimación de la demanda en atención a la suma de las cantidades reclamadas, incidiendo en la necesidad de moderar el interés moratorio pactado del 21,99% anual.
La actora se opone al recurso interpuesto rechazando cada uno de sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-En cuanto a la prejudicialidad penal que se alega por la parte recurrente, partiendo de la literalidad del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la finalidad que se persigue con ello en nuestro ordenamiento jurídico, explicitada en la Exposición de Motivos de la misma, se sostiene que la regla general es la de no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse, pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal. En consecuencia, dado el carácter restrictivo con el que se contempla la prejudicialidad penal, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que el procedimiento penal incida en el proceso civil, de manera que fuera los supuestos que claramente puedan incluirse en las previsiones expresamente establecida, no procede la suspensión del proceso civil.
Por lo que se refiere a la querella penal, el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que: 'la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca', y, el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina las diversas circunstancias que han de concurrir para acordar la suspensión de las actuaciones del proceso civil debido a prejudicialidad penal. En este precepto, se alude a la necesidad de que los hechos de apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil o que la decisión del tribunal penal pudiera tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Ninguna de las circunstancias se da en este supuesto, por lo que la suspensión fue debidamente denegada por el juez de instancia.
En esta apelación, como en la instancia, la cuestión que se somete a la Sala es la corrección de la resolución contractual que se interesa del contrato de arrendamiento financiero sobre el yate objeto del mismo, y resolución basada en el incumplimiento del pago de las cuotas mensuales convenidas a la que se anudan otras consecuencias propias de la resolución, obligación de devolución del bien, pago de lo adeudado, abono mensual de la cantidad fijada en el contrato, aplicación de la cláusula penal prevista, y aplicación de los intereses moratorios. La parte presentó su petición de suspensión, con aportación de copia del escrito de querella, en el plazo para dictar sentencia, ampliando posteriormente la referida querella, que en todo caso pretende la comisión de delitos de estafa y apropiación indebida por cuestiones tales como la falta de inscripción de los contratos, falta de identificación de la embarcación, valor de la misma a efectos fiscales y repercusiones tributarias derivadas de todo ello, cuestiones todas enunciadas ahora sin ánimo de exhaustividad para concluir con el juez en que no concurren en modo alguno los requisitos que permiten la suspensión por la existencia de una cuestión prejudicial, pues la decisión que pudiera adoptarse en el proceso penal, en el que ni siquiera se había admitido la querella al tiempo de deducirse la pretensión, atendrá a unos hechos que nada tienen que ver con la decisión que se adopte sobre la falta de pago de las rentas fijadas y consiguiente resolución del contrato, más aun desde el momento en el que no se discute la realidad del impago alegado ni la validez de los contratos,
La decisión que se adopte en el proceso penal, en orden a la calificación de unos hechos como delito de estafa, no fundamentan la toma de decisión de la Sala sobre la cuestión civil a dilucidar, ni la resolución que se adopte en el ámbito del proceso penal va a tener una influencia decisiva para que esta Sala adopte una decisión sobre la cuestión controvertida, por lo que procede denegar la petición de suspensión por prejudicialidad penal que pretende la revocación de la sentencia y la remisión de las actuaciones al juzgado para que mantenga la referida suspensión que ahora se vuelve a denegar.
TERCERO.-La segunda alegación de la recurrente se basa en la expresión de lo que a su juicio habría sido una incorrecta denegación de la prueba solicitada en la audiencia previa, prueba de interrogatorio y pericial con aportación del oportuno dictamen.
La denegación se fundó debidamente y la Sala comparte la improcedencia de la misma, por ser extemporáneamente solicitada, en cuanto a la pericial aportada por la propia parte de la que no se hizo mención alguna en la contestación a la demanda, y por ser impertinentes en cuanto atañe al resto de pruebas solicitadas; debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria si bien se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva no supone un derecho absoluto a practicar cuantos medios de prueba proponga la parte, sino que de un lado han de respetarse las normas legales que disciplina la prueba, y de otro lado el juez puede rechazar fundadamente las pruebas cuando las mismas sean impertinentes o inútiles, cuestión esta que exige conocer cuáles son los hechos controvertidos en el proceso, pues a ellos debe referirse únicamente la prueba, y cuál por tanto el ámbito y extensión del debate a partir de los escritos alegatorios de las partes.
Esto es lo que tiene en cuenta el juez para rechazar la prueba propuesta por el codemandado, pues de un lado la pericial que se intenta aportar antes de la audiencia previa ni siquiera fue anunciada por la parte en su escrito de contestación a la demanda como era preceptivo, y de otro lado ninguna de las pruebas eran pertinentes en atención al mismo contenido de la contestación, folios 110 y siguientes, donde a salvo de la rituaria negación de todos los hechos, solo se alega el enriquecimiento injusto para la actora por la pretensión de cobro del 10% de las cantidades pendientes de pago, cuestión que como señala el juez sitúa el debate en un tema de apreciación valorativa jurídica para la que la prueba propuesta no resulta necesaria.
Por lo demás la parte no agota sus posibilidades de petición de cara a justificar la indefensión en su posición, pues no solicita la práctica de la prueba en esta segunda instancia, por todo lo cual el recurso no puede admitirse en este punto.
CUARTO.-Respecto del fondo del asunto la recurrente viene a reproducir sus alegaciones de instancia que, sin embargo, amplía indebidamente, insistiendo en el enriquecimiento injusto de la petición hecha.
El juez de instancia motiva adecuadamente su resolución sin que en ello se aprecie error relevante, omisión de ningún tipo, o infracción legal, compartiendo la Sala sus razonamientos y no estimando que se produzca enriquecimiento injusto alguno por la aplicación de las previsiones contractuales a la situación de impago constatada y no discutida.
Todo el alegato de la parte es considerar excesivo lo que se le reclama, repitiendo los conceptos como si todos ellos supusieran un coste inasumible cuando lo cierto es que nada más evidente que la reclamación de las cantidades impagadas hasta la resolución contractual, como también del importe mensual que se devengue por cada mes que la parte conserve el barco en su poder sin entregarlo a su dueño, cuestión fácilmente evitable con la devolución del yate cuyo arrendamiento no se está pagando y que lejos de ello habría dado lugar a la necesidad de acordarse el depósito como medida cautelar, con la aplicación de los intereses de demora pactados y que no fueron objeto de impugnación alguna en la contestación a la demanda en la que únicamente se cuestionó el cobro por la actora del importe del 10% de las cuotas que restaren por vencer a la fecha de la resolución, de modo que la cuestión relativa a los intereses moratorios queda fuera del ámbito del recurso al no poder introducirse en la alzada cuestiones no planteadas debidamente en la instancia.
Por lo demás la aplicación de la cláusula penal es como señala el juez consecuencia del cumplimiento parcial de la obligación, y sanciona por ello de modo proporcional tal incumplimiento de modo que a mayor tiempo de cumplimiento menor será el importe sancionatorio previsto, y viceversa, no siendo intrascendente en el arrendamiento de cualquier bien mueble el tiempo de duración por el deterioro y consiguiente pérdida de valor que el uso determina, por lo que la frustración por el incumplimiento del plazo convenido genera un perjuicio que ha sido previsto en una cláusula penal que la Sala, de modo coincidente a lo expresado por el juzgado, no estima procedente moderar.
Debe por todo ello desestimarse el recurso interpuesto.
QUINTO.-La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por CRITERIUM GESTIONES EMPRESARIALES S.L., CRITERIUM GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. y D. Cesar , contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil quince, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0693-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
